REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida
Mérida, 18 de Julio de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP02-S-2013-000027
ASUNTO : LP02-S-2013-000027

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA PRELIMINAR

Visto que en fecha 16 de julio de 2013 este Tribunal celebro audiencia Preliminar de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 21.184.972, ocupación u oficio ayudante de empresa de alimentos, hijo de Inés Rojas y Luis Peña (f), domiciliado en: San Onofre, Calle Chávez, casa Nº 04 al lado del internet, Municipio Libertador estado Mérida, teléfono Nº 0274/511.86.21. de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.

ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Vistas las actas procesales en la presente causa, se constato denuncia de la victima: GABRIELA ALEJANDRA LIZANO SANCHEZ, interpuesta ante la Fiscalía Décima, la cual riela en el folio 4; riela al folio 15 acta de imposición de medidas de protección y seguridad por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del presunto agresor: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, riela al folio 20 acta formal de imputación en contra del presunto agresor: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, por parte de la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público, riela al folio 22 acusación sin detenido por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 27 de Junio de 2013, riela al folio 33 declinatoria de competencia por parte del Tribunal Quinto de Control de fecha 3 de Julio de 2013, según lo establecido en el articulo 71 del Código Procesal Penal. Riela al folio 36 auto de entrada y abocamiento de la presente causa de este Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
SOLICITUD FISCAL

La representación Fiscal procedió a imputar al ciudadano: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Gabriela Alejandra Lizano Sánchez. Seguidamente ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Se otorgue medidas de protección a la victima, las contenidas en el artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOLICITUD DE LA PARTE

Seguidamente, el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se le acusa con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido acusado por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 y 42 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 133 eiusdem. Acto seguido, el imputado dijo ser y llamarse LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 09/04/1994, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula Nº V- 21.184.972, ocupación u oficio ayudante de empresa de alimentos, hijo de Inés Rojas y Luis Peña (f), domiciliado en: San Onofre, Calle Chávez, casa Nº 04 al lado del internet, Municipio Libertador estado Mérida, teléfono Nº 0274/511.86.21. El juez le preguntó al imputado, si quería declarar, manifestó el mismo que

“Admito los hechos, pido disculpas a la víctima y manifiesto la voluntad de acogerme a la suspensión condicional del Proceso.”

SOLICITUD DE LA DEFENSA

“Vista la acusación del Ministerio Publico y en conversaciones sostenida con mi representado el mismo me ha manifestado llegar a una Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal; además solicita que se le imponga las condiciones que el tribunal considere, y solicito se deje sin efecto las medidas cautelares que pesan sobre mi defendido, es todo”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto como son la denuncia de la victima, la cual riela en el folio 4; riela al folio 15 acta de imposición de medidas de protección y seguridad por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del presunto agresor: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, riela al folio 20 acta formal de imputación en contra del presunto agresor: LENIN JESÚS PEÑA ROJAS, por parte de la Fiscal Provisoria Décima Cuarta del Ministerio Público, riela al folio 22 acusación sin detenido por parte de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, de fecha 27 de Junio de 2013. De la acusación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ratificó los medios de prueba y elementos de convicción presentados en el escrito de acusación y que cursa inserto en la causa, solicitando del Tribunal se admita la acusación, en todas y cada de sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes y no estar evidentemente prescrita la acción penal, se admitan la totalidad de la pruebas y los medios de convicción presentados, se acuerde el enjuiciamiento del acusado. Se otorgue medidas de protección a la victima, las contenidas en el artículo 87.6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte del acusado, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscalía del Ministerio Público y de la víctima, de no oponerse a la suspensión del proceso el cual riela en el folio 43, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada. El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea. El caso de marras versa sobre la comisión del delito de Violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de la pena, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que:

“La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”.

Lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, el delito en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso. En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que el presunto agresor haya sido condenado penalmente, y se ha verificado igualmente que el imputado no está sometido a otra medida de esta naturaleza. El acusado de autos admitió los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizó la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de seis (6) meses, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte al acusado que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: El tribunal admite la acusación fiscal en contra del ciudadano Lenin Jesús Peña Rojas por la presunta comisión de los delitos de de Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 217de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ciudadana Gabriela Alejandra Lizano Sánchez. SEGUNDO: Una vez conocida la voluntad del acusado de autos y al no haber oposición de la víctima y del Ministerio Público, se declara con lugar la solicitud del mismo de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concretamente a la suspensión condicional del proceso, establecidos en el artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se suspende el proceso a prueba por el lapso de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha y en consecuencia se le impone al acusado: Lenin Jesús Peña Rojas; las siguientes condiciones: 1.- Presentación ante la Unidad Técnica de apoyo al sistema penitenciario. 2. Cumplir con trabajo comunitario, el que el Consejo Comunal tenga a bien establecer (escuela, ambulatorio u otra institución a fin) dicho trabajo comunitario no deberá excederse de dos horas semanales. Debe consignar constancia de cumplimiento). Oficiar al consejo comunal. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a las medidas de protección a la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir; no volver a incurrir en actos de violencia contra la victima. La presente decisión se fundamentará por auto separado en los mismos términos expuestos en sala. El juez deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron todas las garantías Constitucionales, el debido proceso, los tratados y convenios suscrito por la República con otras naciones en materia de derechos. Quedan los presentes notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: se deja constancia que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en la audiencia.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,4,5,6,7,8,9,13, 43 del Código Orgánico Procesal Penal; 42,64,104, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Dada, firmada y sellada en el despacho de Tribunal Segundo de primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los 18 días del mes de Julio de 2013. Años 203 de la independencia y 154 de la Federación. Ofíciese, Publíquese, cúmplase.







ABG. ARQUIMEDES MONZON
JUEZ DE CONTROL No. 02.



ABG. ELIANA BARRIOS
SECRETARIA.