REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 11 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000247
ASUNTO : LP01-R-2010-000076
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ
VICTIMA: UBALDINA RIVAS CONTRERAS
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
DEFENSA: MARIA GABRIELA RONDON
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA RONDON, procediendo en este acto con el carácter de defensora técnica privada, y como tal del encausado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual sentenció a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, la ciudadana abogada MARIA GABRIELA RONDON, procediendo en este acto con el carácter de defensora técnica privada, y como tal del encausado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…) Quien suscribe, ABG MARÍA GABRIELA RONDÓN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº 15.622.856, Abogada en ejercicio, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.839 con domicilio procesal en la residencias centenario , edificio e-1, apartamento 52,piso 5,ejido Estado Herida y jurídicamente hábil. Teléfono Celular N° 04247091886. Actuando en este acto con el carácter de defensora técnica privada del acusado ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, artesano, fecha de nacimiento 03 de Julio de 1981, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.751.302, domiciliado en el sector Manzano Alto, Hacienda los Áticos, casa S/N de color azul, Ejido, Estado Mérida, del cual se encuentra incurso en el ASUNTO PRINCIPAL N° LP01-P-2009-000247, el mismo reposa por ante este Tribunal que dignamente usted, dirige, muy respetuosamente a su alta investidura ocurro a los fines de exponer:
Con todas las garantías que expresa la Ley, ejerzo RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 26 de Abril del año 2010, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se condenó a mi patrocinado ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
LAPSO PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 26 de Abril del año 2010, fue publicada la Sentencia Condenatoria en la presente causa que hoy nos ocupa, desde esa fecha hasta el día de hoy, no se ha vencido el tiempo hábil para la interponer el RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, como lo establece el Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de ley, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 013 del 14 de Febrero de 2006, el cual reza:
w el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia de Juicio Oral; pero si de conformidad con lo establecido en el articulo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto integro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo a más tardar dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación".
En tal sentido, el recurso que se ejerce por exigencia del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser fundado, con expresión concreta y separada de cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, por tal motivo se hace en lo términos siguientes:
PRECEPTO DEL PRESENTE MOTIVO
Artículo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal
Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
Se considera que la presente denuncia está proporcionada por la siguiente causa:
Artículo 338.- del Código Orgánico Procesal Penal.- Oralidad. La audiencia pública se desarrollará en forma oral, tanto en lo relativo a los alegatos y argumentaciones de las partes como a las declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a toda intervención de quienes participen en ella. Durante el debate, las resoluciones serán ¿j fundadas y dictadas verbalmente por el tribunal y se entenderán notificadas desde el momento de su pronunciamiento, dejándose constancia en el acta del juicio.
En el presente caso que nos ocupa, referente a la causa penal N° LP01-P-2009-000247, seguida en contra del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, plenamente identificado, calza en violación de la norma relativa a la oralidad, las circunstancias de la recepción de pruebas, en audiencia oral y pública, es decir, que estamos en presencia de una situación fáctica de oralidad y no es necesario hacer derroche procesal para admitir que no se le puede dar legalidad a lo ilegal al pretender decir que la certeza procesal es justa y no equivoca.-
Igualmente se está en presencia de una situación fáctica de inmediación y no es necesario hacer derroche procesal para admitir que no se le puede dar legalidad a lo ilegal al pretender decir que la dilación procesal es justa y no equivoca.-
Lógicamente afecta el principio de inmediación que pareciera ser que la sentencia emana de la secretaría más no del Jurís dicente. Surge así indudablemente una desconceptualización de los hechos que se debatieron en el juicio y por ende un falso raciocinio del juez por alejarse in extremi de la fecha, en que se celebró el debate contradictorio. Lo cual es a su vez un evidente ERROR JURÍDICO.
En consecuencia, acarrea una manifiesta injusticia; por cuanto la sentencia no deviene de la verdadera apreciación del juez conforme a los que establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; así lo establece y queda afirmada en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal de fecha 04de Febrero de 2000, cuando se refiere al pronunciamiento de condena o de absolución:
Sala de Casación Penal, Sentencia N° 73 de fecha 04-02-2002.
"un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos para proceder con base a ese examen a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia".
PRECEPTO DEL PRESENTE MOTIVO
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia..... . Articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa técnica después del análisis de la decisión dictada y observar los razonamientos que le sirvieron para sentenciar a los fines de legitimar el fallo, tanto con la motivación de los hechos como con la motivación y fundamentación del derecho, se puede observar que lo que está en juego en el campo de la motivación, es mucho más que una cuestión de grado de más o menos en la calidad de las resoluciones, es el ser o no ser racional del ejercicio de la jurisdicción, el ser o no ser de la jurisdicción misma. En otras palabras la hipótesis recogida por el Ministerio Público no fue probada más allá de toda duda razonable, pues no existen elementos de convicción serios y precisos que permitan determinar la plena responsabilidad penal de mi patrocinado ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ.
La Representación fiscal le atribuye al imputado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 12:05 pm, del día 13-01-2.009, en la Avenida Bolívar, frente al Ateneo de la Parroquia Montalbán de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial N° 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 pm, les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapichito de Ejido, procediendo a amarrar y a despojar de sus pertenencias a seis (06) ciudadanos, así mismo, también había sustraído objetos de valor que se encontraban dentro de la citada residencia y la cantidad de (Bs. F. 620,oo) en efectivo, dándose a la fuga junto a una ciudadana que lo esperaba dentro del vehículo placas LAH18N, una vez interceptado el vehículo, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ y MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo, encontrando en el asiento trasero, un bolso tipo maletín de color gris, marca SLR, contentivo de tres (03) partes de un equipo de computación: un (01) CPU Pentium 4 Intel con una unidad de DVD, una (01) unidad disco 3/2, una (01) impresora escáner copiadora HP, modelo Deskjet F380 y dos (02) cometas multimedia, marca Omega, así mismo, una chaqueta de color gris verdoso, marca GIOVANNI COLECTION, talla M y una camisa de cuadros de color amarillo con rayas moradas y beige, marca BENEU, talla M, trasladando los objetos encontrados hasta la Comisaría de Ejido, lugar donde los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS y JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, reconocieron las partes del equipo de computación y el bolso, tipo maletín, de color gris como de su propiedad, manifestando poseer las respectivas facturas de compra, de Igual forma, reconocieron la chaqueta y la camisa como la misma vestimenta que utilizó el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, durante la comisión del robo, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos.
El articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador en sus numerales 3 y 4. La obligación de determinar en forma precisa, circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho sopeña de NULIDAD DE LA SENTENCIA, por incumplimiento de tales requisitos.
PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO ENTRE OTRAS.
1.- Declaración de la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS (víctima)
A la luz de la verdad, quedó claro, en el momento que el Juez pregunto: Usted dijo que usted pudo reconocer a la persona que ingresó a su apartamento en un reconocimiento en rueda. Entre el día del hecho y el día del reconocimiento, usted tuvo acceso a ver esta persona. Respondió.- Si en la policía lo observe.
2.- Declaración de la ciudadana LADY DIANA RIVAS (víctima)
A la luz de la verdad, quedó claro, en el momento que la Defensa Técnica pregunto: y la victima respondió...." Llegó un policía con una foto y yo le dije si es el...."
Ahora bien, el Tribunal al efectuar el análisis de las pruebas en el debate oral y público entre otras cosas reflejó:
Siendo así, resulta AGRAVADO el delito de ROBO cuando el sujeto activo amenaza la vida de los sujetos pasivos con un instrumento idóneo para lesionar o matar como lo es un arma de fuego, que aún cuando no pudo ser recuperada, su existencia durante la consumación del hecho punible resultó acreditada con los dichos contestes de las víctimas, quienes sostienen que fueron sometidas y amaradas bajo amenazas de muerte, ya que fueron apuntados con un arma de fuego....
Vale decir, que la motivación de la decisión no significa relatar o narrar, sino indicar el por qué de las causas de la decisión, explicar paso a paso los fundamentos del convencimiento del Juez; es decir mediante la motivación el Juez expondrá al Control Público sus razones de decisión y permitirá a las partes ejercer los Recursos que considere convenientes.
La SENTENCIA CONDENATORIA, llamada también SENTENCIA DE CULPABILIDAD,
no sólo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia; debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas y la sentencia. Si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado, la sentencia deberá contener la valoración del contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se haga de las pruebas en la comprobación de los hechos, expresando en tal sentido:
A) decidir si el testigo que declaró merece fe, merece credibilidad, si puede concluirse, si ha dicho o NO la verdad.
B) decidir si el experto realizó la experticia con los MÉTODOS ADECUADOS y el resultado merece credibilidad.
C) asegurar que las evidencias materiales existen y muestran hechos y circunstancias para transformarse en una VERDADERA EVIDENCIA. La evidencia tiene que tener relación directa con el cuerpo del delito, esta evidencia debe ser mostrada a las partes, no es lo mismo traer el arma de fuego a la sala, que valorar la sola declaración del experto y no presentar la evidencia.
Cuando el Juez comete en la valoración de la prueba o equivocación aplica mal una regla de la lógica o de las máximas experiencias estamos en presencia de un FALSO RACIOCINIO, y los errores cometidos dan pie en lo que se ha denominado FALTA DE MOTIVACIÓN; por lo tanto el falso raciocinio, más la falta de motivación es un vicio que da lugar a aplicar el precepto del articulo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la NULIDAD DE LA SENTENCIA.
Se dice que incurre en INMOTIVACION o falta de MOTIVACIÓN, por cuanto siendo el "thema decidendum" presentado como base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio debió ceñirse el Honorable Juez en lo que establece el articulo 27 de la Constitución de la República Bol ¡variaría de Venezuela en su segundo aparte...."el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal ordena al Juez la forma de establecer la verdad de los hechos cuando dice: Articulo 13 "Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión".
Para la Defensa Técnica, la decisión del Tribunal no fue debidamente motivada, sólo tomó en consideración hechos y circunstancias para condenar y omitió hechos y circunstancias para que bajo el principio del in dubio pro reo, estuviere obligado para inculpar.
No tomó en cuenta
1.- Declaración de la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS (víctima)
A la luz de la verdad, quedó claro, en el momento que el Juez pregunto: Usted dijo que usted pudo reconocer a la persona que ingresó a su apartamento en un reconocimiento en rueda. Entre el día del hecho y el día del reconocimiento, usted tuvo acceso a ver esta persona. Respondió.- Si en la policía lo observe.
2.- Declaración de la ciudadana LADY DIANA RIVAS (víctima)
A la luz de la verdad, quedó claro, en el momento que la Defensa Técnica pregunto: y la víctima respondió...." Llegó un policía con una foto y yo le dije si es el...."
16.- Declaración del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ.
A la luz de la verdad, quedó claro, en el momento que... pasamos por la comandancia al rato pasan dos motorizados policías y me dijeron que me parara y revisaron el carro, cuando abro la maleta ven la computadora y yo te dije que la acaba de comprar, nos llevaron a la comandancia y había una señora muy alterada que le preguntaron si esa era su computadora y ella dijo que sí, y me preguntaron a quien te había prestado el carro, ella me dijo que me iba a hundir en la cárcel, no me reconocieron porque yo no me robe nada.
Por otro lado la Defensa Técnica se opuso con todo rigor profesional al reconocimiento en Sala, solicitada por el Ministerio Público, opuesta por parte de la Defensa, autorizada por el Juez; violando expresamente el debido proceso en razón que ventilándose el contradictorio por Juicio Ordinario, hubo la oportunidad de hacer el reconocimiento, como prueba anticipada, en rueda de detenidos como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal.
PRECEPTO DEL PRESENTE MOTIVO
Articulo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión.
La presente infracción debe ser advertida por la Corte de Apelaciones y la defensa técnica lo expresa de la siguiente manera: observada el acta de fecha 26 de Abril del año 2010, correspondiente a la continuación y culminación del Juicio Oral y Público se lee ha concluido la recepción de las pruebas". Entre otras cosas se observa:
"... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrarios, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...
El proceso penal necesita de la prueba, porque es el medio idóneo y suficiente para sostener una valoración, ha de tener la fuerza para demostrar un hecho y la culpabilidad del procesado, por lo tanto la prueba es la columna vertebral del proceso y la consecuencia es que no puede haber sentencia sin prueba.
El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador en sus numerales 3 y 4. La obligación de determinar en forma precisa, circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, sopeña de NULIDAD DE LA SENTENCIA, por incumplimiento de tales requisitos.
En tal sentido observa la Defensa Técnica, desde el momento que mi defendido fue aprendido entre otras cosa se puede apreciar en las actas policiales:
una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo, encontrando en el asiento trasero, un bolso tipo maletín de color gris, marca SLR, contentivo de tres (03) partes de un equipo de computación: un (01) CPU Pentium 4 Intel con una unidad de DVD, una (01) unidad disco 3/2, una (01) impresora escáner copiadora HP, modelo DeskJet F380 y dos (02) cometas multimedia, marca Omega, así mismo, una chaqueta de color gris verdoso, marca GIOVANNI COLECTION, talla M y una camisa de cuadros de color amarillo con rayas moradas y beige, marca BENEU, talla H, trasladando los objetos encontrados hasta la Comisaría de Ejido.
A los efectos de ley, en dicha revisión la comisión policial, no se encontró ningún tipo de arma y menos aún la cantidad de (Bs. F. 620, oo) en efectivo, que reflejan en dichas actas policiales, que pueda comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, creando así una duda razonable de inocencia del hecho en el cual incriminan al ciudadano JJEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ.
Luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata dé Ejido de la Comisaría Policial N° 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 pm, les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapichito de Ejido.
Tal omisión produce la violación de tos derechos del imputado; tal vicio violenta el debido proceso y por ende el derecho a la defensa contemplado en el numeral 1° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más exactamente tal omisión produjo la violación de los derechos del acusado ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
El Juez de Juicio, no le estaba permitido hacer conjeturas o presunciones para tipificar un delito fuera del contexto legal, donde se condenó a mi defendido ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Se puede apreciar que el Juez califica la acción sin tomar en consideración lo dicho por mi patrocinado cuando narra lo siguiente:
En el momento que... pasamos por la comandancia al rato pasan dos motorizados policías y me dijeron que me parara y revisaron el carro, cuando abro la maleta ven la computadora y yo te dije que la acaba de comprar....
Tampoco se apreció, que en dicha revisión, la comisión policial, no encontró ningún tipo de arma y menos aún la cantidad de (Bs. F. 620, oo) en efectivo, que reflejan en dichas actas policiales, que pueda comprometer la responsabilidad de mi patrocinado, creando así una duda razonable de inocencia del hecho en el cual incriminan al ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ.
De tal manera, que así nos asiste el derecho para recurrir conforme al numeral 3 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por omisión de formas sustanciales, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
Con garantía de justicia, Solicito respetuosamente que sea admitido, sustanciado y declarado con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se condenó a mi patrocinado ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, como autor material y único responsable, a cumplir la pena de TRECE AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Vigente.
Igualmente una vez admitido dicho RECURSO se llame a las partes a celebrar la Audiencia correspondiente conforme al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ordene el traslado del acusado de autos a la sede del Tribunal de la Corte de Apelaciones, el mismo se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Marida, que se tome la decisión conforme a lo establecido en el artículo 467, el cual no es otro sino ANULAR la Sentencia impugnada, por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, por exigencia de la inmediación y la contradicción, y que se haga valer, por ante un Tribunal distinto, a los fines de ordenar nuevamente la celebración del Juicio Oral (…)”
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 26 de Abril de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:
“(…)…Omissis… DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 30-10-2009, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia otorgándole el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Abogada DAIANA VEGA, quien hizo una breve exposición de los hechos, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que éstos ocurrieron, solicitando el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; siendo que dicho escrito acusatorio, ya había sido admitido en su totalidad en la audiencia preliminar celebrada en fecha 01-04-2009, por el Tribunal Sexto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, fundamentó su acusación en los hechos siguientes:
La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, el hecho de haber sido aprehendido, aproximadamente a las 12:05 p.m. del día 13-01-2.009, en la Avenida Bolívar, frente al Ateneo de la Parroquia Montalban de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por cinco (05) funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 p.m., les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapichito de Ejido, procediendo a amarrar y a despojar de sus pertenencias a seis (06) ciudadanos, así mismo, también había sustraído objetos de valor que se encontraban dentro de la citada residencia y la cantidad de (Bs. F. 620,oo) en efectivo, dándose a la fuga junto a una ciudadana que lo esperaba dentro del vehículo placas LAH18N, una vez interceptado el vehículo, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZy MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo, encontrando en el asiento trasero, un bolso tipo maletín de color gris, marca SLR, contentivo de tres (03) partes de un equipo de computación: un (01) CPU Pentium 4 Intel con una unidad de DVD, una (01) unidad disco 3/2, una (01) impresora escáner copiadora HP, modelo Deskjet F380 y dos (02) cornetas multi media, marca Omega, así mismo, una chaqueta de color gris verdoso, marca GIOVANNI COLECTION, talla M y una camisa de cuadros de color amarillo con rayas moradas y beige, marca BENELI, talla M, trasladando los objetos encontrados hasta la Comisaría de Ejido, lugar donde los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS y JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, reconocieron los componentes del equipo de computación y el bolso, tipo maletín, de color gris como de su propiedad, manifestando poseer las respectivas facturas de compra, de igual forma, reconocieron la chaqueta y la camisa como la misma vestimenta que utilizó el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZdurante la comisión del robo, lo que ameritó que ambos ciudadanos quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérseles de sus derechos como imputados.
Por otra parte, la defensa privada representada por la Abogada MARÍA RONDÓN, señaló al Tribunal que difería de la acusación fiscal, toda vez que se apreciaba la inexistencia de una mínima actividad probatoria necesaria para acreditar la culpabilidad de su defendido. Asimismo, invocó la presunción de inocencia.
Posteriormente, el Juez se dirigió al acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ; imponiéndolo de los hechos que le atribuye la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 el Pacto de San José de Costa Rica, así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, ya se le habían impuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaba declarar, manifestando que “NO”.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
(DEFINITIVA)
El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo al ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; para quien solicitó sentencia condenatoria al concluir el juicio oral y público.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por el delito anteriormente mencionado.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Valoración del acervo probatorio y motivación.)
(Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)
Vale decir, que todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.
Este Juzgado Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los órganos de prueba presentados por la parte Fiscal, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.
Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto”. (Sent. 086 11-03-2003 Ponente Dra. Blanca Rosa Mármol de León).
El autor ROBERTO DELGADO SALAZAR, en su obra Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano, 3ra Edición actualizada y ampliada, año 2007; pag. 112, refiere lo siguiente: “En relación a la aplicación de la lógica; son las reglas del correcto entendimiento humano y la correcta trasmisión de las ideas, que han sido permanentes e inmutables en el tiempo; (…) la aplicación de los conocimientos científicos, o sea de todo aquello que aporten las ciencias, o disciplinas del saber humano, que son entendibles por cualquier ciudadano de un nivel medio (…) y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las de la experiencia común, las de experiencia de vida, el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas…”
Es importante resaltar, que el objeto del proceso penal, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.
En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:
Durante el desarrollo del juicio oral y público, se observaron una a una las pruebas previamente admitidas por este Tribunal en la Audiencia de apertura; las cuales, en el presente caso, fueron suficientes para dar por demostrados los hechos que el Ministerio Público se propuso probar en relación con el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; perpetrado por el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ; siendo tal acervo probatorio apreciado según el contenido de los artículos 22, 197, 198, 199, 343, 353, 354, 355, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que ha continuación se analiza y valora, de la siguiente manera:
1.- Declaración de la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS (víctima); quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso fue el 12 de enero a las diez de la noche nos encontrábamos en el apartamento y teníamos la reja y la puerta abiertas y en ese momento ingresó el ciudadano, amarro primero a todos los que estaban en el cuarto de mi hija, paso a la cocina le corto el cable a la licuadora y paso a la habitación donde yo estaba y me amarro, el revisaba todos los cuartos y en eso se paro mi esposo y también lo amarro, mi hijo llego después y cuan lo vio también lo amarro lo apunto con un pistola, se apodero de un maletín grande que estaba en le closet y metió toda la computadora, con unos relojes que tenia en el cuarto, los celulares de todos más 600 mil bolívares que habían, a lo que el salió de la casa llamamos la policía y llegó la PTJ, y tomaron declaraciones y puse la denuncia formal y lo agarraron y cuando lo agarraron tenía el bolso con la computadora, mas no tenía ni los celulares y la plata y de allí para acá hemos seguido con el procedimiento, yo vine a un reconocimiento en rueda de individuo. Es todo. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia: “ Eso fue el 12 de enero día lunes 10 de la noche, en la urbanización el trapiche bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, estábamos allí mi esposo, mi hija con 2 amigos más y yo, y mi hijo, mi esposo se llama ,Víctor Mora, los amigos Jesús David flores, y Luís, y mi hijo Jesús Eduardo. El entró a mi casa ya que la puerta estaba abierta y cuando entró a mi cuarto con una pistola en la mano y preguntando por Douglas Ramírez, me tomo del brazo y me llevo a la otra habitación que estaba mi hija, Jesús David Flores y Luís. Ellos estaban con las manos hacia atrás, él los había amarrado. El me pregunté quien era Wilmer Ramírez yo le dije que allí no vivía ese hombre y me saco del brazo y me llevó a la otra habitación. Me amarro con el cable de la plancha, el me puso la pistola en el estomago, esa persona era alta, delgada con bigote poquito, escaso, mi esposo estaba en el primero cuarto acostado, el cuando ya nos tenía a todos en un cuarto mi esposo se paro al baño y cuando salió también lo amarro a el, y nos metió a todos en la misma habitación. Nosotros no pudimos ver lo que el hacia ya que del cuarto donde estamos no se veía. El revisaba todo no se que buscaba incluso hasta abrió la nevera saco todas las cosas de las gavetas. Mi hijo llegó como a un cuarto de hora después que nos había amarrado. Cuando mi hijo llegó el le pregunto si el era Wilmer Ramírez y mi hijo le saco la cedula y le dijo que era y lo agarro y lo amarro igual que a nosotros, el tenia la pistola en la mano. Luego de eso se estuvo fue en el cuarto mió, saco la bolsa con los relojes porque ya lo otro lo había dejado en la sala, en el cuarto donde estábamos todos no reviso mucho. El se llevó el bolso con los relojes, los celulares, 600 mil bolívares, La cornetas y el maletín. El estaba solo, cuando el salió algunas personas dijeron que el estaba en una carro blanco en compañía de una muchacha morena de pelo crespo, pero yo no la vi. El estuvo como media hora o mas en la casa. Cuando el se fue mi hijo llamo a unas amigas que estaban al frente que estuvieran pendientes abajo y que llamaran a la policía, y alguien de la calle llamo a la policía y luego llego la PTJ. A mi me dijeron el martes en la mañana que a el lo habían agarrado. En la rueda de reconocimiento la reconocí de una vez y esa persona esta hoy aquí esta sentada allí. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Ese día estaban mi hija que estaba en su cuarto con dos amigos, yo estaba en mi cuarto y en el primer cuarto estaba mi esposo. 1.- ¿Usted acostumbrada a dejar la puerta abierta. Si porque como teníamos comunicación con la vecina no la pasábamos para allá y para acá, y nunca habíamos pasado esto. Hay una apartamento al frete de mi apartamento. 2.- ¿A que horas exactamente de ocurrido los hechos es detenido. Al otro día de haber sucedido como a las 11 de la mañana. Estando yo en mi habitación no escuche nada antes de verlo porque mi hijo estaba llorando pero no a gritos todos estaba muy asustado. Yo me doy cuenta de lo que está pasando cuando el entra al cuarto mío, incluso yo pensé que podía ser algún amigo de mi hija pero luego el saco la pistola y me amenazo y pregunto por Wilmer Ramírez y me saco del cuarto. A mi me comunico que el estaba detenido fue un funcionario de la policía y en ese momento fui a la policía a identificar si era mi computadora que se había llevado, a el lo tenían detenido yo si lo vi en la policía. 3.- ¿Las personas de al lado escucharon alo. No nadie escucho nada y ningún vecino me comento que había visto a nadie era las 10 de la noche y nadie estaba por allí. Cuando el se fue de la casa, Salí a cerrar la puerta porque pensé que podría regresar a buscar algo mas. 4.- ¿Que hicieron los demás salieron a perseguirlo o a ver hacia donde iba? No nadie salio solo se llamo a la policía que fue la que llego. ¿Cuando el se va nadie ingreso a su casa. Solo la policía. . El juez preguntó: Usted dijo que usted pudo reconocer a la persona que ingresó a su apartamento en un reconocimiento en rueda. Entre el día del hecho y el día del reconocimiento usted tuvo acceso a ver esta persona. Si en la policía lo observe”.
2.- Declaración de la ciudadana LADY DIANA MORA RIVAS (víctima); quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso fue el lunes eras las 10 de la noche, estacamos en mi casa todo mi familia menos mi hermana, mi vecino entra y dejo la puerta abierta, en mi cuarto estaba dos amigos viendo televisión y entro este tipo amarro, el nos apuntó nosotros quedamos fríos el tipo pidió que nos quitáramos los cordones de los zapatos para amarrarnos y el decía que estaba buscando a Wilmer Ramírez nosotros le dijimos que hay no viva el y sin embargo nos amarro, pregunto quien mas está, entro al cuarto de mi mamá la sacó la metió en mi cuarto y busco a mi papa, él corto los cables de la licuadora y amarro a mi papa y mi mama,. Esto fue como u secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer, robo unas mercancías de relojes se llevó un dinero una computadora y los celulares de todo, revolvió toda en la casa y en eso llego mi hermano y le dijo tu eres Wilmer Ramírez apuntándolo y mi hermano le dijo que no y lo amarro él hablo por telf y le decía a otra persona y él decía que éramos pobres o algo así. Y finalmente luego de tenernos en la expectativa se fue y nos quito las llaves de la casa y bajo con la maléta y todas las cosas que se llevó. Luego los vecinos decían que estaba en un festiva blanco con una mujer y se fue y al otro día lo agarraron. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eso fue el lunes 12 de enero eran las 10 de la noche. Fué en mi casa en la Urbanización. El Trapiche bloque 05, el Edificio 01, apartamento 0304, tercer piso. Ese día estábamos mi mama mi papa, un amigo, el vecino y yo y a escasos minutos llego mi hermano. Yo estaba en mi cuarto con mi amigo y mi vecino Jesús David Flores y Luís Molina. Yo a ese hombre nunca lo había. Mi casa es un apartamento pequeño la sala, la cocina el primer cuarto esta pegado a la cocina. Mi habitación es el segundo cuarto luego pasar la sala, el paso primero a mi habitación, cuando él llegó a mi cuarto nos apunto con un arma y decía donde esta Wilmer Ramírez, a el se le cayó el arma y el tipo se me fue encima porque pensó que yo le iba a quitar el arma. El decía que buscaba a Wilmer Ramírez porque tenían una cuanta pendiente y que le ka iba a pagar, yo le decía que ninguno éramos Wilmer Ramírez mi vecino le decía que el era el vecino que no viviva alli. Ni mi papa ni mi mamá sabían que estaba pasando, nosotros no reaccionábamos de lo que estaba pasando, nosotros siempre manteníamos las puertas abiertas, era la primera vez que ocurría eso. El estuvo escasos minutos en el cuarto y luego cuando saco a mi papa y a mi mama,, se fue a revisar toda la casa, rompió los cables de todas las cosas, luego entro a mi cuarto buscando en las gavetas. El llevo primero a mi mama en los brazos y a mi papa también lo amarro y lo sentó en la cama los amarro con los cables de la plancha y de la licuadora. El solo preguntaba por ese Wilmer Ramírez luego hasta abrió la nevera. Mi hermano llego como a la media hora que estábamos amarrado e inmediatamente lo amarro y estuvo mas tiempo allí, el se comunicaba con la otra persona con un teléfono pero no sabíamos de cual. El era no muy alto, blanco no tenia mucho bello en la cara y tenia una chaqueta, luego de eso mas nunca lo vi., yo fui a las ruedas pero no pude verlo porque siempre se diferían, yo a él lo vi muy bien porque el me apunto, y esa persona esta hoy aquí es él. El se llevó la computadora, las prendas de mi aman , los celulares y el dinero. Nosotros llamamos a PTJ y ellos llegaron rápido y unos vecinos lo vieron pero ellos no se quieren involucrar . Afuera de la casa hay un edificio y unas personas lo vieron que estaba forzando la reja para salir, luego todos los vecinos se enteraron del robo, el se fue según los vecinos en un festiva blanco con una mujer, de hecho cuando fuimos a la policía estaba el festiva blanco con la computadora. Ese día yo no pude ver a la persona detenida. Yo pude ver la computadora que estaba dentro del cuarto, y el carro donde estaba era de las mismas características del vehiculo que dijeron los vecinos. A mi los policías me llevaron una foto y yo la vi y les dije si el es. El Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó: Yo estaba en el cuarto viendo t.v estábamos mi vecino otro amigo y yo, mi vecino vive en el apartamento del frente, pero ese apartamento no tenia las puertas abiertas. En mi casa acostumbrábamos dejar la puerta y la reja abierta de la casa. Cuando el se va de la casa nosotros nos levantamos y buscamos una tijera y contamos los cordones y desamarramos a mi papa y llamamos a la policía No salimos de la casa. Nadie escucho nada de lo que estaba ocurriendo. En la parte de abajo estaban unos amigos y notaron un ruido de la reja del edificio y lo vieron y dijeron que había una persona forzando la reja con una arma, y otros vecinos vieron un carro blanco muy raro allí para durante un largo rato.1.- ¿ Sus vecinos le manifestaron a quien habían visto. A todos fue a todos, y llegaron a mi casa 2 o 3 personas y nos dijeron que había una mujer en un carro blanco. Yo tuve conocimiento de la detención de el a la mañana siguiente, llego un policía con una foto y yo le dije si es el. A la policía fue mi mama mi hermano mi mama y mi papa. Yo no vi a este sujeto en la policía, ¿Quienes vieron en la policía al sujeto?. Mi hermano y mi mama”.
3.- Declaración del ciudadano VÍCTOR JULIO MORA (víctima); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso ocurrió en el apartamento yo soy enfermo hipertenso ya estaba acostado y este señor que esta aquí entro y me apuntó y a mi casi me da un infarto me dijo saliera que nos quedáramos boca abajo y cada rato nos amenazaba de muerte, después llego mi hijo y también lo amarro, y allí nos dejo hasta que pudo salir, nosotros le decíamos que éramos pobres, se llevo unos relojes, una mercancía de mi esposa,. Y se fue hasta que lo detuvieron al otro día, yo ante dios y la justicia eso tengo que declarar. La Fiscal Cuarta pregunto y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eso fue hace como 10 meses para este lapso. Yo no se muy bien la hora yo estaba acostado como las 9, Yo estaba en el cuarto,, el me apunto y me dijo que no me moviera y me puso boca abajo, yo en ese momento n0o tenia mis lentes, esa persona estaba armada, y el me levanto y me llevo hasta el cuarto donde estaba mi esposa y mi hija y el cuando me llevaba para esa habitación me decía que yo era hombre muerte, todos le rogábamos que no nos matara. Yo tengo 63 años y n8unca me había pasado esto. El amenazaba entraba y salía, hablaba por teléfono y revisaba todas las maletas. Se llevo la computadora, varias prendas de mi señora, todos los celulares, mi hijo estaba estudiando, el llego al rato y el lo encañono y le robo un dinero a mi hijo y a el lo dejo entre la habitación y la cocina y también lo amarro. Cuanto tiempo duro no recuerdo muy bien pero si fue un largo rato. Cuando el se fue nos desamarramos unos con otros. A mi me dijeron que a el lo habían agarrado como a las 9 de la mañana del otro día, Yo no me traslade pero los hijos míos si se trasladaron, muchas personas gritaban en ese momento y decían que ellos vieron salir una carro blanco que manejaba una señora que era un fiesta y fue cuando la policía indago y al otro día consiguen el carro. Yo logre ver la computadora después que lo agarraron y la reconocí. Esa persona que entro era joven, pero ese momento es confuso para identificaron, esa persona esta aquí y es el señor. Antes del día de hoy yo había visto a esa persona el día del robo y también en una foto que llevaron los policías, y si puedo decir que esta persona. La Defensa pregunto: Yo estaba acostado cuando el entro, Yo luego de que ocurrió el hecho no lo vi. Ningún vecino escucho nada solo vieron cuando el salio en un carro, pero nadie nos dijo que escucho nada, la policía nos mostró la policía de los que habían aprehendido, ellos llegaron al apartamento y nos mostró las fotos, para el comando de la policía fue mi hijo, mi hija yo no fui. Yo fui citado por el Tribunal para un reconocimiento en rueda pero en ese momento me dio un mal y no fui, pero hoy si lo reconozco en el momento no es fácil es difícil, y depuse cuando llega la policía es diferente. Yo hablo de un festiva blanco porque la gente decía que un señor metió un maletín en la parte de atrás y que lo iba manejando una mujer, no se quien vio el vehiculo porque era mucha gente, y eso fue lo que se le dijo al policía y fue cuando la policía lo agarro con el maletín. Los policías solo recuperaron la computadora y el maletín”.
4.- Declaración del funcionario MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ MORA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico contenido y firma del acta para declarar que le día 13 del corriente año siendo las 12 de la madrugada recibí una llamada y diciendo que a su residencia ingreso un sujeto y que portaba un arma de fuego. Es todo. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia: “Eso fue el día 13 de enero de 2009 recibí la llamada, se recibe la llamada una persona esta en peligro, al recibir la llamada se deja plasma en el computador y en un libro, recuerdo que se identifico Jesús Eduardo Mora, indico que un sujeto estaba en su casa, recuerdo que en la transcripción dejo que los había dejado amordazado, Es Todo. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Mi actividad consistía en llevar la novedad del día, recuerda el nombre de la victima Jesús Eduardo Mora, el manifestó que su residencia ingreso un ciudadano a su vivienda”.
5.- Declaración del funcionario ESCALONA MÉNDEZ NELSON DE JESÚS, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“El día lunes 12-01-2009 siendo las 11:29pm me encontraba en labores de patrullaje cuando recibí llamad vía radio informando que me trasladara a la residencia el trapiche , y llegando al sitio me aborda un ciudadano Jesús Eduardo Mora, y que había sido robado en el apartamento de su mama, y que el ciudadano tenia un arma de fuego, y sometiéndolos a todo su grupo familiar, el ciudadano que los robo se llevo un computador, cinco celulares, seiscientos bolívares fuertes, después que le ciudadano se retiro del apartamento, se fue en carro festiva, las características del ciudadano, hice las respectivas anotaciones en el acta. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: si el día lunes era aproximadamente las 11:29 pm, el satel informo que me dirigiera a la urbanización el trapiche, inmediatamente me dirigí al sitio, si estaba con el vehiculo de la unidad, me informo que el era hijo de l adueña del apto, esta todo desordenado, los cuartos, la sala todo estaba desordenado, se encontraba la señora Ubaldina, un señor que no recuerdo su nombre el esposo, y el joven que hablo con nosotros, que había ingresado un ciudadano que los había amenazado y amordazado con unos cables , y que se había llevado una computadora, cinco celulares, que el ciudadano vestía un pantalones blanco, delgado de cabello claro, de inmediato reporte ,si el ciudadano Jesús Mora se asomo por la ventana y que se había ido en Ford festiva blanco, si automáticamente reporte el vehículo en donde se había ido dicho ciudadano, si se hizo un recorrido por la zona, casi no había gente por la hora y no entrevistamos a nadie. Es todo. El Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó: Observo al ciudadana Ubilda a su esposo había mucho desorden, la central satélite nos informa, nos informa que en la residencia trapiche se había cometido un robo y que habían personas maniatadas, se encontraban tres personas con el ciudadano Jesús Mora, transcurrió diez minutos parta llegar al sitio, culmino en dar la información de lo ocurrido y recabar información, me encontraba con otro funcionario, el que me aporto la información fue Jesús Eduardo Mora, Diga usted si el ciudadano Jesús Eduardo Mora fue el que vio el vehiculo en el cual Huyo dicha persona , Si me informo el . Es todo”.
6.- Declaración del ciudadano JESÚS EDUARDO MORA RIVAS (víctima); quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“El día que sucedieron los hechos me encuentro con una persona con un arma de fuego y preguntándome el nombre, me apunto con la pistola y me lanzo al piso , y veo a mis padres a un vecino en le piso, me amarro, me dijo que no lo mirara, estaba buscando algo, me pregunto mi identidad como si estuviera buscando a alguien , se estuvo como media hora en el apartamento, se llevo el juego de llaves de mi papa y el mío, y comencé a llamar a la policía y como a los 15 minutos llego la policía y después llego una comisión del CICPC. Es todo . La Fiscal Cuarta pregunto y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eran como las 10:45pm.esta ubicada en la residencia el Trapiche, cuando abrí la puerta había una persona apuntándome y me amarra y veo a mis familiares en un cuarto, el había cortado los cables y con esos nos amarro el se estuvo como media hora, se llevo los artefactos de la casa, era de contextura delgada , con bigote como de 28 a 30 años al parecer estaba bajo los efectos de la droga, no le presente ningún documento por el, me amarro reviso mi documentos y saco un dinero que tenia 600 bolívares, estaban amarrados boca abajo atados de manos y el indicaba que no lo miraran , fue muy poco el cruce de palabras yo le dije que se llevara lo que tenia que llevarse, la habitación de mis padres esta desordenada la cocina fue poco lo que pude ver y el resto no lo pude ver, estaba mi mama, mi papa, mi hermana, y un amigo de cas, me amarro con un cable yo logro safarme, si se comunico por teléfono con alguien y decía que lo habían enviado para otro sitio esta gente es una familia humilde, si esta presente en la sala, saco un bolso un maletín donde saco las pertenencia apago las luces, no se encontraba el CPU de la computador ni los celulares, un reloj de pulso, una cadena, si me asomo por el pasillo del edificio y vi unos vecinos y me dijeron que se había ido en un Ford festiva blanco que había una mujer de cabello rizado los vecinos me dijeron que habían escuchado y pensaron que era un estudiante, yo en seguida tome el teléfono residencial y me comunicaron con la policía, si le informe a la policía di los datos y características de dicho ciudadano, me entero al mediodía que lo habían detenido a la persona que nos había robado, en seguida baje a la policía de ejido con las facturas, el cpu, la impresora y el bolso, se encontraban en la maletera del vehiculo Ford festiva blanco, de sexo masculino, reconocí lo que había, la defensa: el 11-01-2009 a las 10:45pm, no me dijo nada me pregunto el nombre y que caminara y fue cuando me amarro, fueron como 30minutos, al otro día se formula la denuncia había tres funcionarios del CICP y dos policías, enseguida llame a la policía y Salí yo del apto, no nadie escucho, una personas que lo vieron salir del edificio, yo salgo en un momento y pregunto si vieron salir a alguien y me dijeron que si y me dijeron que había salido y que se había ido en el vehiculo Ford Festiva Blanco, al otro día al medio día me dijo mi papa que lo habían detenido, mi persona, mi hermana , y mi mama al comando, observo el bolso, el cpu y la impresora y el vehiculo , vio usted al ciudadano en el comando de la policía No. Es todo”.
7.- Declaración del funcionario JUAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso fue el 13-1 nos encontrábamos en labores de pat4ullaje y 4 funcionarios mas, en la plaza de ejido cuando encontramos un vehiculo cerca del ateneo la característica del vehiculo correspondía de l día anterior de una situación del trapiche que un ciudadano sustrajo unas pertenencias de una familia, y en compañía de una ciudadana en ese vehiculo, reporte recibido en la noche, procedimos a abordar a los ciudadanos que se encontraban en el vehiculo, les pedimos que mostraran su identificación y no tenían lo papeles del vehiculo en la parte de atrás del vehiculo se pudo observar que había un bolso, y se procedió hacer la inspección, y se pudo constatar dentro del bolso había un CPU, una impresora multifuncional, el CPU unidad de DVD y disco 3/2, camisa a cuadros a amarillo y chaqueta de color gris, posteriormente se traslado a la comisaría de Ejido y se encontraban dos de las victimas que pudieron constatar que el había sido. Luego se procedió a avisarle a la Fiscalía, es todo. Es todo. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia: 1- en fecha 13-1- a nivel de la AV. Bolívar en la Moltalban , cuatro funcionarios. 2- eran la del mediodía. 3- era un Ford festiva blanco. 4- masculino y femenino, el apellido del masculino es Prudant y la femenina María. 5- yo me acerque por la puerta del piloto y los otros por el otro lado, por precaución me acerque del lado izquierdo del vehiculo. 6- fue un reporte del día anterior como a las 10:00 pm quien lo reporto SAPEM, Y dieron las características del vehiculo en ele que huyo. 7- Bolso, Chaqueta de color gris, camisa amarilla a cuadros, CPU, impresora HP, unas cornetas. 8- según unas de las victimas efectivamente si eran. 9- masculino. 10- si los reconoció. 10- en realidad no recuerdo si presento facturas si indico que eso era de sus pertenencias. 11- en la parte posterior del vehiculo. 12- primero por las características del vehiculo y por radio me indicaban que mas o menos se pudieron traer esas personas y la denuncia de esos ciudadanos. 12- ni del vehiculo ni de los objetos únicamente la cedula de cada uno de ellos. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1- 13-1 lugar avenida Bolívar frente al Ateneo de la Parroquia Montalbán. 2- REInoza, Franki Castillos, y Mendoza, agentes y distinguidos. 3- 2 personas. 4-fueron trasladas al comando de la policía de Ejido. 5- se hicieron presentes las victimas. 6- reconocen los objetos. Se lee pone de frente a la persona detenida. 7- porque el era el que abordadaza el vehiculo, de la llamada y las características del vehiculo, nosotros detenemos el vehiculo presumiendo que había sido el”.
8.- Declaración del funcionario FRANKLIN ORLANDO UZCATEGUI, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente: “El día 12 de enero de 2009, recibí llamada como patrullero y se me informo de un traslado al sitio. A la entrada de la residencia El Trapiche hay un portón y estaba un ciudadano que nos indico que en el apartamento de su padre entro un ciudadano que lo sometió, con arma de fuego y lo despojo de 600 bolívares fuertes y varios celulares. El ciudadano bajo y el hijo visualizó un vehiculó de color blanco y vio otra persona de sexo femenino, que portaba chaqueta de color marrón. Fue interrogado por la Fiscalia: “el 12 de enero de 2009. Sargento Nelson Escalona. En ejido patrullero. La central nos solicito que nos trasladáramos al sitio. Nos indico que al parecer en residencias El Trapiche un ciudadano entró al apto., Había cuatro a cinco personas. Un señor de lentes, su esposa y creo dos masculinos mas. Había llegad una ciudadano al parecer no recuerdo, entro al apartamento y porta arma de fuego, los amenazo y luego recibió una llamada. Había desorden inclusive tenia lo que había utilizado para atarlos, unos cables. Según el era una persona blanca, catire de contextura alta. Un carro que estaba en el estacionamiento lo estaba esperando. Dinero en efectivo 600 bf. Varios celulares y un computador. Fue interrogado por la defensa. 1.- Para ese momento estaba como patrullero, conductor de unidad patrullera y vamos a los sitios que se nos indique. Ese dia recibimos una llamada. Conseguimos en la entrada de la residencia un señor que nos indica que en el apto de su progenitor. Uno de los hijos del propietario del apto. Habían vecinos en la planta baja, que decían lo que había pasado en el edificio. Nos indicaron que fue lo que sucedió cuando el sale El hijo visualiza por una de las ventanas el vehiculo que esta abajo. Es todo”.
9.- Declaración del funcionario REINOZA JEREZ JON CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso fue el 13 de enero de 2009 a las doce del mediodía. Nos notificaron por radio Nos dieron las características del carro. Vimos aparcado el carro cerca del ateneo. Estaban las evidencias, computadora y se detuvo y se llevo al Comando. Cabo Segundo Franklin Castillo Una femenina, éramos como cuatro o cinco. Realizando labores de patrullaje. 13 de enero de 2009. Festiva blanco, creo placas LA, creo que terminaba en 81 N. En la noche anterior radiaron que estaba involucrado en robo y que habían amarrado a unas personas. En frente del ateneo a mano derecha. Había un joven y una dama. Jan Cristian. Joven alto, delgado, blanco. No recuerdo como andaban vestidas. Se incauto lo que estaba fotocopiadora, CPU, cornetas de computadora, un maletín. Su guardaban relación con el hecho. Si estaban dos personas que estaban formulando la denuncia. Se les mostró el vehiculo y las evidencias y dijeron que eran de ellos. Fue interrogado por la defensa: Estaba aparcado al lado derecho. Se encontraban allí. Para el momento si lo reconocieron”.
10.- Declaración del funcionario CASTILLO FRANKLIN YANNAIR, adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Me imagino que es en relación al robo. Eso fue en el año 2009 a principio de año. Antes de salir de patrullaje. Nos informan de un robo en quinta. Nos dan las características del vehiculo. Andábamos de patrullaje, y específicamente por donde estaban en el ateneo de Ejido, estamos observo el vehiculo Festiva blanco con las características, que nos dieron. Sin más LAH-los números no recuerdo. Nosotros entroncamos el vehiculo vemos un ciudadano blanco, de contextura delgada, cabello castaño claro no s, manejando el vehiculo y le dijimos que se bajara y le dijimos que estaba como reportando involucrado en robo. Hago la inspección del ciudadano. Mi compañero hace la revisión del vehiculo y habían unos objetos que habían sido del robo la noche anterior. Lo imponemos de sus derechos. Fue interrogado por la Fiscal: Con el Distinguido Jon Reinozo, Cabo Primero Juan José Medina que nos giraba instrucciones. Avenida Bolívar Parroquia Montalbán Ejido. Ese día estaba de reposo. El jefe me informa de lo sucedido el día anterior. Eso me informo el Cabo. Eso fue hace un año. Yo se de lo que hice ese día. Estaba circulando por esa avenida. Blanco, Festiva, cuatro puertas. Había dos personas una ciudadana y un muchacho. Mas que todo la piel blanca, cabello claro, contextura delgada. La ciudadana la reviso la femenina. No recuerdo su nombre. Cuando le hago la inspección no le consigo ninguna evidencia. Mi compañero consigue unos en la parte trasera. Yo los visualice. Por el COPP, impusimos de sus derechos y procedimos a detenerlo. Hacia el CEPAC. Era mi compañero. Fue interrogado por la defensa: Estaba rodando trancado por la cola estaba circulando lentamente. No recuerdo si las víctimas estaban”.
11.- Declaración del funcionario DAVILA MEDINA WILCAR ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y al firma de las Inspecciones Nros. 0168 y 0173, de fechas 14-01-2009, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 0168 de fecha 14 de enero 2009, inserta el folio 25 de la causa de inspección N° 0373 de la misma fecha 14 de enero 2009 inserta al folio 126, de la causa, y quien expuso: que en la inspección verifico en las condiciones del vehiculo y el lugar donde estaba el vehiculo. Es todo”. Fue interrogado por la Fiscalía: “si ratifico ambas inspección realizadas, la primera fue en el estacionamiento de CICPC, a un vehiculo color blanco marca festiva, un automóvil tipo sedan desprovisto de su radio, la otra inspección fue en una avenida pública de libre acceso en Ejido. Fue interrogado por la defensa. La actividad del técnico ve solo la estructura como es el ambiente y hace un rastreo por un determinado lugar para ver si hay otra evidencia y uno es objetivo. Se deja constancia que el Tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
12.- Declaración del funcionario VALERA ALTUVE ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y al firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales de identificación Nro. 034-09, de fecha 14-01-2009, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 034-09 de fecha 14 de enero de 2009, inserta al filio 38 de la causa, de seriales expuso: “se le tomo la experticia al vehiculo se le tomo la importancia de seriales y estaban bien no estaba solicitado, era un vehiculo color blanco, marca fiesta, por la plata se verifica y no estaba solicitado. Es todo”. Se deja constancia que la defensa no tiene pregunta e igualmente se deja constancia que le Tribunal no tiene preguntas. Es todo”.
13.- Declaración de la funcionaria MENDOZA IBARRA YOHANA CAROLINA, adscrita a la Policía del Estado Mérida, quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó al Tribunal lo siguiente:
”Siendo el día 13 de enero encontrándome en labores de servicio visualice un vehiculo color blanco de marca fiesta, visualicé a dos ciudadanos encontrándome con dos ciudadanos y procedimos a realizar la inspección personal y no encontrándole nada LA FISCAL PREGUNTA Y SE DEJA CONSTANCIA DE LAS RESPUESTAS: Me encontraba con otra funcionario con el cabo Medina, estábamos en una unidad motorizada, era el 13 de enero de once y media a doce, por la avenida Bolívar de Ejido, era un fiesta festiva color blanco, yo le practique la inspección a la femenina de nombre Maria Colmenares, el ciudadano era blanco alto y catire y la femenina era morena, en la parte de atrás del vehiculo había una computadora un cpu y una cornetas, Fue interrogado por la defensa: primero estábamos dos que llegue con el Cabo Medina, se le realizó la inspección al vehiculo y luego procedimos a realizar la inspección personal, las victimas luego si reconocieron los objetos y reconocieron las personas. Es todo”.
14.- Declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nro. AT-034, de fecha 15-01-2009, inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa; manifestando al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico contenido y firma de la experticia N° 034 de fecha 15-01-2009” en la cual se realizó avalúo comercial y experticia comercial a evidencias que aparecen especificadas en la cadena de custodia, las cuales son: bolso tipo maleta de color gris, con mecanismo de cierre con cremalleras, camisa, chaqueta, cornetas para computadoras marca Omega, impresora multifuncional marca HP, un CPU marca Pentium IV dio un total de 950 bolívares, tomando en cuenta marca y precio actual en el mercado. Es todo. La Fiscal realizó una pregunta y se deja constancia de la respuesta: “La cadena de custodia no dice en contra de quien va dirigida la investigación”.
15.- Declaración del funcionario CRISTOPHER ROSALES DÁVILA,adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Sub Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Ratifico contenido y firma del acta de investigación de fecha 15-01-2009” en fecha 15-01-2009 se levantó acta, dejándose constancia que a través de una llamada telefónica denuncian que unos sujetos ingresaron en la Urbanización el Trapiche, quienes habían ingresado a una vivienda y habían sustraído unos electrodomésticos; las personas que están presuntamente involucradas quedaron identificadas como Jean Christian Prudent Díaz y María Gabriel Colmenares. Es todo. La Fiscal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “No me encontraba como investigador de la causa, pero como guarda relación se levantó el acta. En el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas habían dos investigaciones aperturadas una signada con el número I-044442 y la otra con el número I-044484, una por flagrancia y otra de oficio por una llamada radiofónica. Las personas detenidas guardaban relación con la otra investigación, nos dimos cuenta por entrevistas a algunas de las víctimas, dieron las características de algunos de los artefactos encontrados en poder de los sujetos antes mencionados. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: Aparte de los objetos encontrados, supimos que guardan relación ambas investigaciones, por las entrevistas de las víctimas, se tuvo conocimiento de los hechos, yo dejo constancia que guarda relación con la otra investigación. El Tribunal realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: “El sitio donde se realizó la experticia corresponde a una urbanización llamada Trapiche, bloque 5, piso 1, apto 03-04, investigación que guarda relación con un robo, el nombre de los investigados es María Gabriela Colmenares y Jean Christian Prudent Díaz”.
16.- Declaración del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ (acusado), quien luego de ser impuesto del precepto previsto en el artículo 46.5 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, sin juramento manifestó al Tribunal lo siguiente:
“El día Domingo 11-01-2009, llegue a Mérida, me acuesto y al otro día salgo a vender las artesanías, y cuando llego a la casa me baño y me pongo a lavar el carro, y habían varias personas entre ellas una que se llama Tony, ese día el me pide prestado el carro y se va, yo me voy para la residencia, y lo estuve esperando y en la mañana siguiente me entrega las llaves del vehículo, en ese momento me dijo que se le había presentado una emergencia y me pidió prestado quinientos mil bolívares, y me dijo que me daba una computadora y yo le pregunté si tenía los papeles de la computadora, y el me dijo que no los tenía a la mano. Yo me duche, hablo con la señora de la habitación, me voy al carro y luego bajo para la plaza montalban de Ejido para buscar a la señora que le vendo artesanía, una señora me pide la cola y pasamos por la comandancia, al rato pasan dos motorizados policías y me dijeron que me parara y revisaron el carro, cuando abro la maleta ven la computadora y yo le dije que la acababa de comprar, nos llevaron a la comandancia y había una señora muy alterada que le preguntaron si esa era su computadora y ella dijo que si, y me preguntaron a quien le había prestado el carro, ella me dijo que me iba a hundir en la cárcel, no me reconocieron porque yo no me robe nada. Es todo”.
Ahora bien, al efectuar el análisis de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, se debe necesariamente advertir al establecer las valoraciones correspondientes del dicho de las víctimas, que se trata de testigos contestes, constituyendo sus versiones en gran parte y sustancialmente coincidentes, resulta obvio que no enteramente iguales, ya que en este caso y sobre todo cuando deponen con univocidad plena resultan poco confiables, porque denotan preparación entre ellos para narrar con igual precisión los hechos.
Siendo así, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible, fueron perfectamente acreditadas a través del dicho de los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JESÚS EDUARDO MORA RIVAS; quienes –como ya se dijo- aportaron el grado de credibilidad necesaria para estimar como ciertas sus aseveraciones.
Partiendo de lo anterior, se desprende de las declaraciones de los agraviados, que en fecha 12-01-2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se encontraban en el interior de su residencia ubicada en la urbanización El Trapiche, bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, Ejido, Estado Mérida, el acusado JEAN CHIRSTIAN PRUDANT DÍAZ, irrumpe de manera sorpresiva portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte; procediendo a “amarrar” a cada uno de ellos con cables que desprendió de algunos aparatos eléctricos y cordones de zapato; al respecto, se observa de la declaración de la ciudadana Ubaldina Rivas Contreras lo siguiente: “…“Eso fue el 12 de Enero a las diez de la noche, nos encontrábamos en el apartamento y teníamos la reja y la puerta abierta, y en ese momento ingresó el ciudadano, amarró primero a todos los que estaban en el cuarto de mi hija, pasó a la cocina le corto el cable a la licuadora y pasó a la habitación donde yo estaba y me amarró, el revisaba todos los cuartos y en eso se paro a mi esposo y también lo amarró…”.
Seguidamente, -como ya se dijo- el encartado logró la neutralización de las víctimas amaniatándolas a todas en la habitación de la ciudadana Lady Diana Mora Rivas; se observa de la deposición de ésta última lo siguiente: “…entro este tipo, nos amarró, el nos apuntó, nosotros quedamos fríos el tipo pidió que nos quitáramos los cordones de los zapatos para amarrarnos y el decía que estaba buscando a Wilmer Ramírez, nosotros le dijimos que hay no vivía él y sin embargo nos amarró, preguntó quién mas está, entro al cuarto de mi mamá la sacó, la metió en mi cuarto y buscó a mi papa, él corto los cables de la licuadora y amarró a mi papa y mi mama. Esto fue como un secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer…”
Mientras lo anterior ocurría, hizo acto de presencia en el inmueble el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS MORA, quien de igual manera fue sometido, amaniatado e incorporado al interior de la habitación de su hermana donde en las mismas circunstancias se encontraba el resto de su grupo familiar; se detalla de la declaración de éste lo siguiente: “Eran como las 10:45pm, cuando abrí la puerta había una persona apuntándome y me amarra y veo a mis familiares en un cuarto, el había cortado los cables y con esos nos amarró, el se estuvo como media hora, se llevo los artefactos de la casa…”.
En ese sentido, mientras las víctimas se hallaban a merced del acusado, con extremo nerviosismo y sin poder hacer nada más que observar la conducta desplegada por éste, el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ se dedicó a sustraer algunos bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble, entre ellos, equipos de computación, relojes y dinero en efectivo (Bs.600,oo); para luego retirarse del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco que le esperaba en las adyacencias de las residencias; partiendo lo anterior, se desprende de la declaración de la ciudadana LADY DIANA MORA RIVAS lo siguiente: “…Esto fue como un secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer, robo unas mercancías de relojes, se llevó un dinero, una computadora y los celulares de todos, revolvió toda en la casa y en eso llego mi hermano y le dijo tu eres Wilmer Ramírez apuntándolo y mi hermano le dijo que no y lo amarro él hablo por telf y le decía a otra persona y él decía que éramos pobres o algo así. Y finalmente luego de tenernos en la expectativa se fue y nos quito las llaves de la casa y bajo con la maleta y todas las cosas que se llevó. Luego los vecinos decían que estaba en un festiva blanco con una mujer y se fue y al otro día lo agarraron…”.
Al fugarse el acusado del sitio del hecho, la víctima JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, logró desprenderse del amarre y procedió a comunicarse inmediatamente con las autoridades policiales, quedando acreditado en el debate oral y público dos (02) consecuencias derivadas de lo antes referido; la primera, el llamado efectuado por el señalado agraviado produce la comparencia en el sitio del hecho del funcionario ESCALONA MÉNDEZ NELSON DE JESÚS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien recibió reporte a través de la central de comunicaciones de la F.A.P.E.M, ordenándole que se trasladara hasta el sector en cuestión; al llegar, se entrevistó el ciudadano JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, quien le manifestó lo sucedido, asimismo, logró observar desorden en el inmueble, lo que en definitiva le permitió dar credibilidad a la aportado por las víctimas; y lo segundo, relacionado con la declaración rendida por el funcionario MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MORA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 13 de enero de 2009 recibí la llamada, se recibe la llamada cuando una persona está en peligro, al recibir la llamada se deja plasmada en el computador y en un libro, recuerdo que se identifico como Jesús Eduardo Mora, indicó que un sujeto estaba en su casa, recuerdo que en la transcripción dijo que los había dejado amordazado, Es Todo. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Mi actividad consistía en llevar la novedad del día, recuerdo el nombre de la victima Jesús Eduardo Mora, el manifestó que en su residencia ingresó un ciudadano a su vivienda”.
Vale decir, que las declaraciones de las víctimas permitieron mas allá de toda duda razonable acreditar la culpabilidad del acusado en el comisión del delito de Robo Agravado; en ese sentido, todos los deponentes que figuran como agraviados resultaron contestes en lo siguiente:
1.- Tiempo y lugar de comisión del hecho punible: Al respecto, los deponentes fueron coincidentes al manifestar que el día 12-01-2010, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se encontraban en el interior del inmueble ubicado en la urbanización El Trapiche, bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, Ejido, Estado Mérida, el acusado JEAN CHIRSTIAN PRUDANT DÍAZ irrumpió de manera sorpresiva portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte.
2.- Circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible: En ese sentido, se desprende de las deposiciones de los agraviados, que el encartado de autos portaba un arma de fuego con la que los amenazaba de muerte, produciendo en el ánimo de las víctimas el efecto intimidante que permitió que éstos fueran amaniatados por el sujeto activo del delito, quien utilizó para ello cordones de zapato y cables que desprendió de algunos aparatos electrodomésticos (licuadora).
3.- En relación al apoderamiento: Resultaron contestes los agraviados en sus declaraciones, al aseverar que mientras se encontraban sometidos y amaniatados bajo la experiencia de una situación por demás estresante, la cual estuvo cerca de producir un colapso en la salud del ciudadano VÍCTOR JULIO MORA, quien sufre de problemas coronarios, el encartado de autos procedió a sustraer algunos bienes muebles, entre ellos: equipos de computación, relojes, teléfonos celulares y dinero en efectivo; retirándose del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco, según las informaciones aportadas por vecinos del sector.
4.- En cuanto a la intervención policial: Expresaron los agraviados, que al sitio del hecho arribaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, como en efecto sucedió, asimismo, que al día siguiente 13-01-2009, en horas de medio día aproximadamente, les notificaron de la detención de un sospechoso que al parecer guardaba relación con el hecho robo ocurrido; siendo que, la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS y su hijo JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, se trasladaron hasta la Sub-comisaría Policial de Ejido, donde lograron reconocer algunos objetos como de su propiedad hallados en el interior del vehículo marca Festiva, color blanco, a bordo del cual fuera minutos antes aprehendido el acusado de autos por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida.
5.- Reconocimiento del acusado: Por último, absolutamente todas las víctimas lograron reconocer en sala de audiencias, sin dubitación alguna, con plena certeza y convicción al ciudadano JEAN CHIRSTIAN PRUDAT DÍAZ como el autor del hecho robo, es más, de la dramática declaración de la joven LADY DIANA MORA RIVAS apreciada gracias a la vigencia del principio de inmediación, vale citar lo siguiente: “…El era no muy alto, blanco, no tenia mucho bello en la cara y tenia una chaqueta, luego de eso mas nunca lo vi, yo fui a las ruedas pero no pude verlo porque siempre se diferían, yo a él lo vi muy bien porque él me apunto, y esa persona esta hoy aquí es él…”. (Resaltado del Tribunal).
6.- De la débil e inconsistente declaración del acusado: Se debe establecer con la suficiente claridad que en principio la carga de la prueba en relación con la culpabilidad del acusado de autos le corresponde a la Vindicta Pública; sin embargo, al ser presentada de manera formal la estrategia de defensa, resulta imputable a esta parte la responsabilidad probatoria que acredite en el juicio oral y público el éxito de tal pretensión, logrando de esta manera coadyuvar en la neutralización de los postulados incriminatorios de la Vindicta Pública; más no, afirmar o negar diversas circunstancias sin el más mínimo acervo probatorio que aporte credibilidad. Partiendo de ello, la declaración rendida sin juramento por el acusado se mostró débil y solitaria ante las deposiciones por demás contestes de las cuatro (04) victimas del hecho punible; en este mismo orden de ideas, no existió la más mínima actividad probatoria que diera fundamento y credibilidad a las aportaciones hechas por el acusado; sin duda, hubiese sido satisfactorio contar con la presencia en sala de juicio de la persona propietaria de la Residencia donde pernoctaba el encartado, que secundara lo señalado por éste; de igual manera, con la persona llamada “tony” a quien el ciudadano Prudant Díaz con tanta confianza le entregó su vehículo según su relato; por lo tanto, estima quien decide que el acusado de autos sencillamente mintió al Tribunal. Y así se decide.-
Seguidamente, quedó por demás acreditado lo relacionado con la aprehensión del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, aproximadamente a las 12:05 p.m. del día 13-01-2.009, en la Avenida Bolívar, frente al Ateneo de la Parroquia Montalban de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por los funcionarios CASTILLO FRANKLIN YANNAIR, REINOZA JEREZ JON CARLOS, JUAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ y YULIANA CAROLINA MENDOZA IBARRA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 p.m., les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapiche de Ejido, Estado Mérida; procediendo a amarrar y a despojar de sus pertenencias a ciudadanos miembros de un grupo familiar; asimismo, también había sustraído objetos de valor que se encontraban dentro de la citada residencia y la cantidad de (Bs. F. 600,oo) en efectivo, dándose a la fuga junto a una ciudadana que lo esperaba dentro del vehículo placas LAH18N. Una vez interceptado el vehículo, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZy MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo; al respecto se observa de la declaración del funcionario REINOZA JEREZ JON CARLOS, lo siguiente: “…Estaban las evidencias, equipos de computadora y algunas otras cosas, se detuvo y se llevo al Comando…”; lugar donde -como ya se dijo- fueron reconocidos dichos objetos por los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS y JESÚS EDUARDO RIVAS MORA.
Ahora bien, en relación con las declaraciones de los expertos que acreditaron el cuerpo del delito de Robo Agravado, las cuales, al ser adminiculadas con el restante material probatorio permitió obtener más allá de toda duda razonable la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado de autos; se observa lo siguiente:
1.- Con la declaración del funcionario DAVILA MEDINA WILCAR ALEXANDER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien ratificó el contenido y al firma de las Inspecciones Nros. 0168 y 0173, de fechas 14-01-2009, inserta a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa; quedó demostrado la existencia del sitio exacto en el que se produjo la aprehensión del acusado de autos (AVENIDA BOLÍVAR DE EJIDO, FRENTE AL ATENEO DE EJIDO, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO MÉRIDA); quien se encontraba a bordo de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FESTIVA, COLOR BLANCO, PLACA LAH-18N, cuya existencia quedó -de igual manera- por demás probada a través del dicho del presente funcionario al ratificar el contenido y la firma de la Inspección Nro. 0168, practicada al automotor en cuestión. Y así se decide.- Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Con la declaración del funcionario VALERA ALTUVE ALEXIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien ratificó el contenido y al firma de la Experticia de Autenticidad o Falsedad de seriales de identificación Nro. 034-09, de fecha 14-01-2009, inserta al folio treinta y ocho (38) de la causa; se logró acreditar el estado original de los seriales de identificación del vehículo Marca Ford, Modelo Festiva, Color Blanco, a bordo del cual se encontraba el acusado de autos al momento de se interceptado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes practicaron su detención; asimismo, vale recordar que fue en el interior del referido automotor donde se incautaron las evidencias de interés criminalístico que guardaban relación con el hecho Robo. Y así se decide.- Se deja constancia que tales inspecciones fueron incorporadas al juicio oral y público por su lectura, conforme lo prevé el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Con la declaración de la funcionaria KAROL NAZARETH VEGA PEÑA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sub Delegación Mérida; quien luego de ser debidamente juramentado, ratificó el contenido y la firma de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial Nro. AT-034, de fecha 15-01-2009, inserta al folio treinta y cinco (35) de la causa, se logró acreditar la existencia de los objetos incautados en el interior del vehículo a bordo del cual se encontraba el acusado de autos, siendo que, dichos bienes muebles fueron reconocidos por los agraviados del hecho Robo, como los sustraídos del interior de su inmueble la noche del día 12-01-2009; entre los que destacan los siguientes: un (01) bolso de tipo maleta, color gris, un (01) par de cornetas para computadoras de la marca OMEGA, una (01) impresora multifuncional de la marca HP, un CPU donde se lee “PENTIUM 4 INSIDE”, todos ellos referidos por las víctimas en sus declaraciones.
Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, con las declaraciones de las víctimas UBALDINA RIVASCONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JOSÉ EDUARDO MORA RIVAS, se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-
Se debe precisar, que el Ministerio Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, siendo ésta la persona que portando un arma de fuego, amenazó de muerte a los presentes en el apartamento donde se perpetró el ROBO, llegando inclusive a amarrarlos con cables y cordones de zapato e introduciéndolos en contra de su voluntad en habitaciones del inmueble para así poder sustraer los objetos muebles que se encontraban dentro de la vivienda, sin que alguna de las personas pudiera oponerle resistencia; así mismo fue reconocido en sala de audiencias, como el autor material del delito por las personas agraviadas (UBALDINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JOSÉ EDUARDO MORA RIVAS) quienes se encontraban en el interior del apartamento; configurándose tal decisión en una conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.
El Ministerio Público con su actividad probatoria, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previstos en el Código Penal vigente (ROBO AGRAVADO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional portando un arma de fuego, amenazó de muerte a los presentes en el apartamento donde se perpetró el ROBO, llegando inclusive a amarrarlos con cables y cordones de zapato e introduciéndolos en contra de su voluntad en habitaciones del inmueble para así poder sustraer los objetos muebles que se encontraban dentro de la vivienda, sin que alguna de las personas pudiera oponerle resistencia, para luego evadirse del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco que le esperaba en las adyacencias del sector.
Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 458, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al ejecutar la acción para apoderarse de la pertenencia de otro.
Resulta pertinente citar el tipo penal involucrado en la acción del sujeto activo, por lo tanto, en lo que respecta al tipo delictivo de ROBO AGRAVADO, se encuentra claramente establecido en el artículo 458 del Código Penal vigente; que reza textualmente lo siguiente:
“Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Conforme a lo anterior, se ha venido estableciendo la conducta desplegada por el sujeto activo del delito a los fines de lograr la subsunción en el tipo penal en cuestión; en ese sentido, quedó acreditado en el juicio oral y público que el encartado de autos, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte ingresó al inmueble ubicado en la urbanización El Trapiche, Bloque 05, edificio 01, apartamento 03-04, Ejido, Estado Mérida; logrando someter a las personas agraviadas, quienes, como miembros de un núcleo familiar se encontraban en el interior de dicha vivienda; desde allí, los neutralizó amaniatándolos con cordones de zapato y diversos cables que desprendió de artefactos eléctricos, procediendo a ubicarlos en contra de sus voluntades en una de las habitaciones, logrando con ello apoderarse con facilidad de algunos bienes muebles, para procurar, por último, la huída del sitio del hecho a bordo un vehículo marca Festiva, color blanco que le esperaba en la entrada de las residencias.
Siendo así, resulta AGRAVADO el delito de ROBO cuando el sujeto activo amenaza la vida de los sujetos pasivos con un instrumento idóneo para lesionar o matar como lo es un arma de fuego, que aún cuando no pudo ser recuperada, su existencia durante la comisión del hecho punible resultó acreditada con los dichos contestes de las victimas, quienes sostienen que fueron sometidas y amarradas bajo amenaza de muerte, ya que fueron apuntadas con un arma de fuego, en tal sentido, la vida de éstas personas sí se encontraba amenazada por la conducta antijurídica del autor material del ROBO; es decir, la agravante del tipo como consecuencia de la utilización de un arma de fuego y eventual puesta en peligro de la vida de las víctimas, causó el fundamental efecto intimidante para la configuración de la violencia exigida en el tipo; que los dejó sin opción de elegir qué hacer, por el contrario; fueron constreñidos, obligados, coaccionados, amaniatados mediante un ataque premeditado, violento y sorpresivo que coadyuvó en el éxito de la resolución criminal; permitiéndonos afirmar con plena certeza que la referida acción fue ejecutada en contra de la persona del tenedor, procediendo a su neutralización y logrando el apoderamiento.
Al referirnos a la violencia (psíquica-física), a los efectos del análisis del tipo penal, se observa que esta es previa al apoderamiento; en todo caso, ante la pluralidad de víctimas quienes se encontraban en el interior del inmueble, resultó lógico que el acusado procurara en primer término la neutralización (amaniató con cables y cordones de zapato) de los mismos a través del efecto intimidante que le proporcionó la tenencia del arma de fuego, para luego proceder a la sustracción sin mayor complejidad de los bienes muebles y obtener el éxito en la resolución delictiva con la consecuente impunidad; lo que permite afirmar que tanto el apoderamiento como la violencia se realizaron en el mismo contexto, existiendo la conexión subjetiva y objetiva del segundo –violencia- con el primero –apoderamiento- tal y como escribe Fontán Balestra. Tratado. Pag. 499 y 500. año 1999. “…en el robo, la violencia debe constituir unidad de hecho con el apoderamiento y no una actividad posterior independiente…”.
En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrado que la conducta típica y antijurídica desplegada por el acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, encuadra perfectamente en los supuestos de hecho de la norma jurídica anteriormente señalada.
Del contenido del artículo 61 del Código Penal, se establece el fundamento legal de la culpabilidad al considerar al dolo como la regla general de realización de todo hecho punible, al disponer que:
“Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendotenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…La acción u omisión penada por la Ley se presumirá voluntaria, a no ser que conste lo contrario.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Por lo tanto, es claro que el Código Penal establece como principio o regla general la responsabilidad a titulo de dolo, obviamente con las respectivas excepciones del caso como los delitos culposos, siendo que el DOLO consiste en la conciencia o previsión de la ocurrencia de un hecho descrito en la ley como punible y la voluntariedad de cometerlo, tomando en consideración que la voluntad es un esfuerzo hacia un fin y no hay fin que no implique una representación, es decir, que no haya sido conocido y pensado como un fin a alcanzar, pero debe tratarse ciertamente de un fin delictivo, esto es, contrario a la Ley, razón por la cual ambos elementos deben concurrir necesariamente, debido a que si falta alguno de ellos no puede hablarse de dolo.
Debe concluirse, que en el presente caso se ha podido precisar la identidad de la persona que bajo el efecto intimidante de un arma de fuego, constriñó y neutralizó a las víctimas para luego apoderarse de algunos bienes muebles que se encontraban en el interior de la vivienda; asimismo, en la forma que fueron acreditadas las circunstancias que rodearon la situación fáctica, el acusado tenía pleno dominio del hecho, decidiendo optar por desplegar una conducta totalmente contraria al ordenamiento jurídico penal; incurriendo así en la comisión del tipo penal antes referido.
En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa y la relación de causalidad que requiere el tipo penal en la presente causa, debido a que en el juicio quedó probado que el acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZes imputable, capaz de ser objeto de una sanción penal por el hecho punible que se le atribuye, ya que podía discernir entre el bien y el mal, conducta que se subsume en el supuesto establecido por el legislador sustantivo penal, haciendo absolutamente viable la tesis Fiscal de su culpabilidad en el delito de Robo Agravado, siendo esta la misma calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público.
Con respecto a la antijuricidad, ésta viene dada cuando la acción típica atribuida al agente es contraria a derecho, se hace evidente de la motivación que antecede los párrafos anteriores, que ha quedado demostrada la existencia de éste elemento del delito, por cuanto sacar provecho del efecto intimidante que aporta la tenencia de un arma de fuego, para procurar la neutralización de las víctimas y el consecuente apoderamiento de bienes muebles sin el consentimiento de éstos, constituye una acción dolosa contraria a lo establecido en nuestra legislación sustantiva penal y en la propia Carta Magna, que en todo momento protegen y amparan el derecho legítimo a la vida, propiedad y a la integridad física, pues los ciudadanos tienen el derecho a que el Estado les proteja o garantice sus bienes y en el caso de que alguna persona ocasione intencionalmente la configuración de la conducta típica, a que ésta sea castigada con todo el peso de la Ley mediante la imposición de una sanción penal.
En relación a la culpabilidad del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ en la comisión del delito en cuestión, se evidencia que todas las testimoniales rendidas en forma absolutamente conteste por las víctimas, así como las declaraciones relacionadas con los expertos y funcionarios policiales quienes practicaron la aprehensión del acusado de autos, todas valoradas en el presente fallo, las cuales fueron observadas una a una por quien aquí decide durante el debate oral y público, en respeto al principio de inmediación, lo sindican irrefutablemente como el autor material y voluntario del delito de Robo Agravado; en consecuencia, también ha sido probado por el Ministerio Público el más importante de los elementos del delito, por ello, resulta procedente concluir que la acción del acusado fue típica, antijurídica y culpable. Y así se declara.
El cúmulo probatorio presentado por el Representante Fiscal, fue contundente para que quien aquí decide obtuviera la convicción motivada sobre la culpabilidad del acusado, desvirtuando o destruyendo de ésta forma el “principio de presunción inocencia” que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra consagrado expresamente en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual a su vez determina que la presente sentencia necesariamente ha de ser condenatoria. Y así se declara.
Debe tenerse presente, que ninguno de los elementos probatorios de carácter incriminatorio que acreditaron mas allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, presentados por la Fiscalía, fueron desvirtuados en el curso del contradictorio del debate oral y público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de pruebas contra el acusado, por lo tanto, la conductapositiva y voluntaria desplegada por éste en la materialización del hecho punible, obviamente no puede ser atribuida de ninguna forma a la casualidad ni tampoco al azar o a otra persona distinta.
Conforme a la precedente motivación, la sentencia a dictar era necesariamente CONDENATORIA. Y así se decide.-
Queda de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas:
“…el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley… El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-04-2000, caso Gladis Rodríguez de Bello, ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).-
El Representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación de la pena corporal correspondiente a los tipos penales cuya existencia logró demostrar más allá de toda duda en el juicio oral y público, al respecto considera éste Tribunal, que tal pedimento es absolutamente procedente, pues habiendo sido declarado culpable el acusado, corresponde analizar la penalidad, lo cual se hace en los términos siguientes:
PENALIDAD
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena comprendida de: diez (10) a diecisiete (17) años de prisión; para lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, se procede a estimar la pena en su término medio, el cual es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, conforme a lo anterior, tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el artículo 74.4 del Código Penal; al no evidenciar que el ya tantas veces mencionado acusado tenga antecedente penal alguno, lo que demuestra una buena conducta predelictual; pero, siendo dicha atenuante de aplicación discrecional y facultativa por el Juzgador, es por ello, que quien decide no la considera en el caso bajo examen, al establecer la valoración –entre otras cosas- y repercusión social de extrema gravedad de los bienes jurídicos afectados como consecuencia del comportamiento desplegado por el acusado de autos. Así se decide.-
Endefinitiva, la pena que deberá cumplir el acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del
Código Penal vigente; no estableciéndose fecha provisional de cumplimiento de la pena. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de: TRECE (13) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se le impone al acusado la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 eiusdem, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto el condenado se encuentra privado de su libertad, se ordena mantener la misma por ser la pena impuesta superior a los cinco (05) años, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de pena. QUINTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral (…)”
MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA
Analizado con detenimiento el escrito de apelación de la Abogada MARIA GABRIELA RONDON, en su condición de Defensora técnica privada, y como tal del encausado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, se observa que su apelación se fundamenta en tres denuncias, según expone:
Como primera denuncia manifiesta el recurrente que el Juez A-quo presuntamente incurre en el vicio previsto en el artículo 452 numeral 1 ahora 444, del Código Orgánico Procesal Penal como es la Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; en este caso en particular, según la apreciación del aquí recurrente, la presente denuncia se centra en la oralidad prevista en el articulo 338 ahora 321 del Código Orgánico Procesal Penal, afectando de igual forma el principio de inmediación.
Observa esta Corte de Apelaciones, en primer lugar ; Que del asunto principal, el Juez A-quo en ningún momento viola el principio de oralidad, pues se desprende de la revisión de las actas de Juicio, que el Juicio Oral y Público se desarrollo de la forma prevista por la Ley (ORAL Y PUBLICO), tanto en lo relativo a la argumentación de la partes, la declaración del acusado, como la recepción de pruebas; asimismo, se constata que de la recepción de cada una de las pruebas se realizó de conformidad como lo establece el articulo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto, el Juez A-quo en llama a declarar en principio a los testigos-victimas y no a los expertos, no es menos cierto que el nombrado articulo 336 ejusdem, también establece que: El juez procedera a recibir la prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlo”; es decir, si el Juez considera necesario alterar o modificar el orden de presentación de los medios de pruebas, puede realizarlo, pues tal orden al ser postetativo del Juez, por una u otra razón justificada, como seria, que por lógica asistan al juicio los testigos o funcionarios policiales, antes que los expertos, no puede el mismo suspender el juicio por esta razón, ya que la Justicia no puede sacrificarse por formalidades no esénciales, principio este constitucional previsto en el articulo 257 de Nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y siendo Juez que en razón de lo establecido en el articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 341), como director del debate, es quien debe tener la dirección y disciplina en el debate ordenando entre otras, la practicas de las pruebas.
En tal sentido, el Juez como director del debate, es quien debe asegurar el postulado Constitucional de la tutela Judicial, en tal sentido, la función del Juez en el Estado Social de Derecho y de Justicia al que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo lleva a garantizar la vigilancia de ciertos fines como la prevalencia de un orden justo, paro lo que se requiere un comportamiento activo de este tercero en función de mantener la igualdad de los demás protagonistas del proceso.
En este orden; manifiesta el recurrente que se esta en una situación fáctica de inmediación en cuanto a decir del recurrente en su escrito: “lógicamente afecta el principio de inmediación que pareciera ser que la sentencia emana de la secretaria mas no del Juris dicente. Surge así indudablemente una desconceptualización de los hechos que se debatieron en el juicio y por ende un falso raciocinio del juez por alejarse in extremi de la fecha en que se celebro el debate contradictorio. La cual a su vez es un evidente error jurídico. En consecuencia acarrea una manifiesta injusticia; por cuanto la sentencia no deviene de la verdadera apreciación del juez conforme a los que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Al respecto, observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de las Actas de Juicio Oral y Público que el Juez que presidio el Juicio Oral, es el mismo Juez que decide y certifica con su firma la Sentencia Recurrida, requisitos estos que caracterizan el Principio de Inmediación; mal podría decir, el aquí apelante, que la sentencia es emanada de la secretaria mas no del juris dicente; siendo que el Juez A-quo presencio el debate probatorio y plasmo lo observado y apreciado por el mismo en la Sentencia Recurrida, de conformidad a lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara Sin Lugar la presente denuncia. Y así se decide.
Este tribunal del alzada debe indicar que por cuanto la Segunda y Tercera denuncias interpuestas en el presente recurso, guardan relación, las analizará y resolverá de manera conjunta.
Manifiesta el recurrente que existe Falta, contradicción o Ilogicidad de la Sentencia recurrida de conformidad con el numeral 2 del artículo 452 ahora 444 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también denuncia que existe en la recurrida Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión de conformidad con el numeral 3 del articulo 452 ahora 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al manifestar que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al Juzgador en sus numerales 3 y 4 la obligación de determinar en forma precisa, circunstanciada los hechos que estime acreditados y exponer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho sopena de Nulidad de la Sentencia, por incumpliendo de tales requisitos; de igual forma señalo que la recurrida habría incurrido en el vicio de la inmotivacion, por cuanto según el recurrente el Juez comete en la valoración de la prueba o equivocación aplica mal una regla de la lógica o de las máximas de experiencia se esta en presencia de un Falso raciocinio, lo que da pie a la Falta de Motivación.
En este sentido, pasa esta Superior Instancia a emitir el respectivo pronunciamiento conforme pauta y ordena la ley, de la manera siguiente:
Se advierte que no pretenderá que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al someter a examen el asunto puesto a nuestra consideración, establecer hechos ni calificar los mismos, como tampoco apreciar ni valorar pruebas debatidas en juicio oral y público, en franco respeto a los principios de inmediación y contradicción (Ver sentencias Nos 41 y 181, fechadas 10/08/09 y 21/10/09, ponencias del Magistrado Héctor Coronado Flores y la magistrada Deyanira Nieves, respectivamente, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, yendo al punto vital del asunto, nota esta Alzada que el recurrente se limita a invocar el contenido de la norma contenida en el numeral 2 del artículo 452. el texto adjetivo penal, vigente para cuando se introdujo el presente recurso, ahora artículo 444 del actual Código Orgánico Procesal, sin cumplir con la elemental obligación de determinar con precisión y sin equívoco, el punto neurálgico de la queja que plantea, en el sentido de no establecer a ciencia cierta cuál de los supuestos de motivación viciada da por afectado, es decir, no señala si se trata de un caso de falta, de contradicción o de ilogicidad en la misma, contrariando así la técnica recursiva adecuada, razón por la cual, de manera muy respetuosa, se harán de seguido algunas consideraciones generales acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia.
Motivar un fallo judicial no es más que una labor intelectiva llevada a cabo por el Juzgador, que tiene por objeto alejar su pronunciamiento de predios de la arbitrariedad y el capricho, es administrar su decisión con la funcion de la razón jurídicamente válida, del sentido común, del conocimiento científico, en fin, es dar razones suficientes a los intervinientes procesales para que estos se convenzan de la justicia de la decisión, o en caso contrario, puedan ejercer el sacro derecho a la defensa mediante los recursos de los cuales la ley procesal les provee.
Los fallos judiciales no pueden jamás aparecer como producto del descuido o la dejadez, menos aún del antojo, cada uno de ellos debe estar revestido con la coraza de la lógica, armado con el escudo de la razón y esgrimiendo la daga del respeto por la ley y el derecho.
Con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia a las siguientes decisiones emanadas de nuestro máximo tribunal, a saber:
“Las reglas de la motivación del fallo constituyen la decantación del proceso, la transformación por medio de razonamientos y juicios de la diversidad de hechos, detalles y circunstancias, a veces inverosímiles y contradictorios en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Resulta imposible llegar a esa unidad si se omite el análisis y comparación de pruebas existentes en autos”. (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Sent. N° 929 del 06/07/00- N° 1.374 del 31/10/00).
“Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado”. (Sala Penal Sentencia N° 1.361 del 26/10/00)
"La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. " (Sala Penal, Sent. N° 118 del21/04/2004)
"La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa." (Sala Penal, Sent. N° 172 del 19/05/2004)
Ahora bien, al analizar la recurrida, se desprende de ella que el juzgador a quo cumplió a cabalidad con el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 346 de la norma adjetiva penal vigente) así como con los presupuestos necesarios para hacerla apegada a los criterios de suficiencia, coherencia, consistencia y precisión, pues determinó claramente los hechos y circunstancias objeto del proceso y los acreditados por medio del debate oral y público dio contestación a todos y cada uno de los alegatos de las partes intervinientes, analizó en toda su extensión el acervo probatorio promovido y evacuado por los intervinientes del proceso.
Al respecto observa esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, del análisis de la sentencia que no es cierto lo aquí denunciado por la recurrente toda vez que del texto integro de la sentencia se verifica que ella cuenta con un enunciado denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación) (Descripción del elemento probatorio y su valoración critica), en el cual realiza un recuento de los medios de pruebas que fueron recepcionado en el debate oral y público, así como su análisis y valoración individual, como también colectivo, es decir, concatena de manera acertada unas con las otras, todo ello se desprende de los folios 370 al 508 del asunto principal, con lo cual estableció como hechos acreditados los siguientes:
“(…) Seguidamente, quedó por demás acreditado lo relacionado con la aprehensión del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, aproximadamente a las 12:05 p.m. del día 13-01-2.009, en la Avenida Bolívar, frente al Ateneo de la Parroquia Montalban de Ejido, Estado Mérida, luego de que una comisión integrada por los funcionarios CASTILLO FRANKLIN YANNAIR, REINOZA JEREZ JON CARLOS, JUAN JOSÉ MEDINA FERNÁNDEZ y YULIANA CAROLINA MENDOZA IBARRA, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de Ejido de la Comisaría Policial nro. 01 de las F.A.P.E.M., observaran un vehículo marca FORD, modelo FESTIVA, color BLANCO, placas LAH18N que se encontraba aparcado a un lado de la vía, cuyas características coincidían con las que les habían indicado vía radio el día 12-01-2.009, con motivo a que aproximadamente a las 10:50 p.m., les informaron que un ciudadano portando un arma de fuego, había ingresado al apartamento signado con el número 03-04, situado en el edificio 1 del bloque 5 de la Urbanización El Trapiche de Ejido, Estado Mérida; procediendo a amarrar y a despojar de sus pertenencias a ciudadanos miembros de un grupo familiar; asimismo, también había sustraído objetos de valor que se encontraban dentro de la citada residencia y la cantidad de (Bs. F. 600,oo) en efectivo, dándose a la fuga junto a una ciudadana que lo esperaba dentro del vehículo placas LAH18N. Una vez interceptado el vehículo, visualizaron a dos (02) ciudadanos, quienes quedaron identificados con los nombres de JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZy MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, una vez que éstas personas salen del vehículo, procedieron a revisarlo; al respecto se observa de la declaración del funcionario REINOZA JEREZ JON CARLOS, lo siguiente: “…Estaban las evidencias, equipos de computadora y algunas otras cosas, se detuvo y se llevo al Comando…”; lugar donde -como ya se dijo- fueron reconocidos dichos objetos por los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS y JESÚS EDUARDO RIVAS MORA. …Omissis… Conforme a todo lo anterior, al adminicular los ut supra citados resultados arrojados por las experticias practicadas, que acreditaron el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO, con las declaraciones de las víctimas UBALDINA RIVASCONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JOSÉ EDUARDO MORA RIVAS, se logró establecer –más allá de toda duda razonable-, la culpabilidad del ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, en la comisión del referido tipo penal. Y así se decide.-
Se debe precisar, que el Ministerio Fiscal pudo probar la conducta típicamente antijurídica desplegada por el acusado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ, siendo ésta la persona que portando un arma de fuego, amenazó de muerte a los presentes en el apartamento donde se perpetró el ROBO, llegando inclusive a amarrarlos con cables y cordones de zapato e introduciéndolos en contra de su voluntad en habitaciones del inmueble para así poder sustraer los objetos muebles que se encontraban dentro de la vivienda, sin que alguna de las personas pudiera oponerle resistencia; así mismo fue reconocido en sala de audiencias, como el autor material del delito por las personas agraviadas (UBALDINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JOSÉ EDUARDO MORA RIVAS) quienes se encontraban en el interior del apartamento; configurándose tal decisión en una conducta dolosa que lo obliga a responder penalmente.
El Ministerio Público con su actividad probatoria, fue capaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo penal previstos en el Código Penal vigente (ROBO AGRAVADO), siendo así, se hace evidente la presencia del nexo causal indispensable para establecer el primero de los elementos del delito, como lo es la acción; en consecuencia, se logró determinar la existencia de una conducta voluntaria, por cuanto el sujeto activo de manera intencional portando un arma de fuego, amenazó de muerte a los presentes en el apartamento donde se perpetró el ROBO, llegando inclusive a amarrarlos con cables y cordones de zapato e introduciéndolos en contra de su voluntad en habitaciones del inmueble para así poder sustraer los objetos muebles que se encontraban dentro de la vivienda, sin que alguna de las personas pudiera oponerle resistencia, para luego evadirse del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco que le esperaba en las adyacencias del sector.
Habiéndose determinado la existencia de la acción, se requiere analizar el tipo en cuanto a su estructura fáctica, por lo cual es oportuno señalar que la tipicidad, viene dada por el hecho de que tal acción o conducta necesariamente debe encuadrar dentro de alguno de los tipos penales consagrados en el Código Penal vigente, como lo es, en el presente caso, el previsto y sancionado en el artículo 458, que necesariamente para su consumación requiere que el agente haya obrado con dolo al ejecutar la acción para apoderarse de la pertenencia de otro (…)”.
De manera que, la sentencia si cumplió con los numerales 3 y 4 del artículo 364 actualmente artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual denuncia el recurrente como infringido en su apelación pues el Juez A-quo de manera razonada y lógica, basados en los fundamentos de derecho y las razones de hecho que fueron debatidas de manera armónica, aplicando el sistema de la sana crítica a todos los elementos probatorios evacuados y probados en el Juicio Oral y Público, realiza una excelente motivación de la decisión aquí recurrida, no incurriendo en contradicción ni en ilogicidad manifiesta en su motivación, vicio este que según el recurrente contenía la recurrida, constatándose que no existe la supuesta contradicción manifiesta en la misma, pues se verificó que se realizó por las vías jurídicas permitidas para el establecimiento de la verdad de los hechos, pues en el fallo se expresó claramente las razones de hecho y de derecho en que se fundó. Por todo lo anteriormente expresado y analizado, se declara Sin Lugar la segunda y tercera denuncia. Y así se decide.
Como cuarta denuncia, establece el recurrente en su escrito, que el Tribunal habría incurrido en el vicio de Quebrantamiento u Omisión de formas no esenciales o Sustanciales de los actos que causen indefensión, lo cual traería consigo también la inmotivacion de la sentencia, al no valorar todos y cada uno de las pruebas y tomar en consideración sólo los elementos para condenar a su defendido, dejando de valorar los elementos que pudieran favorecerlo, sobre todo en la declaraciones de las ciudadanas victimas ULBADINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA RIVAS y del mismo encausado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, en razón de ello, Considera este Tribunal de alzada, traer a colación las declaraciones de las victimas y del encausado antes nombrados, rendidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, a saber los siguientes:
“(…)“Eso fue el 12 de enero a las diez de la noche nos encontrábamos en el apartamento y teníamos la reja y la puerta abiertas y en ese momento ingresó el ciudadano, amarro primero a todos los que estaban en el cuarto de mi hija, paso a la cocina le corto el cable a la licuadora y paso a la habitación donde yo estaba y me amarro, el revisaba todos los cuartos y en eso se paro mi esposo y también lo amarro, mi hijo llego después y cuan lo vio también lo amarro lo apunto con un pistola, se apodero de un maletín grande que estaba en le closet y metió toda la computadora, con unos relojes que tenia en el cuarto, los celulares de todos más 600 mil bolívares que habían, a lo que el salió de la casa llamamos la policía y llegó la PTJ, y tomaron declaraciones y puse la denuncia formal y lo agarraron y cuando lo agarraron tenía el bolso con la computadora, mas no tenía ni los celulares y la plata y de allí para acá hemos seguido con el procedimiento, yo vine a un reconocimiento en rueda de individuo. Es todo. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia: “Eso fue el 12 de enero día lunes 10 de la noche, en la urbanización el trapiche bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, estábamos allí mi esposo, mi hija con 2 amigos más y yo, y mi hijo, mi esposo se llama, Víctor Mora, los amigos Jesús David flores, y Luís, y mi hijo Jesús Eduardo. El entró a mi casa ya que la puerta estaba abierta y cuando entró a mi cuarto con una pistola en la mano y preguntando por Douglas Ramírez, me tomo del brazo y me llevo a la otra habitación que estaba mi hija, Jesús David Flores y Luís. Ellos estaban con las manos hacia atrás, él los había amarrado. El me pregunté quien era Wilmer Ramírez yo le dije que allí no vivía ese hombre y me saco del brazo y me llevó a la otra habitación. Me amarro con el cable de la plancha, el me puso la pistola en el estomago, esa persona era alta, delgada con bigote poquito, escaso, mi esposo estaba en el primero cuarto acostado, el cuando ya nos tenía a todos en un cuarto mi esposo se paro al baño y cuando salió también lo amarro a el, y nos metió a todos en la misma habitación. Nosotros no pudimos ver lo que el hacia ya que del cuarto donde estamos no se veía. El revisaba todo no se que buscaba incluso hasta abrió la nevera saco todas las cosas de las gavetas. Mi hijo llegó como a un cuarto de hora después que nos había amarrado. Cuando mi hijo llegó el le pregunto si el era Wilmer Ramírez y mi hijo le saco la cedula y le dijo que era y lo agarro y lo amarro igual que a nosotros, el tenia la pistola en la mano. Luego de eso se estuvo fue en el cuarto mió, saco la bolsa con los relojes porque ya lo otro lo había dejado en la sala, en el cuarto donde estábamos todos no reviso mucho. El se llevó el bolso con los relojes, los celulares, 600 mil bolívares, La cornetas y el maletín. El estaba solo, cuando el salió algunas personas dijeron que el estaba en una carro blanco en compañía de una muchacha morena de pelo crespo, pero yo no la vi. El estuvo como media hora o mas en la casa. Cuando el se fue mi hijo llamo a unas amigas que estaban al frente que estuvieran pendientes abajo y que llamaran a la policía, y alguien de la calle llamo a la policía y luego llego la PTJ. A mi me dijeron el martes en la mañana que a el lo habían agarrado. En la rueda de reconocimiento la reconocí de una vez y esa persona esta hoy aquí esta sentada allí. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Ese día estaban mi hija que estaba en su cuarto con dos amigos, yo estaba en mi cuarto y en el primer cuarto estaba mi esposo. 1.- ¿Usted acostumbrada a dejar la puerta abierta. Si porque como teníamos comunicación con la vecina no la pasábamos para allá y para acá, y nunca habíamos pasado esto. Hay una apartamento al frete de mi apartamento. 2.- ¿A que horas exactamente de ocurrido los hechos es detenido. Al otro día de haber sucedido como a las 11 de la mañana. Estando yo en mi habitación no escuche nada antes de verlo porque mi hijo estaba llorando pero no a gritos todos estaba muy asustado. Yo me doy cuenta de lo que está pasando cuando el entra al cuarto mío, incluso yo pensé que podía ser algún amigo de mi hija pero luego el saco la pistola y me amenazo y pregunto por Wilmer Ramírez y me saco del cuarto. A mi me comunico que el estaba detenido fue un funcionario de la policía y en ese momento fui a la policía a identificar si era mi computadora que se había llevado, a el lo tenían detenido yo si lo vi en la policía. 3.- ¿Las personas de al lado escucharon alo. No nadie escucho nada y ningún vecino me comento que había visto a nadie era las 10 de la noche y nadie estaba por allí. Cuando el se fue de la casa, Salí a cerrar la puerta porque pensé que podría regresar a buscar algo mas. 4.- ¿Que hicieron los demás salieron a perseguirlo o a ver hacia donde iba? No nadie salio solo se llamo a la policía que fue la que llego. ¿Cuando el se va nadie ingreso a su casa. Solo la policía. . El juez preguntó: Usted dijo que usted pudo reconocer a la persona que ingresó a su apartamento en un reconocimiento en rueda. Entre el día del hecho y el día del reconocimiento usted tuvo acceso a ver esta persona. Si en la policía lo observe”.
2.- Declaración de la ciudadana LADY DIANA MORA RIVAS (víctima); quien luego de ser debidamente juramentada, manifestó el Tribunal lo siguiente:
“Eso fue el lunes eras las 10 de la noche, estacamos en mi casa todo mi familia menos mi hermana, mi vecino entra y dejo la puerta abierta, en mi cuarto estaba dos amigos viendo televisión y entro este tipo amarro, el nos apuntó nosotros quedamos fríos el tipo pidió que nos quitáramos los cordones de los zapatos para amarrarnos y el decía que estaba buscando a Wilmer Ramírez nosotros le dijimos que hay no viva el y sin embargo nos amarro, pregunto quien mas está, entro al cuarto de mi mamá la sacó la metió en mi cuarto y busco a mi papa, él corto los cables de la licuadora y amarro a mi papa y mi mama,. Esto fue como u secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer, robo unas mercancías de relojes se llevó un dinero una computadora y los celulares de todo, revolvió toda en la casa y en eso llego mi hermano y le dijo tu eres Wilmer Ramírez apuntándolo y mi hermano le dijo que no y lo amarro él hablo por telf y le decía a otra persona y él decía que éramos pobres o algo así. Y finalmente luego de tenernos en la expectativa se fue y nos quito las llaves de la casa y bajo con la maléta y todas las cosas que se llevó. Luego los vecinos decían que estaba en un festiva blanco con una mujer y se fue y al otro día lo agarraron. La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Eso fue el lunes 12 de enero eran las 10 de la noche. Fué en mi casa en la Urbanización. El Trapiche bloque 05, el Edificio 01, apartamento 0304, tercer piso. Ese día estábamos mi mama mi papa, un amigo, el vecino y yo y a escasos minutos llego mi hermano. Yo estaba en mi cuarto con mi amigo y mi vecino Jesús David Flores y Luís Molina. Yo a ese hombre nunca lo había. Mi casa es un apartamento pequeño la sala, la cocina el primer cuarto esta pegado a la cocina. Mi habitación es el segundo cuarto luego pasar la sala, el paso primero a mi habitación, cuando él llegó a mi cuarto nos apunto con un arma y decía donde esta Wilmer Ramírez, a el se le cayó el arma y el tipo se me fue encima porque pensó que yo le iba a quitar el arma. El decía que buscaba a Wilmer Ramírez porque tenían una cuanta pendiente y que le ka iba a pagar, yo le decía que ninguno éramos Wilmer Ramírez mi vecino le decía que el era el vecino que no viviva alli. Ni mi papa ni mi mamá sabían que estaba pasando, nosotros no reaccionábamos de lo que estaba pasando, nosotros siempre manteníamos las puertas abiertas, era la primera vez que ocurría eso. El estuvo escasos minutos en el cuarto y luego cuando saco a mi papa y a mi mama,, se fue a revisar toda la casa, rompió los cables de todas las cosas, luego entro a mi cuarto buscando en las gavetas. El llevo primero a mi mama en los brazos y a mi papa también lo amarro y lo sentó en la cama los amarro con los cables de la plancha y de la licuadora. El solo preguntaba por ese Wilmer Ramírez luego hasta abrió la nevera. Mi hermano llego como a la media hora que estábamos amarrado e inmediatamente lo amarro y estuvo mas tiempo allí, el se comunicaba con la otra persona con un teléfono pero no sabíamos de cual. El era no muy alto, blanco no tenia mucho bello en la cara y tenia una chaqueta, luego de eso mas nunca lo vi., yo fui a las ruedas pero no pude verlo porque siempre se diferían, yo a él lo vi muy bien porque el me apunto, y esa persona esta hoy aquí es él. El se llevó la computadora, las prendas de mi aman , los celulares y el dinero. Nosotros llamamos a PTJ y ellos llegaron rápido y unos vecinos lo vieron pero ellos no se quieren involucrar . Afuera de la casa hay un edificio y unas personas lo vieron que estaba forzando la reja para salir, luego todos los vecinos se enteraron del robo, el se fue según los vecinos en un festiva blanco con una mujer, de hecho cuando fuimos a la policía estaba el festiva blanco con la computadora. Ese día yo no pude ver a la persona detenida. Yo pude ver la computadora que estaba dentro del cuarto, y el carro donde estaba era de las mismas características del vehiculo que dijeron los vecinos. A mi los policías me llevaron una foto y yo la vi y les dije si el es. El Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó: Yo estaba en el cuarto viendo t.v estábamos mi vecino otro amigo y yo, mi vecino vive en el apartamento del frente, pero ese apartamento no tenia las puertas abiertas. En mi casa acostumbrábamos dejar la puerta y la reja abierta de la casa. Cuando el se va de la casa nosotros nos levantamos y buscamos una tijera y contamos los cordones y desamarramos a mi papa y llamamos a la policía No salimos de la casa. Nadie escucho nada de lo que estaba ocurriendo. En la parte de abajo estaban unos amigos y notaron un ruido de la reja del edificio y lo vieron y dijeron que había una persona forzando la reja con una arma, y otros vecinos vieron un carro blanco muy raro allí para durante un largo rato.1.- ¿ Sus vecinos le manifestaron a quien habían visto. A todos fue a todos, y llegaron a mi casa 2 o 3 personas y nos dijeron que había una mujer en un carro blanco. Yo tuve conocimiento de la detención de el a la mañana siguiente, llego un policía con una foto y yo le dije si es el. A la policía fue mi mama mi hermano mi mama y mi papa. Yo no vi a este sujeto en la policía, ¿Quienes vieron en la policía al sujeto?. Mi hermano y mi mama (…)”
Así mismo, se desprende de la recurrida, que el Juez A-quo hace un análisis de las respectivas declaraciones de las victimas y del encausado de la siguiente manera:
“(…) Ahora bien, al efectuar el análisis de las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, se debe necesariamente advertir al establecer las valoraciones correspondientes del dicho de las víctimas, que se trata de testigos contestes, constituyendo sus versiones en gran parte y sustancialmente coincidentes, resulta obvio que no enteramente iguales, ya que en este caso y sobre todo cuando deponen con univocidad plena resultan poco confiables, porque denotan preparación entre ellos para narrar con igual precisión los hechos.
Siendo así, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que rodearon la consumación del hecho punible, fueron perfectamente acreditadas a través del dicho de los ciudadanos UBALDINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VÍCTOR JULIO MORA y JESÚS EDUARDO MORA RIVAS; quienes –como ya se dijo- aportaron el grado de credibilidad necesaria para estimar como ciertas sus aseveraciones.
Partiendo de lo anterior, se desprende de las declaraciones de los agraviados, que en fecha 12-01-2009, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se encontraban en el interior de su residencia ubicada en la urbanización El Trapiche, bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, Ejido, Estado Mérida, el acusado JEAN CHIRSTIAN PRUDANT DÍAZ, irrumpe de manera sorpresiva portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte; procediendo a “amarrar” a cada uno de ellos con cables que desprendió de algunos aparatos eléctricos y cordones de zapato; al respecto, se observa de la declaración de la ciudadana Ubaldina Rivas Contreras lo siguiente: “…“Eso fue el 12 de Enero a las diez de la noche, nos encontrábamos en el apartamento y teníamos la reja y la puerta abierta, y en ese momento ingresó el ciudadano, amarró primero a todos los que estaban en el cuarto de mi hija, pasó a la cocina le corto el cable a la licuadora y pasó a la habitación donde yo estaba y me amarró, el revisaba todos los cuartos y en eso se paro a mi esposo y también lo amarró…”.
Seguidamente, -como ya se dijo- el encartado logró la neutralización de las víctimas amaniatándolas a todas en la habitación de la ciudadana Lady Diana Mora Rivas; se observa de la deposición de ésta última lo siguiente: “…entro este tipo, nos amarró, el nos apuntó, nosotros quedamos fríos el tipo pidió que nos quitáramos los cordones de los zapatos para amarrarnos y el decía que estaba buscando a Wilmer Ramírez, nosotros le dijimos que hay no vivía él y sin embargo nos amarró, preguntó quién mas está, entro al cuarto de mi mamá la sacó, la metió en mi cuarto y buscó a mi papa, él corto los cables de la licuadora y amarró a mi papa y mi mama. Esto fue como un secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer…”
Mientras lo anterior ocurría, hizo acto de presencia en el inmueble el ciudadano JESÚS EDUARDO RIVAS MORA, quien de igual manera fue sometido, amaniatado e incorporado al interior de la habitación de su hermana donde en las mismas circunstancias se encontraba el resto de su grupo familiar; se detalla de la declaración de éste lo siguiente: “Eran como las 10:45pm, cuando abrí la puerta había una persona apuntándome y me amarra y veo a mis familiares en un cuarto, el había cortado los cables y con esos nos amarró, el se estuvo como media hora, se llevo los artefactos de la casa…”.
En ese sentido, mientras las víctimas se hallaban a merced del acusado, con extremo nerviosismo y sin poder hacer nada más que observar la conducta desplegada por éste, el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DÍAZ se dedicó a sustraer algunos bienes muebles que se encontraban en el interior del inmueble, entre ellos, equipos de computación, relojes y dinero en efectivo (Bs.600,oo); para luego retirarse del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco que le esperaba en las adyacencias de las residencias; partiendo lo anterior, se desprende de la declaración de la ciudadana LADY DIANA MORA RIVAS lo siguiente: “…Esto fue como un secuestro estuvimos más de una hora encerrados mientras que el buscaba al tal Wuilmer, robo unas mercancías de relojes, se llevó un dinero, una computadora y los celulares de todos, revolvió toda en la casa y en eso llego mi hermano y le dijo tu eres Wilmer Ramírez apuntándolo y mi hermano le dijo que no y lo amarro él hablo por telf y le decía a otra persona y él decía que éramos pobres o algo así. Y finalmente luego de tenernos en la expectativa se fue y nos quito las llaves de la casa y bajo con la maleta y todas las cosas que se llevó. Luego los vecinos decían que estaba en un festiva blanco con una mujer y se fue y al otro día lo agarraron…”.
Al fugarse el acusado del sitio del hecho, la víctima JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, logró desprenderse del amarre y procedió a comunicarse inmediatamente con las autoridades policiales, quedando acreditado en el debate oral y público dos (02) consecuencias derivadas de lo antes referido; la primera, el llamado efectuado por el señalado agraviado produce la comparencia en el sitio del hecho del funcionario ESCALONA MÉNDEZ NELSON DE JESÚS, adscrito a la Policía del Estado Mérida, quien recibió reporte a través de la central de comunicaciones de la F.A.P.E.M, ordenándole que se trasladara hasta el sector en cuestión; al llegar, se entrevistó el ciudadano JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, quien le manifestó lo sucedido, asimismo, logró observar desorden en el inmueble, lo que en definitiva le permitió dar credibilidad a la aportado por las víctimas; y lo segundo, relacionado con la declaración rendida por el funcionario MIGUEL ANGEL RAMÍREZ MORA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas, manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 13 de enero de 2009 recibí la llamada, se recibe la llamada cuando una persona está en peligro, al recibir la llamada se deja plasmada en el computador y en un libro, recuerdo que se identifico como Jesús Eduardo Mora, indicó que un sujeto estaba en su casa, recuerdo que en la transcripción dijo que los había dejado amordazado, Es Todo. La Defensora Privada abogada Gabriela Rondon, preguntó y se deja constancia de las siguientes respuestas: Mi actividad consistía en llevar la novedad del día, recuerdo el nombre de la victima Jesús Eduardo Mora, el manifestó que en su residencia ingresó un ciudadano a su vivienda”.
Vale decir, que las declaraciones de las víctimas permitieron mas allá de toda duda razonable acreditar la culpabilidad del acusado en el comisión del delito de Robo Agravado; en ese sentido, todos los deponentes que figuran como agraviados resultaron contestes en lo siguiente:
1.- Tiempo y lugar de comisión del hecho punible: Al respecto, los deponentes fueron coincidentes al manifestar que el día 12-01-2010, aproximadamente a las 10:00 de la noche, mientras se encontraban en el interior del inmueble ubicado en la urbanización El Trapiche, bloque 05, edificio, 01, paramento 03-04, Ejido, Estado Mérida, el acusado JEAN CHIRSTIAN PRUDANT DÍAZ irrumpió de manera sorpresiva portando un arma de fuego y amenazándolos de muerte.
2.- Circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible: En ese sentido, se desprende de las deposiciones de los agraviados, que el encartado de autos portaba un arma de fuego con la que los amenazaba de muerte, produciendo en el ánimo de las víctimas el efecto intimidante que permitió que éstos fueran amaniatados por el sujeto activo del delito, quien utilizó para ello cordones de zapato y cables que desprendió de algunos aparatos electrodomésticos (licuadora).
3.- En relación al apoderamiento: Resultaron contestes los agraviados en sus declaraciones, al aseverar que mientras se encontraban sometidos y amaniatados bajo la experiencia de una situación por demás estresante, la cual estuvo cerca de producir un colapso en la salud del ciudadano VÍCTOR JULIO MORA, quien sufre de problemas coronarios, el encartado de autos procedió a sustraer algunos bienes muebles, entre ellos: equipos de computación, relojes, teléfonos celulares y dinero en efectivo; retirándose del sitio del hecho a bordo de un vehículo marca Festiva, color blanco, según las informaciones aportadas por vecinos del sector.
4.- En cuanto a la intervención policial: Expresaron los agraviados, que al sitio del hecho arribaron funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, como en efecto sucedió, asimismo, que al día siguiente 13-01-2009, en horas de medio día aproximadamente, les notificaron de la detención de un sospechoso que al parecer guardaba relación con el hecho robo ocurrido; siendo que, la ciudadana UBALDINA RIVAS CONTRERAS y su hijo JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, se trasladaron hasta la Sub-comisaría Policial de Ejido, donde lograron reconocer algunos objetos como de su propiedad hallados en el interior del vehículo marca Festiva, color blanco, a bordo del cual fuera minutos antes aprehendido el acusado de autos por una comisión del Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida.
5.- Reconocimiento del acusado: Por último, absolutamente todas las víctimas lograron reconocer en sala de audiencias, sin dubitación alguna, con plena certeza y convicción al ciudadano JEAN CHIRSTIAN PRUDAT DÍAZ como el autor del hecho robo, es más, de la dramática declaración de la joven LADY DIANA MORA RIVAS apreciada gracias a la vigencia del principio de inmediación, vale citar lo siguiente: “…El era no muy alto, blanco, no tenia mucho bello en la cara y tenia una chaqueta, luego de eso mas nunca lo vi, yo fui a las ruedas pero no pude verlo porque siempre se diferían, yo a él lo vi muy bien porque él me apunto, y esa persona esta hoy aquí es él…”. (Resaltado del Tribunal).
6.- De la débil e inconsistente declaración del acusado: Se debe establecer con la suficiente claridad que en principio la carga de la prueba en relación con la culpabilidad del acusado de autos le corresponde a la Vindicta Pública; sin embargo, al ser presentada de manera formal la estrategia de defensa, resulta imputable a esta parte la responsabilidad probatoria que acredite en el juicio oral y público el éxito de tal pretensión, logrando de esta manera coadyuvar en la neutralización de los postulados incriminatorios de la Vindicta Pública; más no, afirmar o negar diversas circunstancias sin el más mínimo acervo probatorio que aporte credibilidad. Partiendo de ello, la declaración rendida sin juramento por el acusado se mostró débil y solitaria ante las deposiciones por demás contestes de las cuatro (04) victimas del hecho punible; en este mismo orden de ideas, no existió la más mínima actividad probatoria que diera fundamento y credibilidad a las aportaciones hechas por el acusado; sin duda, hubiese sido satisfactorio contar con la presencia en sala de juicio de la persona propietaria de la Residencia donde pernoctaba el encartado, que secundara lo señalado por éste; de igual manera, con la persona llamada “tony” a quien el ciudadano Prudant Díaz con tanta confianza le entregó su vehículo según su relato; por lo tanto, estima quien decide que el acusado de autos sencillamente mintió al Tribunal. Y así se decide.- (…)”
Visto lo anterior, en relación a esta denuncia, debe señalar esta alzada, que la recurrida explicó las razones por las cuales le daba valor probatorio a cada uno de los elementos de prueba, indicando las razones por las cuales consideró contradictora la declaración del hoy penado, pues se verifica que efectivamente las victimas fueron contestes en sus declaraciones, y las mismas reconocen al encausado en sala como la persona que entro a su vivienda con un arma, los somete, y sustrae cosas de valor de la misma, así mismo al hoy sentenciado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, le fueron incautados suficientes elementos probatorios para determinar que el mismo era el responsable del delito de ROBO AGRAVADO, que si bien es cierto, no se le incauta el Arma y el dinero en efectivo, no deja de ser menos cierto que las victimas reconocen al encausado de autos en sala y ratifican todas las victimas que el mismo cargaba un arma al momento que ocurrieron los hechos, de igual forma se le incauta un bolso tipo maleta color gris, un par de cornetas de computadoras marca omega, una impresora multifuncional marca HP, un CPU “PENTIUM 4 INSIDE”, artículos que fueron referidos por las victimas como sustraídos en la comisión del delito y de igual forma reconocidos por las victimas, manifestando que estos artículos les pertenecían;
Es evidente que este delito (Robo Agravado) atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir este tipo penal, es proteger a los ciudadanos no solo en su derecho a la propiedad, libertad individual, de la liberta de transito integridad física, sino el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.
Ahora bien, con respeto a lo manifestado por el recurrente en referencia a que el Juez A-quo no toma en consideración lo manifestado por su representado en el Juicio Oral y Público, si de la recurrida se aprecia y se verifica el porque el Juez A-quo, en la recurrida no considera creíble la declaración del mismo, plasmando las siguientes razones:
“(…) De la débil e inconsistente declaración del acusado: Se debe establecer con la suficiente claridad que en principio la carga de la prueba en relación con la culpabilidad del acusado de autos le corresponde a la Vindicta Pública; sin embargo, al ser presentada de manera formal la estrategia de defensa, resulta imputable a esta parte la responsabilidad probatoria que acredite en el juicio oral y público el éxito de tal pretensión, logrando de esta manera coadyuvar en la neutralización de los postulados incriminatorios de la Vindicta Pública; más no, afirmar o negar diversas circunstancias sin el más mínimo acervo probatorio que aporte credibilidad. Partiendo de ello, la declaración rendida sin juramento por el acusado se mostró débil y solitaria ante las deposiciones por demás contestes de las cuatro (04) victimas del hecho punible; en este mismo orden de ideas, no existió la más mínima actividad probatoria que diera fundamento y credibilidad a las aportaciones hechas por el acusado; sin duda, hubiese sido satisfactorio contar con la presencia en sala de juicio de la persona propietaria de la Residencia donde pernoctaba el encartado, que secundara lo señalado por éste; de igual manera, con la persona llamada “tony” a quien el ciudadano Prudant Díaz con tanta confianza le entregó su vehículo según su relato; por lo tanto, estima quien decide que el acusado de autos sencillamente mintió al Tribunal. Y así se decide.- (…)”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, quedo acreditado a Juicio de esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida en la cual quedo demostrado la acción desplegada por el ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, quien puso en peligro o bajo amenaza el derecho a la vida de las victimas UBALDINA RIVAS CONTRERAS, LADY DIANA MORA RIVAS, VICTOR JULIO MORA, JESÚS EDUARDO MORA RIVAS, al utilizar un arma de fuego para constreñirlos y lograr su objetivo; quedando así los hechos debidamente probados en el debate oral y público pues se evidencia de la recurrida que el Juez A-quo concatenó la declaración rendida en el contradictorio por las victimas, aunado a la declaraciones de los funcionarios aprehensores, como las declaraciones de los expertos, y del mismo encausado, es por lo que determina, esta Corte de Apelaciones, que en la sentencia recurrida el Juez A-quo, basa su análisis de las testimoniales con claridad, armonía y logicidad, toda vez que la misma se encuentra debida y coherentemente motivada, así mismo, fundamenta su decisión en razón al método de la sana critica, observando las reglas de la lógica, sus conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 22: Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
Es por lo que estima esta Corte de Apelaciones, que efectivamente durante la celebración del Juicio Oral y Público, fue suficientemente probado como ocurrieron los hechos y la responsabilidad penal del aquí hoy sentenciado, razón por la cual declara la presente denuncia, Sin Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, hechas las consideraciones que anteceden, considera este Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin Lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada MARIA GABRIELA RONDON, procediendo en este acto con el carácter de defensora técnica privada, y como tal del encausado JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, en contra de la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual sentenció a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión al referido ciudadano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Segundo: Se Confirma la sentencia dictada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26 de Abril de 2010, mediante la cual sentenció al ciudadano JEAN CHRISTIAN PRUDANT DIAZ, a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes, trasládese al imputado. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDON
En fecha __________________ se libraron las boletas __________________________________________________________________
sria