REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2012-000111
ASUNTO : LP01-R-2012-000111
PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
Realizada como fue la audiencia oral en fecha 12/03/2013 de conformidad con lo estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión respectiva con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, defensor técnico privado de los ciudadanos Oscar Javier Negrín y Edifer Eduardo Sandoval, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Taborre Pérez.
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
A los folios 01 al 14 obra inserto el escrito de apelación, mediante el cual el abogado Carlos Alberto Hernández, defensor técnico privado de los ciudadanos Oscar Javier Negrín y Edifer Eduardo Sandoval, señala lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452, numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy ejerzo Recurso de Apelación contra la Sentencia Condenatoria Definitiva signada con el No. 946-3LP11-P2001-001922, de fecha 23 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Marida, Extensión el vigía, por lo que esta defensa realiza las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal señala las causas por las cuales debe declararse inadmisible el recurso; por tanto la legitimidad que carezca esta defensa para hacerlo valer se ve despejado de duda alguna, en el hecho que corre inserto en la presente causa, escrito de Nombramiento de Defensor certificado por el Director de la Cárcel Nacional de San Juan de Lagunillas de Mecida y conferido en mi persona por el ciudadanos EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN así como Acta de Aceptación y Juramentación de Defensor ante el Tribunal de Primera Instancia donde se evidencia y acredita la facultad expresa para ejercer su defensa técnica.
Ahora bien, el presente recurso ha sido interpuesto en tiempo oportuno, es decir, dentro del término de diez (10) días siguientes contados a partir de la notificación de la publicación del texto íntegro de la sentencia, específicamente para este caso en el que el juez difirió la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas notificación de esta defensa de fecha 15 de Mayo de 2012, Asimismo, la decisión recurrida no se encuentra dentro de disposición expresa del Código Procedimental en lo concerniente a la prohibición del ejercicio del recurso de apelación o su impugnación.
De este modo debe señalarse el carácter taxativo que posee las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación, asentado por criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 021, Expediente No. C04-0462 de fecha 09/03/2005, el cual señala:
"Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado".
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La sentencia objeto del ejercicio del presente recurso, corre inserto en los folios 226 al 274 del asunto No. 946-3LP11-P2001-001922, de fecha 23 de abril del año 2012, , que cursa anta el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, en la cual se encuentra procesado el ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Recurso de Apelación que se ejerce de acuerdo a lo pautado en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la decisión dictada por el a quo viola normas relativas al principio de inmediación, falta manifiesta en la motivación de la sentencia y aplica erróneamente una norma jurídica, es entonces que esta defensa por las siguientes razones de derecho procede a denunciar:
PRIMERO: La sentencia recurrida adolece del VICIO DE ÍNMOTIVACIÓN, ya que no relata en forma alguna, la convicción obtenida por el tribunal, con respecto a los hechos que se le imputan a mis defendidos, es decir, que no estableció de forma concisa, clara y coherente los hechos que constituyen su culpabilidad. Presenta vacíos en la narración de los hechos por parte del Jueza que imposibilita determinar la participación de mi defendido por cuanto esta juzgadora en ningún momento utilizo las declaraciones de mi defendido ÓSCAR JAVIER NEGRIN para fundamentar su decisión, aunado al hecho que fue condenado única y exclusivamente con base a las declaraciones de la presunta víctima , testigo referenciales de los funcionarios policiales de la FAPEM y los funcionarios del CICPC, donde emiten opiniones contradictorias en sí mismas y extralimitadas en sus funciones, esta actitud demuestra esta juzgadora que no acato el Artículo 13. COPP: Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.
Por la cual invocamos la sentencia con gran carácter ilustrativo de la Sala Penal, signada con el No. 186, de fecha 04 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la que estable ce los elementos que no deben faltar en toda sentencia:
"Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizaría, compararía con las demás existentes en autos v por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara v terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos v cada uno de los elementos probatorios de autos v. además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
...omisis...
Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución,y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión Judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva".Negrita y subrayado nuestro.
En cuanto a la motivación de las sentencias, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
"Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que "principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social". (Sala Constitucional, No. 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez)
"La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial..." (Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz),
Dentro de esta perspectiva podemos entender que la motivación de toda decisión es principio fundamental de la actividad del Juez como administrador de Justicia, en el que se trata de poner un límite a la arbitrariedad, y a través del cual se pretende que la sociedad pueda revisar la actuación del órgano judicial para cada caso en concreto.
El propósito de la motivación de la decisión es, además de llevar al esfuerzo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad en caso de error.
Ahora bien, la Juzgadora incurriendo en mencionado vicio de falta de motivación, la defensa específica en cuales de los elementos que conforman la sentencia se encuentran presentes:
a. Señala la sentencia en su: CAPITULO IV. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: "Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada por los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, quienes el día sábado 09/07/11, de 12:00 a 1:00 horas de la tarde, en la ferretería "Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.", ubicado en el complejo ferial sector Capiu, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida, ingresaron a éste establecimiento comercial, y por medio de arma de fuego despojaron a la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ de dinero en efectivo, un equipo celular marca Nokia y unos lentes de sol marca Pólice, por lo que se activó un dispositivo de seguridad y en compañía de los ciudadanos mencionados, se realizó un recorrido por las diferentes calles de nueva Solivia del Estado Mérida, donde al llegar al sector el Cementerio calle Las Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo, visualizaron un vehículo moto de color azul, donde huyeron los sujetos que lo habían atracado. Fue desplegado un dispositivo de seguridad en vista de la denuncia formulada por la víctima, por lo que entraron al estadio y observaron a los dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo habían atracado, por lo que se le solicitó su documentación personal realizándoles una inspección personal según establece en el artículo 205del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera del lado Izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00), y al ciudadano OSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes, refiriendo la ya mencionada víctima que el teléfono marca Nokia, modelo E63 de color azul y los lentes eran de su propiedad, por lo que fueron detenidos impuestos sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada. La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio".
Después de haber explanado ciudadanos magistrados el inicio del Capítulo IV denominado FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS que es copia fiel y exacta de la sentencia recurrida, veo con preocupación que la juzgadora realiza como lo dice en el encabezamiento el análisis del capítulo anterior y concluye diciendo que la conclusión anterior se deriva de todo y cada uno de las pruebas recibidas en el juicio, ciudadanos magistrados esta juzgadora antes de fundamentar la sentencia en cuestión hace juicio a priori de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. La Jueza incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que no cumplió con la finalidad del proceso penal en establecer la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica; así como el articulo 22 ejusdem, en tanto que no apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas por los expertos bajo la óptica de conocimientos científicos. Es evidente que la sentenciadora emitió opinión personal mas allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional, de modo que se constata su imparcialidad en el caso controvertido.
En consonancia con lo anterior y respecto a la imparcialidad del Juez Natural, la Sala Constitucional, ha establecido su criterio en decisión de fecha 25 de Junio del año 2003, Sentencia No. 1737, lo siguiente:
"Todo juzgador debe ser 'imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez".
Al respecto esta juzgadora señala que el "ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera del lado Izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00), y al ciudadano OSCAR JAVIER NEGRIN, se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes, refiriendo la ya mencionada víctima que el teléfono marca Nokia, modelo E63 de color azul y los lentes eran de su propiedad" aquí podemos ver que en ningún momento ningún funcionario actuante en el hecho, manifestó lo que ella explana arriba señalado, es decir, que ningún funcionario actuante manifestó en sala que a EDIFER EDUARDO SANDOVAL, se le encontrara en el momento de la detención cuatro celulares en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón, de igual manera la cantidad señalada por la juzgadora que es determinada en letras la cantidad de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes y en número establece la cantidad de cuatrocientos setenta bolívares fuertes, no fue mencionada por ninguno de los funcionarios actuantes ni señalan que el poseedor del dinero era EDIFER EDUARDO SANDOVAL, así mismo en sala no es atribuida la posesión de los lentes a OSCAR JAVIER NEGRIN, por parte de los funcionarios actuantes, el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA: indico que los lentes los tenia OSCAR JAVIER NEGRIN y no recordaba donde los tenia, mientras que el que el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA indico que los lentes los tenía EDIFER EDUARDO SANDOVAL y los tenia puestos arriba en la cabeza, queda demostrado ciudadano magistrado que estos dos funcionarios no fueron contestes al momento de su declaración, menos podía esta juzgadora valorar la posesión y explanar lo arriba indicado en el fundamento de hecho y de derecho.
b. Así mismo, la mencionada victima el ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, manifestó en el juicio oral y público "yo no me acuerdo si le hicieron o no la inspección personal" de igual manera al preguntarle la defensa refirió "no detalle si le hicieron la requisa o no en ese momento, los funcionarios policiales hicieron el procedimiento y yo me fui al comando los funcionarios los agarraron a ellos y se lo llevaron en la patrulla, yo llegue al comando después que a ellos los agarraron". En este orden de ideas podemos analizar que en el momento de la detención la víctima en mención no identifico ninguno de los objetos que se le atribuyen que poseían mis defendidos en el fundamento de hecho de la sentencia en comento, a tal efecto como podemos apreciar en su texto integro de estasentencia esta juzgadora no aprecio las declaraciones de mi defendido OSCAR JAVIER NEGRIN donde manifestó " Buenas tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando llega EDIFER EDUARDO, a mediados de doce y media me invito a almorzar salimos y llevamos la moto a lavarla, y después nos dirigimos al estadio y como la hora más o menos llegan dos funcionarios y dos personas de civil, y llaman al compañero EDIFER EDUARDO, y él baja, yo me quede arriba, yo no escuchaba lo que hablaban, de pronto me llaman a mi también y me dicen a mi ustedes robaron, y yo dije que nosotros robamos y yo le dije un momento, al señor se le perdieron unas cosas, como las vamos a tener si no hemos salido del área, EDIFER EDUARDO, tenía su teléfono, pero estaba enviando un mensaje con el teléfono mío, le indicaron el articulo y nos revisaron yo tenía como 80 ó 100 bolívares, nos esposaron y nos llevaron al Comando de Nueva Bolivia, al rato salieron y como a los 10 minutos uno de ellos nos dio unos golpes, después llega otro funcionario con un dinero y un celular, yo no se de donde salió, después llego el señor y dijeron que era de nosotros, a nosotros nos hicieron la inspección y no teníamos nada, esos lentes son míos de color blanco, modelo 3D. No expuso más. Preguntas de la Fiscal: Yo vivo en la calle Las Flores, en las residencias Lola, eso es por Nueva Bolivia, unas habitaciones que alquilan, pero yo vivía en la casa de la señora y ella se llama Dolores Saavedra, y yo era amigo de los hijos de ella, y en ese momento yo me había separado de mi esposa, la moto que llevamos a lavar era mía, de color azul, marca Yamaha, RX100, es una moto para dos personas, tamaño como decir modelo Jaguar, mediana, al estadio llegamos como a las 12:30, en general había mucha gente pero con nosotros no estaba más nadie, pero estábamos conversando con una señora, yo andaba vestido con pantalón azul y camisa negra, y tenía una viscera (sic) roja y unos lentes blancos 3D, mi celular es marca SONY, yo me quede en las gradas porque lo llamaron fue a él, yo estaba en la parte de arriba de la tribuna, y yo observaba que estaban conversando y transcurrió como un minuto, y después me llamaron a mí, EDIFER, tenía creo que una franela verde y un blue Jean, y nos hicieron preguntas que estábamos involucrados en un robo, nosotros fuimos a comer en un restauran, en la policía nos ubican en diferentes calabozos, al calabozo llegamos como a la una y media a dos de la tarde, en el momento que el señor policía me está golpeando, llego un agente y el que me estaba golpeando salió y dijo que tenía un dinero, unos lentes y un celular, yo en mi poder tenía de 80 a 100 bolívares que eran míos. Al ser interrogado por la el Defensor, entre otras cosas respondió: Mi trabajo antes de ser acusado por este delito era de mensajero, en Caja Seca, yo trabajaba para vanos locales, uno era el "Castillo del Blumer", y a veces me buscaba el encargado de MRW cuando llegaban muchas encomiendas, yo tenía como unos 4 meses de trabajar en eso, viviendo donde la señora Dolores yo tenía como un mes, ya que estaba recién dejado con mi esposa, antes de vivir en la casa de la señora Dolores, yo vivía por la Plaza Las Madres, con mi señora esposa y mi hijo, con mi esposa yo viví como 2 años, yo soy de Caracas y vine a pasar unas vacaciones conocí a la muchacha y no regrese más a Caracas, yo tenía como 2 meses conociendo a EDIFER, y lo conocí a través de unos amigos, en realidad no le sé decir que hacía EDIFER, y nos conocimos en una piscina, tasca que queda por Nueva Bolivia, cuando me lo presentaron. Doctora disculpe pero los funcionarios policiales y el señor que se acaba de retirar ahorita, él dice de un armamento, la cual no nos consiguieron pistola, dinero, ni lentes, ni celulares."
Al concluir podemos apreciar que la víctima si bien es cierto identifico los objetos al momento de la entrega de los funcionarios policiales en el comando después del procedimiento, pero no menos cierto que manifestó al momento de su exposición, no haber detallado si le hicieron requisa o no a los acusados, entonces ciudadano magistrado como pudo la victima identificar los objetos al momento de la detención de mis defendidos. Esto viene a concatenarse con la declaración de mi defendido ÓSCAR JAVIER NEGRIN, al señalar a lo largo a su exposición en sala, que no le fueron encontrados objetos que no fueran de su pertenencia, es decir, unos lentes blanco 3D, un celular marca SONY y el dinero 80 a 100 bolívares, en efectivo que portaba en el momento de la detención, cuyos objetos no son los que pertenecían a la víctima, a tal modo, que mi defendido le refirió a la ciudadana jueza "Doctora disculpe pero los funcionarios policiales y el señor que se acaba de retirar ahorita, él dice de un armamento, la cual no nos consiguieron pistola, dinero, ni lentes, ni celulares", como también manifestó este acusado que fueron llevados al comando depositados en calabozos diferentes donde fueron golpeados y posterior a ello un funcionario llego al sitio con los objetos pertenecientes a la víctima.
c. En este fundamento esta juzgadora no individualiza ni a la vez determina lo que ella llama conteste, ya que el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA indica, "el señor de acá tenía el celular que pertenecía a la víctima, el de franela azul (se deja constancia que se refiere a el acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL) y él lo tenía en el bolsillo del pantalón del lado derecho y el otro muchacho tenia los lentes pero no recuerdo donde los tenia, (se refirió al acusado ÓSCAR JAVIER NEGRIN)"; y el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA indica, "uno de ellos tenía el celular el que esta vestido de franela azul, (se refirió a el acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL), y lo tenía en el bolsillo en la parte delantera, el dinero lo tenían compartidos ellos (se refirió a ambos acusados), no sé exactamente la cantidad que le robaron a la víctima, ni recuerdo la cantidad de dinero que le fue incautado a cada uno, los lentes los tenía también el de franela azul y el otro tenía también dinero, y el que tenía los lentes los tenia puesto arriba de la cabeza".
Al verificar el análisis hecho por esta juzgadora de las declaraciones emitirá por los funcionarios, ella concluye diciendo lo siguiente: "por lo cual estos funcionarios al ja I iza ríe la inspección personal, le incautaron al acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en la parte delantera del bolsillo, el celular, el acusado ÓSCAR JAVIER IEGRIN, los lentes, de manera compartida el dinero"; he aquí ciudadanos magistrados donde se materializa la inmotivación debido a que las declaraciones emitidas por estos funcionarios ya identificados no son contestes por cuanto: 1) el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA indicó en sala que el celular que tenía EDIFER EDUARDO SANDOVAL lo tenía en el bolsillo del pantalón del lado derecho mientras que el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA indico que lo tenía en el bolsillo de la parte delantera no especificando a que prenda de vestir pertenecía el bolsillo ni Indicando si era derecho o izquierdo. 2) el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA indico que los lentes los tenia ÓSCAR JAVIER NEGRIN y no recordaba donde los tenia, mientras que el que el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA, indico que los lentes los tenía EDIFER EDUARDO SANDOVAL y los tenia puestos arriba en la cabeza, 3) el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA, indico que el dinero lo tenían compartido entre los acusados, mientras que el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, no indica nada en relación al dinero. Además ciudadano magistrado ninguno de los funcionarios actuantes arriba identificados, identificaron el celular que le encontraron a mi defendido EDIFER EDUARDO SANDOVAL, con las características del celular de la víctima, si bien es cierto estos funcionarios actuantes son contestes con las declaraciones emitidas por mi defendido ÓSCAR JAVIER NEGRIN, al manifestar que EDIFER EDUARDO SANDOVAL, tenia al momento de la detención su celular, marca SONY. Tampoco lo identifica la ciudadana jueza en el momento que concluye sus deposiciones con relación a la declaración de los funcionarios actuantes.
De igual manera en la conclusión del análisis realizado por la jueza de las declaraciones de los funcionarios se desprende que mi defendido OSCAR JAVIER NEGRIN, poseía los lentes pero esta ciudadana por no valorar las declaraciones de este acusado hizo caso omiso que mi defendido poseía unos lentes de color blanco marca 3D, y no los lentes negros marca pólice pertenecientes a la víctima, aquí podemos notar que el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA es conteste con las declaraciones de mi defendido ÓSCAR JAVIER NEGRIN al indicar que este poseía unos lentes mas no con las características de los lentes de la víctima.
En relación al dinero, el funcionario JESÚS ENRIQUE LOZADA indico que el dinero lo tenían compartido entre los acusados, mientras que el funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA no indica nada. Esta juzgadora no precisa que cantidad poseía cada acusado, es decir, no individualiza la responsabilidad de los sujetos activos con relación al fundamento de esta prueba, esta representación privada ve con extrañeza que quien aquí juzga de manera deliberada señala que estos funcionarios fueron contestes a la hora de su declaración, dejándose ver que sus declaraciones son totalmente diferentes.
Siendo así las cosas, esta defensa considera que es una sentencia violatoria de los principios fundamentales, la motivación, la inmediación, la apreciación de la pruebas, y del debido proceso; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación al Principio de Inmediación en la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida esta juzgadora violenta el PRINCIPIO GENERAL PENAL DE IN DUBIO PRO REO, por cuanto esta juzgadora no debió darle valor probatorio a estas deposiciones, porque su elementos valorados como pruebas no dominaron con certeza la presunción de inocencia para realizar las conclusiones que las llevaron estas pruebas a atribuirle la comisión de un hecho punible como lo es el delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
a. Nuestra operadora de justicia no apreció en su totalidad el testimonio de la víctima, el ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, un testigo calificado y conteste en sala tanto en su declaración como en las respuestas a las preguntas realizadas por las partes, como podemos ver en su declaración el Juicio Oral y Público: ubicado dentro de la sentencia en su CAPITULO III DENOMINADOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADO N° 6, que textualmente dice lo siguiente: "Llegaron y me atracaron, la fecha exacta no me acuerdo, llegaron dos muchachos y entraron y dijeron que era un atraco y se llevaron las pertenencias, yo no fui herido, no era no era mucho pero era dinero. Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Ese hecho ocurrió el año pasado, a mediados del año pasado, cuando digo dos muchachos me refiero y eran los que conseguimos en el estadio, se parecían a ellos, a mi me atracaron en el negocio "Inversiones y Construcciones Edgar y Pedro", ubicado en la carretera panamericana, sector Caño de Agua, no recuerdo la hora pero era hora pico casi cerrando, era como las 12:30 o 12:45 aproximadamente, ellos usaron una pistola para el atraco y la pistola era de color negra, se
llevaron también un celular y unos lentes, el dinero no era mucho pero era algo así como 600 bolívares, en el negocio estaba una cliente pero ella se fue, el que trabaja conmigo estaba en la parte del frente pero él no vio nada, ellos al cometer el hecho huyeron del lugar en una moto, la moto era de tamaño mediana, después que ellos huyeron yo acudí a la policía, y dimos un recorrido para ver si se veían por ahí, y fuimos para el estadio, y un amigo mío me dijo que había visto la moto por ahí, el policía vio la moto, ellos pararon y fuimos y ellos estaban viendo el juego, la policía después que yo los señale a ellos, los policías los arrestaron, y los esposaron y los llevaron para el Comando, yo no me acuerdo si le hicieron o no la inspección personal, claro sí yo recupere lo que me quitaron. Preguntas por la Defensa: El hecho lo cometieron en el área administrativa donde tengo un escritorio, ellos entran al local como un cliente, uno era alto y el otro bajito, uno era de pelo largo, eran muy parecidos a ellos, son muy parecidos a ellos uno tenía el pelo largo y el otro era bajito (se refirió a los acusados), en el estadio habían muchas personas se llevaban actividades del béisbol menor, yo fui quien identifico a las personas que habían cometido el hecho y yo les dije a los funcionarios policiales son ellos dos los que están allí, en el momento que los detienen los esposan, no detalle si le hicieron la requisa o no en ese momento, los funcionarios policiales hicieron el procedimiento y yo me fui al Comando, los funcionarios policiales los agarraron a ellos y se los llevaron en la patrulla, yo llegue al Comando después que ellos los agarraron, al momento de cometer el hecho estaban vestidos con blue jean y camisa, al momento que ellos cometen el hecho yo me dirigí después al comando con un primo hermano mío de nombre REGULO ANTONIO PACHECO PÉREZ, eso es un proceso y los funcionarios policiales me dijeron que los objetos se los habían sustraído a los muchachos, y ellos me hicieron entrega de los objetos como a las 15 días, y me dijeron firme aquí. Preguntas de la ciudadana Juez: Al momento que ellos ingresan al negocio como cliente me manifestaron que me quedara quieto que era un atraco, el más alto tenía el arma de fuego, el celular que me quitaron era marca Nokia, los lentes eran marca Pólice, de esos económicos no eran de gran valor, cuál de los dos le saco el arma de fuego el más alto, después tomaron el dinero y se fueron, los lentes y el celular los toman del escritorio, ellos para el momento en que los detienen en el estadio ellos no dijeron nada, la policía de Nueva Solivia me hizo entrega de las pertenencias, del dinero, los lentes y el celular".
La presente declaración, tomada como prueba testimonial en el debate, indudablemente no constituye un todo armónico formado por los elementos de convicción diversos que se eslabonen entre sí, la cual no convergen a una conclusión; por la simple razón de que la juzgadora no logra demostrar la participación de mis defendidos en lo relatado, pero esta representación de defensa privada ve con mucha extrañeza ciudadano registrados, que quien juzga omite el testimonio que refiere la victima de auto en sala juicios oral y público: "se parecían a ellos, eran muy parecidos a ellos" pero no sostuvo con certeza que eran ellos es decir los acusados en sala, esto trae como secuencia la violación de la aplicabilidad del Principio General Penal como lo es el In dubio pro reo, ya que, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.
Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica "hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación", y la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo" (Bacigalupo Enrique; "La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc", Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva –no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la acción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.
Este mismo orden de ideas, es importante precisar que la Administradora de Justicia, quien suscribe la sentencia recurrida, incurrió en violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no valorar la testimonial del ciudadano por: "evidentes y constantes contradicciones en que incurrió dicho testigo, con relación a la declaración de los funcionarios actuantes y más aún, fue incapaz de mantenerla armonía de lo manifestado en sala de juicio con el interrogatorio al cual fue sometido, incurriendo en evidentes contradicciones importante, tal como se evidencia del testimonio transcrito".
A tenor de lo expuesto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 92, de fecha 17-10-2006, con Ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha referido lo siguiente:
"De igual forma el impugnante señalo la violación por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (...) Al respecto, la Sala ha señalado que esta norma este referida a la apreciación de pruebas, por lo que su infracción, por falta de aplicación, puede solo impugnársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos".
Ahora, importa y por muchas razones señalar que fue omitida por tribunal la veracidad de la forma en que fue contestada el ciclo de preguntas efectuada por las partes, tanto en el Capitulo del Análisis y valoración de la Pruebas, como en los Fundamentos de Hecho y de Derecho, pero lo ventajoso del caso que para la Luz de los Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones, tal verdad se encuentra reflejada en el Acta de Debate del Juicio Oral y en la Sentencia Condenatoria.
Siendo así las cosas, esta defensa considera que es una sentencia violatoria del principio General Penal del In dubio pro reo; es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones se pronuncie con respecto a lo denunciado y declare con lugar la violación al Principio Penal en la sentencia recurrida.
CAPITULO IV
PETITORIO
Esgrimidos como han sido los argumentos derecho que justifican el presente Recurso de Apelación, SOLICITO sea REVOCADA la Sentencia Condenatoria Definitiva signada con el No. 946-3LP11-P2001-001922, de fecha 23 de Abril del año 2012, dictada por el Juzgado primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida , Extensión el Vigía, en virtud de que la misma viola el derecho a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en cuanto al derecho de obtener una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas; Viola el Principio de Inmediación de! Juez, la Finalidad del Proceso Penal, y aplica erróneamente normas jurídicas.
SOLICITO, ordene celebrar nuevamente el Juicio Oral en contra de mis defendidos EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, ROBO AGRABADO previsto y sancionado el artículo 458 del Código Procesal Penal.
Solicitud que le hace de conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicito sea ADMITIDO según lo previsto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.
Para acreditar en actas la procedencia en Derecho de los argumentos que fundamentan este Escrito Recursivo, pido al Tribunal de Juicio, se sirva expedir Copia Certificada de todos los Autos y Actas dictados por el Tribunal en la presente causa, y una vez Certificadas dichas actuaciones, solicito sean remitidas junto con el presente Escrito de Apelación, para una mejor transmisión procesal (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN
Se deja constancia que no hubo contestación del presente recurso.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En fecha 03 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, dictó sentencia condenatoria, la cual corre a los folios 261 al 276 de la causa principal signada bajo el N° LP11-P-2011-1922, en los siguientes términos:
“(…) DE LA IDENTIFICACIÓN
ACUSADOS: EDIFER EDUARDO SANDOVAL, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 13/02/1989, de 22 años de edad, bachiller, actualmente no labora, hijo de Blanca Rosa Sandoval Hernández (v) y Eduardo Aquiles (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.357.096, y con domicilio en San Carlos de Cojedes, Sector Chocharlo, calle Carabobo, casa 13-57, como a dos cuadra de la escuela Carlos Viloria, Estado Cojedes, aportó su número de móvil el cual es 0424-0770720, domiciliado en Nueva Solivia, Hotel Residencia E! Bombazo, desconoce más datos, Estado Mérida. ÓSCAR JAVIER NEGRIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/05/1988, de 23 años de edad, con cuarto año de bachillerato, actualmente trabaja Mensajero, hijo de María Fidelia Ruiz (v) y Cruz María Flores (v), titular de la cédula de identidad N° V-19 228.718, y con domicilio en Nueva Bolivia Urbanizaciones Lolas, calle Las Flores, desconoce el número de casa, pero esta es de la dueña de la Tasca La Alegría que es conocida también como la Tasca El Camaleón, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano Fidel Milano 0416-6224024.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 19, de enero 02. 14, 28 de febrero y 15 de marzo 2012, en la presente causa seguida en contra de los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, anteriormente identificado, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha diecinueve de enero de dos mil doce (19-01-2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, y señaló que La Representación Fiscal le atribuye al procesado, los siguientes hechos: "El 09/07/11, a las 01:30 de la tarde, fueron detenidos en situación de flagrancia los ciudadanos EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de nueva Bolivia, conforme a acta policial en la cual entre otras cosas dejan constancia que en la sede de ese despacho se presentaron los ciudadanos Edgar Enrique Taborre Pérez y Regulo Antonio Pacheco Pérez, refiriendo el primero que aproximadamente a las 12 del mediodía del día sábado 09/07/11, en la ferretería "Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.", ubicado en el complejo feria! sector Capiu, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida. había sido victima de un robo a mano armada, despojándolo de dinero en efectivo, un equipo celular y unos lentes de sol, por lo que se activó un dispositivo de seguridad y en compañía de los ciudadanos mencionados se realizó un recorrido por las diferentes calles de nueva Bolivia del Estado Mérida, donde al llegar al sector oí cementerio calle las Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo visualizaron una moto de color azul, manifestando el ciudadano Edgar Enrique Taborre que en esa moto andaban los sujetos que lo habían atracado, por ¡o que entraron al estadio y observaron sentados en una de las gradas a dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo habían atracado, por lo que se le solicitó su documentación personal realizando les una inspección personal según establece en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera de! lado izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo y al ciudadano ÓSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes, refiriendo la ya mencionada victima que el teléfono marca Nokia, modelo E63 de color azul y los lentes eran de su propiedad, por lo que fueron detenidos e impuestos sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia Incautada".
Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a los ciudadanos EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal promovió las pruebas que fueron admitidas mediante Auto de Apertura a Juicio, para ser recibidas en el debate, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, y solicitó la condena de los acusados.
Por su parte la defensa Abg. CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ, señaló "Niego y contradigo lo expuesto por la vindicta publica, a tal efecto vamos a demostrar y dejar claro ante este Tribunal que mis defendidos son inocentes en esta causa, solicito al Tribunal que en todos y cada uno de los actos se guarden los derechos constitucionales de cada uno de ellos, y a tales efectos los mismos son ¡nocentes de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público."
Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para los días 02, 14, 28 de febrero y 15 de marzo 2012.
Por su parte el acusado OSCAR JAVIER NEGRIN, quien fue impuesto del precepto constitucional contenido en el ordinal 5 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como demás derechos y garantías, expuso: Buenas tarde, yo me encontraba en mi residencia cuando llega EDIFER EDUARDO, a mediados de doce y media me invito a almorzar salimos y llevarnos la moto a lavarla, y después nos dirigimos al estadio y como la hora mas o menos llegan dos funcionarios y dos personas de civil, y llaman al compañero EDIFER EDUARDO, y él baja, yo me quede arriba, yo no escuchaba lo que hablaban, de pronto me llaman a mi también y me dicen a mi ustedes robaron, y yo dije que nosotros robamos y yo le dije un momento, al señor se le perdieron unas cosas, como las vamos a tener si no hemos salido del área, EDIFER EDUARDO, tenía su teléfono, pero estaba enviando un mensaje con el teléfono mío, le indicaron el articulo y nos revisaron yo tenia como 80 ó 100 bolívares, nos esposaron y nos llevaron al Comando de Nueva Bolivia, al rato salieron y como a los 10 minutos uno de ellos nos dio unos golpes, después llega otro funcionario con un dinero y un celular, yo no se de donde salió, después llego el señor y dijeron que era de nosotros, a nosotros nos hicieron la inspección y no teníamos nada, esos lentes son míos de color blanco, modelo 3D. No expuso más. Preguntas de la Fiscal: Yo vivo en la calle Las Flores, en las residencias Lola, eso es por Nueva Solivia, unas habitaciones que alquilan, pero yo vivía en la casa de la señora y ella se llama Dolores Saavedra, y yo era amigo de los hijos de ella, y en ese momento yo me había separado de mi esposa, la moto que llevamos a lavar era mía, de color azul, marca Yamaha, RX100, es una moto para dos personas, tamaño como decir modelo Jaguar, mediana al estadio llegamos como a las 12:30, en general había mucha gente pero con nosotros no estaba más nadie, pero estábamos conversando con una señora, yo andaba vestido con pantalón azul y camisa negra, y tenía una viscera roja y unos lentes blancos 3D, mi celular es marca SONY, yo me quede en las gradas porque lo llamaron fue a él, yo estaba en la parte de arriba de la tribuna, y yo observaba que estaban conversando y transcurrió como un minuto, y después me llamaron a mi, EDIFER, tenía creo que una franela verde y un blue Jean, y nos hicieron preguntas que estábamos involucrados en un robo, nosotros fuimos a comer en un restauran, en la policía nos ubican en diferentes calabozos, al calabozo llegamos como a la una y media a dos de la tarde, en el momento que el señor policía me esta golpeando, llego un agente y el que me estaba golpeando salió y dijo que tenia un dinero, unos lentes y un celular, yo en mi poder tenia de 80 a 100 bolívares que eran míos. Al ser interrogado por el Defensor entre otras cosas respondió. Mi trabajo antes de ser acusado por este delito era de mensajero, en Caja Seca, yo trabajaba para varios locales, uno era el "Castillo del Blumer", y a veces me buscaba el encargado de MRW cuando llegaban muchas encomiendas, yo tenía como unos 4 meses de trabajar en eso, viviendo donde la señora Dolores yo tenia como un mes, ya que estaba recién dejado con mí esposa, antes de vivir en la casa de la señora Dolores, yo vivía por la Plaza Las Madres, con mi señora esposa y mi hijo, con mi esposa yo viví como 2 años, yo soy de Caracas y vine a pasar unas vacaciones conocí a la muchacha y no regrese más a Caracas, yo tenía como 2 meses conociendo a EDIFER, y lo conocí a través de unos amigos, en realidad no le se decir que hacía EDIFER, y nos conocimos en una piscina, tasca que queda por Nueva Bolivia, cuando me lo presentaron. Doctora disculpe pero los funcionarios policiales y el señor que se acaba de retirar ahorita, él dice de un armamento, la cual no nos consiguieron pistola, dinero, ni lentes, ni celulares."
Seguidamente se dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa solicitó que la sentencia sea absolutoria a favor de mis defendidos".
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio estima acreditado que el día 09/07/11, aproximadamente a la 01:30 de la tarde, fueron detenidos en situación de flagrancia los ciudadanos EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, por funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 17 de nueva Solivia, toda vez que los ciudadanos Edgar Enrique Taborre Pérez y Regulo Antonio Pacheco Pérez, refiriendo la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, que de 12:00 a 1:00 horas de la tarde del día sábado 09/07/11, en la ferretería Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.", ubicado en e! complejo ferial sector Capiu, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida, había sido víctima de un robo con una pistola color negro, despojándolo de dinero en efectivo, un equipo celular marca Nokia y unos lentes de sol marca Pólice, por lo que se activó un dispositivo de seguridad y en compañía de los ciudadanos mencionados se realizó un recorrido por las diferentes calles de nueva Solivia del Estado Mérida, donde al llegar al sector el Cementerio calle las Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo visualizaron una moto de color azul, en donde al momento del robo andaban los sujetos que lo habían atracado, por lo que entraron al estadio y observaron sentados en una de las gradas a dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo habían atracado, por lo que se le solicitó su documentación personal realizándoles una inspección personal; según establece en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00), y al ciudadano ÓSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes, refiriendo la ya mencionada víctima que el teléfono marca Nokia, modelo E63 de color azul y los lentes eran de su propiedad, por lo que fueron detenidos e impuestos sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada."
La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede adelimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: «Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas Je la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia».
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:
Declaración del experto el funcionario WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía estado Mérida, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-11, inserta al folio 30, expuso: El día 10-07-¡2011, encontrándome en la sede del despacho en comisión con el funcionario LUIS NIÑO, nos dirigimos hacía la Comisaría Policial a fin de identificar a los ciudadanos EDIFER SANDOVAL y OSCAR NEGRIN, luego de ser identificados procedí a verificar sus antecedentes, luego de ingresar los datos filiatorios los mismos no presentan registro. Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público; Si con la diligencia que realice los pude identificar, no hubo ningún tipo de novedad con respecto a la identidad. Preguntas por la Defensa; Si después de identificarlos verifique que no tienen antecedentes.
2) Declaración del funcionario experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 15.594.933, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación el Vigía estado Mérida. una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0700-230-AT-00255, de fecha 10-07-11, inserta al folio 32 y su vuelto, ratificó contenido y firma y expuso: Efectivamente es una experticia y el objetivo fundamental de realizar la experticia de reconocimiento legal es para dejar constancia de los 27 billetes de diferentes denominaciones, el monto era por la cantidad de 474 bolívares, y las denominaciones eran de 50, 20, 10. 5 y 2 bolívares fuertes, el serial se especifica en la experticia y son similares a los emitidos por el Banco Central de Venezuela, los cuales son de legal circulación en todo el territorio nacional. Así mismo al serle puesto a la vista la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0700-1230-AT-00256, de fecha 10-07- 11, inserta al folio 33 y su vuelto, ratificó contenido y firma, y expuso: Ese es otro reconocimiento legal practicado, a losteléfonos celulares, de los cuales 2 eran marca NOKIA, uno es un BLACKBERRY, y el otro es un SAMSUNG, continuando el experto señalo las características de cada celular. Preguntas de la Fiscal; reconocimiento legal es para dejar constancia de las características de las piezas suministradas, esto fue por unas actuaciones realizadas, sin más recuerdo por funcionarios fe FAPEM que guarda relación con una investigación, los objetos o evidencias son llevadas al área de custodia con su respectiva cadena de custodia, donde se describen y posteriormente se le hace el reconocimiento legal,
Peguntas por la Defensa; Con la experticia no se pudo determinar la propiedad porque no fue suministrado un documento de propiedad. En este caso solo se realiza con la finalidad de dejar constancia de la evidencia y las características. Se deja constancia que la Fiscal objeto la pregunta realizada por el Defensor por estar orientada a la propiedad de los objetos, para lo cual argumento que la experticia no es para determinar la propiedad, sino lo para dejar constancia de la existencia de esa evidencia. Objeción que fue declarada con lugar por la ciudadana Juez. Siendo las 3:12 minutos de la tarde el Alguacil de sala informó al Tribunal que hizo acto de presencia el funcionario JENNER JOSÉ CORTEZ PALOMINO.
3) Declaración del funcionario ciudadano JENNER JOSÉ CORTEZ PALOMINO, titular de cédula de identidad N° 16.465.920, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub-Delegación Caja Seca Estado Zulia, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03-08, de fecha 03-08-2011, inserta al folio 49 y vuelto, ratifico contenido y firma, expuso: Fui comisiona (sic) a fin de realizar Inspección Técnica en el sector Caño de Agua, en el local comercial denominado Ferretería Inversiones y Construcciones, jurisdicción del municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, se traía de un sitio de suceso cerrado, instruido en paredes de bloques, el portón tipo corredizo, permite el acceso a la parte interna del local para el momento de la inspección la iluminación era natural y la temperatura calidad, área de despacho y deposito, se observo varios materiales de instrucción, se observo cubículo que funge como oficina, no se logro ubicar evidencia de interés criminalístico Así mismo al serle puesto a la vista la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 04-08, de fecha 03- 08-2011, inserta al folio 50 y su vuelto, ratificó contenido y firma y expuso: Fui comisionado a realizar Inspección Técnica Policial, la cual se llevo a cabo en el estacionamiento judicial Sucre, ubicado en el sector Caño de Agua, Municipio Sucre Estado Zulia, y fue realizada la inspección a un vehículo tipo moto, (se deja constancia que indico las características), la cual se aprecia en regular estado de uso y conservación. Preguntas de la Fiscal: Fui acompañado con el funcionario William Colmenares, mi labor era técnico y la parte de él investigador, la ferretería presenta como medio de acceso un portón metálico de color azul, al estar abierto el portón es de fácil acceso, sí, yo ingrese al cubículo, parael momento estaba desprovisto de muebles, fuera del cubículo se observaron varias mesas, y encima se observo una caja registradora. En relación a la moto la inspección técnica se realiza es para dejar constancia de las características de la moto vehículo como tal, y la inspección técnica se realiza en el lugar del suceso, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de dejar constancia física del lugar donde ocurrió el hecho punible, en este caso un robo, yo observé un escritorio, si el escrito tenía gavetas y sobre el escritorio había un equipo de computación.
Preguntas de la Fiscal: Al final de cada inspección se deja constancia que no se localizaron evidencias de interés criminalístico, no se practicaron reactivos especiales para detectar huellas porque no se observo violencia ni en techos ni paredes, no recuerdo la fecha exacta, pero en este caso no se practico ningún barrido. Cuando digo que no se encontró evidencias de interés criminalístico es porque no se encontraron abolladura, orificios, manchas de sustancias pardo rojizas.
4) Declaración del funcionario Policial RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, titular de cédula de identidad N° 11.319.302, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Bolivia, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/11, inserta al folio 3 y su vuelto, ratifico contenido y firma y expuso: Nosotros nos encontrábamos en el Comando cuando llego un ciudadano y dijo que había sido objeto de un robo y que si veía al muchacho que lo habían robado lo reconocería, salimos con el ciudadano e hicimos un recorrido por el sector y la víctima visualizo la moto cerca del estadio y dijo que en esa moto era donde andaban los muchachos, la víctima cerca de la tribunal vio a dos jóvenes y dijo que ellos eran los que lo habían robado, nos bajamos del vehículo y entramos al estadio y llamamos a los muchachos y le dijimos que ellos estaban siendo señalados por el ciudadano como las personas que lo habían atracado, le preguntamos si poseían algún objeto proveniente del delito que los exhibiera, ellos manifestaron que no, al ser revisados de conformidad con el articulo 205 del CORP, se les encontró unos celulares, unos lentes y un dinero, el ciudadano víctima reconoció el celular y el par de lentes como de su propiedad, procedimos a detenerlos y llevarlos a la Comisaría y luego los pusimos a la orden de la fiscalía.
Peguntas de la Fiscal: La fecha exacta no me acuerdo pero el robo que dice el señor sucedió en el sector Capiú Estado Mérida dijo él, pero eso paso el año pasado como a mitad de año, esa persona que se presento a formular la denuncia iba acompañada de otra persona, y la persona que dijo que había sido producto de robo dijo que habían sido dos muchachos que iban en una moto, luego salimos en busca de los muchachos salimos mi persona y mi compañero Jesús Enrique Lozada Meza, y fuimos en compañía del ciudadano víctima y la persona mayor que acompaño a la victima a formular la denuncia, el estadio se encuentra ubicado al lado del Cementerio Municipal en Nueva Bolivia Estado Mérida, la moto que señalo la víctima y dijo que era de los muchachos era de color azul, tipo paseo, 3 recuerdo como estaban vestidos las personas que detuvimos, y esas personas estaban sentados ycada uno tenía un celular en la mano creo que escribiendo algo así, ese día en el estadio se llevaba a cabo una actividad deportiva de béisbol menor, el señor de acá tenía el celular que pertenecía a la víctima, el de franela azul (se deja constancia que se refirió al acusado Edifer Eduardo Sandoval) y él lo tenía en el bolsillo del pantalón del lado derecho, y el otro muchacho tenía los lentes pero no recuerdo donde los tenía, (se refirió al acusado Oscar Javier Negrin), si el robo fue según lo que dijo la victima en ese sector y fue como una ferretería que tiene el señor allá, ubicada en la vía panamericana en el Complejo Ferial AGROSUR, la víctima dijo que llegaron dos jóvenes en una moto los encañonaron, les quitaron plata, un par de lentes, celular y después se dieron a la fuga, esa persona víctima llego adenunciar como de las 12 a 1 de la tarde, entre la Coordinación Policial al Estadio hay como unos 500 metros, se realizo el recorrido hasta llegar a ese lugar el estadio duro como unos 20 minutos, la víctima no nos dijo hora especifica en que lo robaron solo nos dijo me acaban de robar.
Preguntas por la Defensa: Si al momento de llegar al estadio si habían otras motos allí pero de las otros motos en realidad no me acuerdo el color de esas otras motos, si al momento de llegar al estadio también habían otras personas jóvenes como ellos allí, y llegamos al estadio como de 12:00 a 1:00 de la tarde, las víctima nos dijo que habían sido dos muchachos que lo habían robado y andaban en una moto y que si los visualizaba los reconocería, el de franela azul se le consiguió los celulares, (se refirió al acusado Edifer Eduardo Sandoval), y al otro muchacho se le encontró los lentes, (se refirió al acusado Oscar Javier Negrín), y en el momento la víctima nos dijo que ese era su celular y que ese era el par de lentes que le habían robado, después de eso los detuvimos y le notificamos a la Fiscal del Ministerio Público.
Preguntas de la Juez: La victima dijo que al momento de ser robado que lo habían encañonado con un arma de fuego, a nosotros no nos indico cual de las dos personas que fueron detenidas tenía el arma de fuego, las personas detenidas en ese momento dijeron que esos objetos era de ellos de su propiedad, pero la victima dijo que era de él y que se lo habían robado, nosotros recuperamos una cantidad del dinero que le robaron a la victima, pero no se si era la cantidad que él manifestó, no recuerdo con exactitud la cantidad de dinero que fue recuperada pero recuerdo creo que fueron como 400 a 500 algo así, no me acuerdo del nombre de la victima, tampoco me acuerdo el nombre de las personas detenidas.
5) Declaración del funcionario policial ciudadano JESÚS ENRIQUE LOSADA MEZA, titular de la cédula de identidad N° 12-550,135, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 17 de Nueva Solivia, una vez juramentado, se identifico con sus datos personales, al serle puesto a la vista el ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/11, inserta al folio 3 y su vuelto, ratifico contenido y firma y expuso: Nos encontrábamos de servicio en el Centro de Coordinación Policial, cuando liego el ciudadano EDGAR TABORRE, y manifestó que había sido objeto de un robo en su negocio en una ferretería y dijo que le robaron los celulares, dinero en efectivo y unos lentes, y dijo que sabía donde se encontraban los ciudadanos y si los veía los reconocería nos trasladamos y al llegar al estadio dijo la victima que ellos eran los ciudadanos que habían efectuado el robo en el negocio, detuvimos a los ciudadanos y le dijimos que si tenían algún objeto proveniente de delito ellos dijeron que no, luego le leímos sus derechos y le hicimos la inspección personal y se les encontró los lentes, celulares y dinero, luego los detuvimos, los trasladamos y quedaron a la orden de la Fiscalía.
Preguntas por la Fiscal del Ministerio Público: Eso fue a mediados del año pasado, exactamente no recuerdo la fecha, eso fue de 12:00 a 1:00 de la tarde, la victima nos manifestó que habían usado un arma de fuego, y dijo que el hecho lo habían cometido dos personas, esa ferretería queda al lado del Complejo Ferial AGROSUR, vía panamericana, a nosotros nos comisionan para que acompañemos al ciudadano al lugar donde presuntamente se encontraban, él dijo que habían huido en un vehículo, y que le habían dicho exactamente donde se encontraban, la victima al llegar al Centro de Coordinación llegó acompañado de un ciudadano, y nos dijo que podían ser ubicado en el estadio Nueva Bolivia, nosotros salimos a eso de las 12:00 a 1:00 de la tarde, y la victima nos informó que acababa de ocurrir el robo, y nos dirigimos hacía el estadio de Nueva Bolivia, queda al lado del Cementerio Municipal, no nos indico el vehículo y los dos ciudadanos estaban sentados en las bancas en la parte de arriba del estadio, ellos estaban sentados en la esquina de la tribuna mirando el juego que se estaba efectuando en ese momento, y esos muchachos eran dos y ellos no estaban ingiriendo ninguna bebida ni comida, a ellos les fue incautado unos celulares, unos riales, y unos lentes, uno de ellos tenía el celular el que esta vestido de franela azul (se refirió al acusado Edifer Eduardo Sandoval), y lo tenía en el bolsillo en la parte delantera, el dinero lo tenían compartido ellos, (se refirió a ambos acusados), no se exactamente la cantidad que le robaron a la victima, ni recuerdo la cantidad de dinero que le fue incautada a cada uno, los lentes los tenía también el de franela azul, y el otro tenía también dinero, y el que tenía los lentes los tenía puesto arriba de la cabeza, la victima dijo que había sido objeto de robo, y que habían llegado dos ciudadanos con arma de fuego y le habían robado los celulares, lentes y dinero, tardamos como 10 minutos para llegar hasta el estadio, no recuerdo como estaban vestidos los muchachos que fueron señalados por la victima.
Preguntas por la Defensa: Cuando yo llegue al estadio estaban sentados viendo el juego y estaban escribiendo con el celular, el que se le encontró en el bolsillo dijo la victima que era propiedad de él, y el otro celular que tenía en las manos sería que era propiedad de él (se refirió al acusado), la victima se llama EDGAR TABORRE: al salir del Comando fuimos directo al estadio porque allá fue donde nos índico que se encontraban las personas que lo habían robado, al otro joven se le encontró los ríales en efectivo, la detención fue como de 12:00 a 1:00 de la tarde y fue en el estadio, y había bastante gente en el estadio porque se estaba efectuando un juego de béisbol.
Preguntas de la juez: No recuerdo el nombre de la ferretería donde ocurrió el hecho y no recuerdo la cantidad de dinero que dijo la victima que había sido despojada, el procedimiento lo realice con el Oficial Jefe Rodolfo Ramírez, quien iba al mando de la Comisión, ese hecho ocurrió en la vía panamericana en el Complejo Ferial AGROSUR, también es llamado ese sector donde ocurrió el hecho sector Caño de Agua, Capiú y la Bomba El Carmen.
6) Declaración del ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, (se reservan demás datos de identificación por ser la victima), una vez juramentado, fue impuesto del contenido del articulo 242 del Código Penal Venezolano, en conocimiento del motivo por el cual fue citado, expuso: Llegaron y me atracaron, la fecha exacta no me acuerdo, llegaron dos muchachos y entraron y dijeron que era un atraco y se llevaron las pertenencias, yo no fui herido, no era mucho pero era dinero.
Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: Ese hecho ocurrió el año pasado, a mediados del ario pasado, cuando digo dos muchachos me refiero y eran los que conseguimos en el estadio, se parecían a ellos, a mí me atracaron en el negocio "Inversiones y Construcciones Edgar y Pedro”, ubicado en la carretera panamericana, sector Caño de Agua, no recuerdo la hora pero era hora pico casi cerrando, era como las 12:30 o 12:45 aproximadamente, ellos usaron una pistola para el atraco y la pistola era de color negra, se llevaron también un celular y unos lentes, el dinero no era mucho pero era algo así como 600 bolívares, en el negocio estaba una cliente pero ella se fue, el que trabaja conmigo estaba en la parte del frente pero él no vio nada, ellos al cometer el hecho huyeron del lugar en una moto, la moto era de tamaño mediana, después que ellos huyeron yo acudí a la policía, y dimos un recorrido para ver si se veían por ahí, y fuimos para el estadio, y un amigo mío me dijo que había visto fa moto por ahí, el policía vio la moto, ellos pararon y fuimos y ellos estaban viendo el juego, la policía después que yo los señale a ellos, los policías los arrestaron, y los esposaron y los llevaron para el Comando, yo no me acuerdo si le hicieron o no la inspección personal, claro si yo recupere lo que me quitaron.
Preguntas por la Defensa: El hecho lo cometieron en el área administrativa donde tengo un escritorio, ellos entran al local como un cliente, uno era alto y el otro bajito, uno era de pelo largo, eran muy parecidos a ellos, son muy parecidos a ellos uno tenía el pelo largo y el otro era bajito (se refirió a los acusados), en el estadio habían muchas personas se llevaban actividades del béisbol menor, yo fui quien identifico a las personas que habían cometido el hecho y yo les dije a los funcionarios policiales son ellos dos los que están allí, en el momento que los detienen los esposan, no detalle si le hicieron la requisa o no en ese momento, los funcionarios policiales hicieron el procedimiento y yo me fui al Comando, los funcionarios policiales los agarraron a ellos y se los llevaron en la patrulla, yo llegue al Comando después que a ellos los agarraron, al momento de cometer el hecho estaban vestidos con blue Jean y camisa, al momento que ellos cometen el hecho yo me dirigí después al Comando con un primo hermano mío de nombre REGULO ANTONIO PACHECO PÉREZ, eso es un proceso y los funcionarios policiales me dijeron que los objetos se los habían sustraído a los muchachos, y ellos me hicieron entrega de los objetos como a las 15 días, y me dijeron firme aquí.
Preguntas de la ciudadana Juez: AI momento que ellos ingresan al negocio como cliente me manifestaron que me quedara quieto que era un atraco, el más alto tenia el arma de fuego, el celular que me quitaron era marca Nokia, los lentes eran marca Pólice, de esos económicos no eran de gran valor, cual de los dos le saco el arma de fuego el mas alto, después tomaron el dinero y se fueron, los lentes y el celular los toman del escritorio, ellos para el momento en que los detienen en el estadio ellos no dijeron nada, la policía de Nueva Bolivia me hizo entrega de las pertenencias, del dinero, los lentes y el celular.
7) En cuanto a las pruebas documentales este Juzgado Mixto valora las mismas en forma dual, atendiendo al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, donde se determina que:
"...al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios... y los expertos... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vafe por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el articulo 339 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio de! experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa...."
Tenemos entonces las pruebas siguientes:
1. Experticia de reconocimiento legal N° 0700-230-AT-00255, de fecha 10-07-11, suscrita por el funcionario Luís Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.
2. Experticia de reconocimiento legal N° 0700-230-AT-00256, de fecha 10-07-11, suscrita por el funcionario Luís Niño, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía Estado Mérida.
3. Inspección técnica N° 03-08, de fecha 03-08-11, suscrita por los funcionarios Jenner Cortez y William Colmenares adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia.
4. Inspección técnica N° 04-08, de fecha 03-08-11, suscrita por los funcionarios Jenner Cortez y William Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, Sub Delegación Caja Seca Estado Zulia.
Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a los acusados EDIFER EDUARDO SANOOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, la responsabilidad en el hecho por el cual los acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducía desarrollada por los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, quienes el día sábado 09/07/11, de 12:00 a 1:00 horas de la tarde, en la ferretería "Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.", ubicado en el complejo ferial sector Capiú, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida, ingresaron a éste establecimiento comercial, y por medio de arma de fuego despojaron a la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ de dinero en efectivo, un equipo celular marca Nokia y unos lentes de sol marca Pólice, por lo que se activó un dispositivo de segundad y en compañía de los ciudadanos mencionados, se realizó un recorrido por las diferentes calles de nueva Solivia del Estado Mérida, donde al llegar al sector el Cementerio calle Las Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo, visualizaron un vehículo moto de color azul, donde huyeron los sujetos que lo habían atracado. Fue desplegado un dispositivo de seguridad en vista de la denuncia formulada por la victima, por lo que entraron al estadio y observaron a los dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo habían atracado, por lo que se le solicitó su documentación personal realizándoles una inspección personal según establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00), y al ciudadano OSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes, refiriendo la ya mencionada víctima que el teléfono marca Nokia, modelo E63 de color azul y los lentes eran de su propiedad, por lo que fueron detenidos e impuestos sobre sus derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y puestos a la orden del Ministerio Público junto con la evidencia incautada.
La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentra la declaración del funcionario JENNER JOSÉ CORTEZ PALOMINO, quien expuso en relación ala INSPECCIÓN TÉCNICA N° 03-08, de fecha 03-08-2011, inserta al folio 49 y vuelto, la cual fue incorporada al debate por su lectura. El mencionado experto indicó que realizó la Inspección Técnica en el sector Cano de Agua, en el local comercial denominado "Ferretería Inversiones y Construcciones", de la jurisdicción del Municipio Tulio Pebres Cordero del Estado Mérida, tratándose de un sitio de suceso cerrado, área de despacho, depósito y cubículo que funge como oficina, portón metálico de color azul el cual al estar abierto es de fácil acceso, se observó varios materiales de construcción y caja registradora, observé un escritorio con gavetas.
Con dicha exposición, se deja constancia física del lugar donde se suscitaron los hechos, así como de algunos bienes muebles ubicados dentro del mismo, como fue el escritorio donde narró la victima que estaban sus lentes. Así mismo, que el lugar efectivamente era un local comercial de ferretería.
Igualmente, el mencionado funcionario, ratificó contenido y firma de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 04-08, de fecha 03- 08-2011, inserta al folio 50 y su vuelto, la cual fue incorporada por su lectura al debate. De acuerdo a esta actuación, el funcionario comisionado expuso entre otras cosas que se trasladó en compañía del funcionario WILLIAM COLMENARES, al estacionamiento Judicial Sucre ubicado en el sector Caño de Agua. Municipio Sucre del Estado Zulia, a los fines de inspeccionar un vehículo tipo moto, marca Yamaha, color azul, año 2007.
Con esta declaración se verifica la existencia del vehículo moto de color azul, de la cual hace referencia la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ como el medio de transporte donde huyen los acusados luego de cometer el hecho punible, y posteriormente visualizada por la misma víctima y los funcionarios policiales actuantes, en el estadio deportivo donde igualmente son aprehendidos los acusados de autos.
Fue escuchada la deposición del experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, quien expuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0700-230-AT-00255, de fecha 10-07-11, inserta al folio 32 y su vuelto, la cual ratificó contenido y firma, e igualmente el tribunal la incorporó al debate por su lectura. Dicho funcionario expuso entre otras cosas que dejó constancia de veintisiete (27) billetes emitidos por el Banco Centra! de Venezuela, los cuales son de legal circulación en todo el territorio nacional, correspondientes a diferentes denominaciones con un monto de cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 474.00).
Del mismo modo que la documental anterior, el mencionado funcionario expuso sobre la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0700-230-AT-00256, de fecha 10-07-11, inserta al folio 33 y su vuelto, incorporada al debate por su lectura, señalando entre otras cosas que el Reconocimiento Legal fue practicado cuatro (04) teléfonos celulares de los cuales dos (02) eran marca NOKIA, uno Blackberry, y el otro Samsung; que estos objetos o evidencias son llevadas al área de custodia con su respectiva cadena de custodia, donde se describen y posteriormente se le hace el reconocimiento legal.
De acuerdo a la declaración del experto LUÍS ALONSO NIÑO CONTRERAS, se deja constancia de la existencia material del dinero y objetosdespojados a la víctima, los cuales corresponden en sus características a los mencionados desde los primeros actos de investigación, y por los cuales fueron aprehendidos los acusados de autos, toda vez que a EDIFER EDUARDO SANDOVAL se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos de celulares uno de ellos marca Nokia perteneciente a! agraviado, y en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón, el dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00). Por su parte, a OSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón, los lentes Pólice, igualmente pertenecientes a la víctima.
Continuando con la recepción de las pruebas, fueron escuchadas las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores Sargento Segundo RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA y Cabo Primero JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA, adscritos a la Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Solivia, en relación al ACTA POLICIAL, de fecha 09/07/11, muerta al folio 3 y su vuelto, la cual ratificaron contenido y firma.
En este sentido tenemos en primer término la declaración del funcionario RODOLFO ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA, quien expuso entre otras cosas que al Comando llegó como de 12:00 a 1:00 de la tarde un ciudadano y dijo que habla sido objeto de un robo con un arma de fuego en su ferretería en la vía Panamericana. Complejo Ferial AGROSUR, por dos jóvenes que llegaron en una moto, quienes lo encañonaron y le quitaron plata, unos lentes y el celular, y que sí veía a los muchachos que lo habían robado los reconocería, que salió con su compañero JESÚS ENRIQUE LOZADA MEZA junto al ciudadano, y luego de un recorrido por el sector la victima visualizó la moto cerca del estadio y dijo que en esa moto era donde andaban los muchachos, y al ver a éstos les dijo que ellos eran los que lo habían robado; que ellos (funcionarios} se les acercaron a los muchachos y le preguntaron si poseían algún objeto proveniente del delito que los exhibieran, a lo que contestaron que no, que fueron revisados de conformidad con el articulo 205 del COPP., encontrándoseles unos celulares, unos lentes y un dinero, y que la victima reconoció el celular y el par de lentes como de su propiedad, procediendo a detenerlos y llevarlos a la Comisaría y colocados a la orden de la Fiscalía. A una de las preguntas formuladas por el Ministerio Público, el funcionario señaló en Salaal acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL como el sujeto que tenía el celular perteneciente a la victima específicamente en el bolsillo del pantalón del lado derecho, y que el otro muchacho (se refirió al acusado OSCAR JAVIER NEGRIN), tenía los lentes.
Así mismo se hace referencia a la declaración del funcionario JESÚS ENRIQUE LOSADA MEZA, quien manifestó entre otras cosas que a mediados del año pasado se encontraban su persona con el Oficial Jefe Rodolfo Ramírez de servicio en el Centro de Coordinación Policial cuando llegó el ciudadano EDGAR TABORRE de 12:00 a 1:00 de la tarde y les manifestó que había sido objeto de un robo con un arma de fuego por dos personas en su negocio, en una ferretería en la vía Panamericana, Complejo Ferial AGROSUR, también llamado Caño de Agua, Capiú, diciendo que le robaron los celulares, dinero en efectivo y unos lentes, y que si los veía los reconocería; que al llegar al estadio de Nueva Bolivia al lado del Cementerio Municipal, la víctima nos indico el vehículo y señaló a los ciudadanos que habían efectuado el robo en el negocio; que los detuvieron y les dijeron que si tenían algún objeto proveniente del delito les dijeron que no; que les hicieron la inspección personal encontrándoseles los lentes, celulares y dinero, por lo que fueron detenidos y a la orden de la Fiscalía. A preguntas del Ministerio Público, señaló al acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL como el que tenia en el bolsillo en la parte delantera, el celular, y el dinero lo tenían compartidos ellos (se refirió a ambos acusados), que los lentes los tenia también el de franela azul.
De ambas declaraciones se determinó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión de los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN.
Sus deposiciones fueron contestes, en indicar claramente la denuncia que realiza la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ aproximadamente a de 12:00 a 1:00 de la tarde, señalando que minutos antes había sido objeto de un robo por parte de dos muchachos quienes por medio de un arma de fuego le habían despojado de un dinero en efectivo, unos lentes y un celular, cuando se encontraba en la ferretería ubicada en el sector Caño de Agua, vía la Panamericana, y luego del hecho habían huido del lugar. Así mismo fueron contestes en señalar que se trasladaron junto a la víctima hasta el estadio deportivo donde el denunciante les señala la moto de color azul donde se transportaban los hoy acusados, al momento del robo del cual había sido objeto; igualmente les indicó a las personas que lo habían despojado de sus pertenencias, por lo cual estos funcionarios al realizarle la inspección personal, le incautaron al acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL en la parte delantera del bolsillo, el celular, y al acusado ÓSCAR JAVIER NEGRIN los lentes, de manera compartida, el dinero.
Así las cosas, se evidenció que los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, cometieron el ilícito penal de ROBO AGRAVADO, en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, cuando efectivamente les fue incautado a los pocos momentos de los hechos, los objetos denunciados como robados a la víctima. De manera que los agresores amenazando a la mencionada víctima con un arma de fuego, este se obligó a sucumbir ante las peticiones de sus agresores, esto es, de hacerles entrega de sus pertenencias (dinero, lentes y teléfono celular), debido a que estaba latente el peligro que corría su vida, su integridad personal y sus bienes, y es por tal situación que el delito de robo, es considerado un delito pluriofensivo.
Por último tenemos la declaración de la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, quien bajo juramento ante el tribunal expuso entre otras cosas que llegaron como a las 12:30 o 12:45 de la tarde, a su negocio "Inversiones y Construcciones Edgar y Pedro" ubicado en la carretera Panamericana, sector Caño de Agua, donde lo atracaron el año pasado pero no acordándose de la fecha exacta; usando una pistola, y que ellos le dijeron que se quedara quieto porque era un atraco, llevándose sus pertenencias un celular marca Nokia, unos lentes marca Pólice de esos económicos tomándolos del escritorio, y dinero que no era mucho pero era dinero: el hecho lo cometieron en el área administrativa donde tiene un escritorio; que al cometer el hecho huyeron del lugar en una moto por lo que acudió a la policía, dando un recorrido y en el estadio les señaló a la policía las personas que habían cometido el hecho y les dijo además a los funcionarios policiales que "son ellos dos los que estánallí", siendo arrestados y llevadospara el Comando, recuperando lo que le habían quitado; que uno era alto quien tenía el arma de fuego, y el otro bajito, uno era de pelo largo y que eran muy parecidos a ellos (se refirió en Sala a los acusados).
Esta declaración rendida por la propia victima, adminiculada con las deposiciones de los funcionarios policiales actuantes, se evidenció que en todo su contexto fueron contestes, de cómo y dónde se suscitaron los hechos delictivos, tipificados en la norma sustantiva penal, en el delito de ROBO AGRAVADO.
El tribunal aprecia la declaración de la víctima a los fines de tomar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y su adaptación al tipo penal, en la que ésta precisó que el día 09-07-2011 entre las 12:00 y 1:00 horas de la tarde, ingresaron al negocio de su propiedad, dos sujetos, uno de los cuales portaba un arma de fuego, y esgrimiendo amenazas a la vida lo despojaron de cierta cantidad de dinero, así como de unos lentes marca Pólice y un teléfono celular marca Nokia, identificando la propia víctima al que portaba el arma, como el más alto, resultando ser el acusado EDIFER EDUARDO SANDOVAL, procediendo ambos (acusados) una vez ejecutada la acción, retirarse del lugar, siendo aprehendidos minutos luego, previo señalamiento de la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ una vez iniciado el dispositivo de seguridad, como consecuencia de su comparecencia por ante el Comando policial a denunciar lo acaecido en su contra, logrando en el recorrido ubicar el sector El Cementerio, calle Las Carmelitas, específicamente el estadio deportivo, una moto de color azul, la cual fue reconocida por el sujeto pasivo por el mismo vehículo mediante la cual habían huido los sujetos activos, siendo señalados en el interior del estadio, viendo el juego.
Así las cosas, el tribunal concluye que la aprehensión de los acusados se llevó trascurrido a poco de haberse cometido los hechos, en un lugar diferente, en razón de la individualización por parte de la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE, entendiéndose que el arma de fuego utilizada por los acusados para intimidar y constreñir a la mencionada víctima, fue desaparecida o sacada de la esfera de detentación al momento de que se efectuara la aprehensión de los hoy acusados; valedecir, que tal como lo refiere el contenido de la norma en el caso de marras, se produjo una amenaza a la vida por parte de dos sujetos quienes a viva voz le hicieron saber a la víctima en mención que se trataba de un atraco y que se quedara quieto, coaccionándole de tal manera a ésta lo cual le generó temor por su vida y sus bienes, logrando los agresores, hoy acusados, su cometido.
Por último, este tribunal valora la declaración del funcionario WILLIAM ANTONIO SÁNCHEZ CONTRERAS, quien expuso en cuanto al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de techa 10-07-11, inserta al folio 30, ratificándola en su contenido y firma, e incorporada al debate por su lectura. El mismo, señaló entre otras cosas que se dirigió con el funcionario LUIS NIÑO hasta la Comisaría Policial e identificaron a los ciudadanos EDIFER SANDOVAL y OSCAR NEGRIN, procediendo posteriormente a verificar los antecedentes de cada uno de ellos, y que luego de ingresar los datos filiatorios, dichos ciudadanos no presentaban antecedentes.
De esta declaración, se concluye que los acusados de autos, no presentan antecedentes penales, lo cual es valorado por este tribunal, sólo a los fines de la imposición de pena, a efecto de atenuantes, atendiendo al artículo 74 numeral 4 del Código Penal.
De lo anteriormente expuesto se valoró cada una de las pruebas de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, y las máximas de experiencia, por lo cual se obtuvo la convicción inequívoca por parte del Tribunal Mixto, que los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, son autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
El artículo 458 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo Agravado, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se da el supuesto de que cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo Agravado, cometido por los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, se produjo mediante amenazas a la vida con arma de fuego, para despojar a la víctima de sus pertenencias, por la acción positiva de cada uno de ellos, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de los mismos.
En relación a la culpabilidad de los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el ''saber y el querer", es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que se determinó que dichos acusados ingresaron a la ferretería "Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A." ubicado en el complejo ferial sector Capiú, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida; donde bajo amenazas con un arma de fuego despojaron de sus pertenencias a la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ.
Por último, en cuanto a la penalidad, este tribunal hace la cuantificación en los siguientes términos:
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, establece una pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, de trece (13) años y seis (06) meses de prisión. Tomando en cuenta la gravedad del delito, al haberse puesto en peligro la vida de la víctima, todo en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer las acusados antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4" de la misma norma sustantiva penal, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer en definitiva de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, para cada uno de ellos, fijándose como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte de los acusados el día 09-01-2025, al finalizar el día. Así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y ÓSCAR JAVIER NEGRIN, de conformidad con el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ.
Este Tribunal Mixto, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueron debatidos durante el juicio oral, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes señalamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, considera quien aquí decide, que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ; todo esto se comprobó con las declaraciones rendidas por los expertos, funcionarios y víctima, así como las documentales evacuadas en las audiencias realizadas en el presente caso.
SEGUNDO. Este Tribunal de Primera Instancia Penal Mixto en funciones de Juicio NT 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL, venezolano, natural de San Carlos, Estado Cojedes, nacido en fecha 13/02/1989, de 22 años de edad, bachiller, actualmente no labora, hijo de Blanca Rosa Sandoval Hernández (v) y Eduardo Aquiles (v), titular de la cédula de identidad N° V-19.357.Q96, y con domicilio en San Carlos de Cojedes, Sector Chochano, calle Carabobo, casa 13-57, como a dos cuadra de la escuela Carlos Viloria, Estado Cojedes, aportó su número de móvil el cual es 0424-0770720, domiciliado en Nueva Solivia, Hotel Residencia El Bombazo, desconoce más datos. Estado Mérida, y OSCAR JAVIER NEGRIN, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 12/05/1988, de 23 años de edad, con cuarto año de bachillerato, actualmente trabaja Mensajero, hijo de María Fidelia Ruiz (v) y Cruz María Flores (v), titular de la cédula de identidad N° V-19228.718, y con domicilio en Nueva Solivia Urbanizaciones Lolas, calle Las Flores, desconoce el número de casa, pero estaes de la dueña de la Tasca La Alegría que es conocida también como la Tasca El Camaleón, Estado Mérida, aporto el teléfono de su hermano Fidel Milano 0416-6224024; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley: conforme al artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ. TERCERO: En cuanto al vehículo tipo moto, marca Yamaha, color azul, año 2007, modelo RX-100; descrita en la Inspección Técnica N° 04-08, inserta al folio 50 y su vuelto de las actuaciones: se ordena su entrega a quien acredite su propiedad, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
QUINTO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y los acusados se encuentran privados de su libertad, se ordenó en la oportunidad de la dispositiva de la presente sentencia, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. En consecuencia, una vez que se encuentre definitivamente firme la sentencia, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución respectivo.
SEXTO: Líbrese Boleta de Traslado a los acusados, con su correspondiente oficio, al Centro Penitenciario Región Andina, para el día Lunes dieciséis (16) de abril del 2012. a las 10.00 de la mañana a los fines de dar lectura a la presente decisión. Notifíquese a las partes.
SÉPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 22, 332, 333, 364. 367 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 74 numeral 4, 458 del Código Penal. Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce”.
PUNTO PREVIO
Como punto previo esta Corte observa que al folio 201 corre inserto oficio N° 226-2012 suscrito por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, abogada Alba Mayira Parra de Vargas, quien remite –previa solicitud– copia certificada del acta de defunción del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Edifer Eduardo Sandoval, la cual se encuentraregistrada ante el Registro Civil Hospitalario Iahula, bajo el acta N° 945 del año 2012, y cuya copia certificada se encuentra inserta al folio 202 del presente recurso.
Al respecto, consta en el acta de defunción suscrita por la ciudadana Abg. Alba Mayira Parra de Vargas, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que el día 20 de julio de 2012 el ciudadano Edifer Eduardo Sandoval falleció por shock hipovolémico, hemorragia interna por herida por arma de fuego, en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina, y que según informes obtenidos, tenía veintitrés años de edad, era venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 19.357.096, natural de San Carlos, estado Cojedes, domiciliado en Nueva Bolivia, Caja Seca.
Ahora bien, el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 318), establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; Así lo establezca expresamente este Código”. (Subrayado nuestro).
De lo anterior se demuestra, que ciertamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del imputado Edifer Eduardo Sandoval, tal como se evidencia del Acta de Defunción procedente del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual viene a constituir el proceso idóneo para tales efectos. El acta de defunción presentada es un documento público, al cual la ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de primera autoridad civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona) y, por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.
Cabe destacar, que el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 48), señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía; 3. El desistimiento…; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho,…; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad,…; 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios; 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso,…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).
Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el referido artículo 300 numeral 3, y por su parte el artículo 49 numeral 1 antes descrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal, la muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y como resultado de ello, el sobreseimiento de la causa. Por tal razón, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Edifer Eduardo Sandoval, y así se decide.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido del Recurso de Apelación de Sentencia, así como la decisión objeto de impugnación, esta Corte de para resolver hace las siguientes consideraciones:
El recurrente en su escrito de apelación señala como primera denuncia, el vicio de falta de motivación, conforme al artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente el artículo 444 numeral 2° ejusdem), y como segunda denuncia, señala que la sentencia violenta el principio in dubio pro reo.
En el caso de la primera denuncia, el recurrente señala que existe falta de motivación en la sentencia, al considerar que la sentencia no relata en forma alguna la convicción obtenida por el tribunal, con respecto a los hechos que se le imputan a sus defendidos.
Agrega que la juez incurre en violación por falta de aplicación del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal pues no cumplió con la finalidad del proceso penal, de establecer la verdad de los hechos debatidos por la vía jurídica, así como el artículo 22 ejusdem, en tanto que no apreció las pruebas testimoniales y documentales ejercidas por los expertos bajo la óptica de conocimientos científicos. Asimismo señala que la juzgadora emitió opinión personal más allá de lo que puede estar facultada como profesional del derecho, alejándose francamente del cumplimiento de su función jurisdiccional.
Señala además, que el tribunal no valoró la declaración de uno de sus defendidos, específicamente Oscar Javier Negrín, no individualiza la responsabilidad de cada uno de los acusados y no valoró el hecho de que hubo contradicción en las declaraciones de los funcionarios policiales.
Ante esta primera denuncia, y luego de la lectura del texto íntegro de la sentencia recurrida, se observa que la juez ad-quo de la causa No realizó una correcta valoración y adminiculación de los elementos probatorios traídos al juicio oral y público.
La juez, en su exposición de los fundamentos de hecho y de derecho, señala que efectivamente quedó demostrado el hecho ocurrido en fecha 09/07/2011 en horas del mediodía, los ciudadanos Edifer Eduardo Sandoval y Oscar Javier Negrín entraron al establecimiento comercial Ferretería “Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.”, ubicado en el complejo ferial sector Capiú, Los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida, y despojaron al ciudadano Edgar Enrique Taborre Pérez, de dinero en efectivo, un equipo celular marca Nokia y unos lentes de sol marca Police, siendo capturados posteriormente en el sector el Cementerio, calle La Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo, en El Vigía, luego de que fueran reconocidos por la víctima.
Señala la juez a quo que el delito imputado a los ciudadanos Edifer Eduardo Sandoval (f) y Oscar Javier Negrín fue debidamente acreditado por las declaraciones rendidas por los distintos funcionarios y la víctima-testigo del procedimiento policial que comparecieron al debate oral y público, aunado a que le fueron hallados en su poder el dinero en efectivo, el teléfono celular marca Nokia al ciudadano Edifer Eduardo Sandoval (f.), y los lentes de sol marca Police al ciudadano Oscar Javier Negrín.
No obstante, de la revisión exhaustiva de la sentencia, y de las actuaciones que conforman la causa principal, se observa que existe, contradicción en las declaraciones de los testigos (funcionarios policiales) y contradicción en la declaración de la victima, las cuales transcribimos a continuación: las mismas rielan a los folio (226, 227 y 228) de la Causa Principal, así tenemos la declaración rendida por los Funcionarios Policiales: Rodolfo Antonio Ramírez García el cual señala:
“… Esas personas estaban sentadas y cada una tenían un celular en la mano, creo que escribiendo algo, así, ese día en el estadio se llevaba a cabo una actividad deportiva de béisbol menor, el señor de acá tenia el celular que pertenecía a la victima, el de franela azul (se deja constancia que se refirió al acusado Erifer Eduardo Sandoval) y el lo tenia en el bolsillo del pantalón de lado derecho, y el otro muchacho tenia los lentes pero no recuerdo donde los tenia, (se refirió al acusado Oscar Javier Negrin)…” La ciudadana Juez interrogó entre otras cosas respondió: La victima dijo que al momento de ser robado que lo habían encañonado con un arma de fuego, a nosotros no nos indico cual de las dos personas que fueron detenidas tenían el arma de fuego, las personas detenidas en ese momento dijeron que esos objetos eran de ellos de su propiedad, pero la victima dijo que era de el y que se lo habían robado, nosotros recuperamos una cantidad de dinero que le robaron a la victima pero no se si era la cantidad que el manifestó no recuerdo con exactitud la cantidad de dinero que fue recuperada, pero recuerdo creo que fueron cuatrocientos (400) o quinientos (500) algo así”. En esta declaración se evidencia que no existe arma de fuego en virtud de que la victima no señalo con precisión quien portaba el arma de fuego y esta no apareció por ningún lado lo cual obviamente era necesaria que apareciera ya que estamos en presencia de un robo agravado; De la misma manera, en relación a la cantidad de dinero incautado no recuerda con precisión el monto recuperado detallándose igualmente que no recuerda donde tenia los lentes el acusado Oscar Negrin.
En este mismo orden de ideas, tenemos la declaración del Funcionario Jesús Enrique Lozada Mesa quien ante el Tribunal de Juicio señaló:
“…y esos muchachos eran dos y ellos no estaban ingiriendo ninguna bebida ni comida, a ellos les fue incautados unos celulares, unos reales y unos lentes, uno de ellos tenia el celular el que esta vestido de franela azul, ( se refirió al acusado Edifer Eduardo Sandoval), y lo tenia en el bolsillo en la parte delantera, el dinero lo tenían compartido ellos (se refirió a ambos acusados), no se exactamente la cantidad de dinero que le robaron a la victima, ni recuerdo la cantidad de dinero que le fue incautado a cada uno, los lentes lo tenia también el de franela azul, y el otro también tenia dinero y el que tenia los lentes, los tenia puestos arriba de la cabeza”. esta deposición es totalmente contradictoria con la anterior por cuanto este funcionario no recuerda la cantidad de dinero incautada señalando que el dinero lo tenían compartido ambos encausados y en cuanto a los lentes señala que el que los poseía los tenia sobre la cabeza
Por último tenemos la declaración de la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ, el cual riela al folio (253), “…el Policía vio la moto y ellos pararon y fuimos y ellos estaban viendo el juego, la Policía después que yo le señale a ellos, los esposaron y los llevaron para el comando yo no me acuerdo si le hicieron o no la inspección personal, claro yo si recupere lo que me quitaron…” Y a preguntas formuladas por la Defensa respondió: “…Uno era alto y el otro bajito, uno era de pelo largo, eran muy parecidos a ellos, son muy parecidos a ellos, uno tenia el pelo largo y el otro bajito (se refirió a los acusados), en el estadio habían muchas personas (omisis), yo fui quien identifico a las personas quien habían cometido el hecho, y yo les dije a los Funcionarios Policiales son ellos dos los que están allí, en el momento que los detienen, los esposan, no detallé si le hicieron la requisa o no.
De lo antes transcrito, observa esta Sala que el tribunal a quo al hacer la valoración de todas y cada una de las pruebas, no deja constancia que la víctima en su declaración no fue conteste al describir e identificar a los acusados en sala, ya que se mostró dubitativo cuando señala“…Uno era alto y el otro bajito, uno era de pelo largo, eran muy parecidos a ellos, son muy parecidos a ellos, uno tenia el pelo largo y el otro bajito (se refirió a los acusados), en el estadio habían muchas personas.
De esta deposición se evidencia también que si habían muchas personas por que los funcionarios actuantes no llamaron testigos para que presenciaran el procedimiento policial y que en consecuencia este fuera claro y transparente, y que no dejara lugar a dudas, ya que es bien sabido y en reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, ha venido afirmando mediante criterio constante y permanente que: “…el solo dicho de los Funcionario policiales no es suficiente para inculpar al procesado pues ellos, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De allí la importancia y lo vital y necesario de la existencia de testigos en los procedimientos; criterio éste que es acogido por esta Alzada. Los procedimientos Policiales deben realizarse en presencia de testigos que avalen lo dicho por los Funcionarios Policiales, por cuanto los testigos presenciales o instrumentales son necesarios especialmente en estos procedimientos de modo que ellos puedan dar fe del mismo. De igual manera se observa, que hay duda en cuanto a la incautación del dinero y los objetos supuestamente robados, ya que la victima no fue certero en cuanto a la requisa realizada por los funcionarios policiales por cuanto expreso lo siguiente: “…en el momento que los detienen, los esposan, no detallé si le hicieron la requisa o no…”, todo lo antes explanado fue valorado por la juez a- quo en los fundamentos de hecho y derecho de la siguiente manera:
“…Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducía desarrollada por los acusados EDIFER EDUARDO SANDOVAL y OSCAR JAVIER NEGRIN, quienes el día sábado 09/07/11, de 12:00 a 1:00 horas de la tarde, en la ferretería "Inversiones y construcciones Edgar y Pedro C.A.", ubicado en el complejo ferial sector Capiú, los Rosales, municipio Tulio Flores Cordero del estado Mérida, ingresaron a éste establecimiento comercial, y por medio de arma de fuego despojaron a la víctima EDGAR ENRIQUE TABORRE PÉREZ de dinero en efectivo, un equipo celular marca Nokia y unos lentes de sol marca Pólice, por lo que se activó un dispositivo de segundad y en compañía de los ciudadanos mencionados, se realizó un recorrido por las diferentes calles de nueva Bolivia del Estado Mérida, donde al llegar al sector el Cementerio calle Las Carmelitas, específicamente en el estadio deportivo, Que desplegado un dispositivo de seguridad en vista de la denuncia formulada por la victima, por lo que entraron al estadio y observaron a los dos ciudadanos que fueron señalados por la víctima como los sujetos que lo habían atracado, por lo que se le solicitó su documentación personal realizándoles una inspección personal según establece en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al ciudadano EDIFER EDUARDO SANDOVAL, el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón cuatro equipos celulares y en el bolsillo de la parte delantera del lado izquierdo del pantalón se le encontró dinero en efectivo, cuya cantidad era de cuatrocientos setenta y cuatro bolívares fuertes (Bs.F 470,00), y al ciudadano OSCAR JAVIER NEGRIN se le encontró en el bolsillo de la parte delantera del lado derecho del pantalón unos lentes…”
En relación a estas conclusiones las mismas son evidentemente contradictorias pues señalan situaciones que no fueron debatidas en juicio, vale decir la cantidad exacta del dinero incautado, lugar donde fueron conseguidos los lentes y la cantidad de cuatro celulares que supuestamente tenia uno de los acusados. Observándose que no fue valorada por la ciudadana jueza, la declaración del acusado Oscar Javier Negrin, lo cual obviamente constituye una desigualdad de acuerdo con lo establecido en la norma adjetiva penal. Por tanto, consideramos necesario puntualizar que en virtud de las contradicciones señaladas en el texto de la sentencia antes transcrita, las dudas expresadas por la victima y los testigos vale decir los funcionarios policiales y en sintonía con la garantía Constitucional de presunción de inocencia que protege a todo procesado se puede observar que existe una inobservancia o violación de garantías y derechos procesales lo cual obviamente incide en la motivación de la sentencia En este sentido, esta alzada considera oportuno recalcar que todo fallo judicial debe para su validez, acogerse a los requisitos plasmados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.
Asimismo, todo fallo judicial exige como condición necesaria, y requisito de seguridad jurídica, una correcta motivación, que tal como se establece en Sentencia Nº 024 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-254 de fecha 28/02/2012, no es mas que “…un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…”.
Así las cosas, la motivación de las sentencias es un elemento de la tutela judicial efectiva, por ello todo fallo judicial debe ser lógico y coherente, es decir, las conclusiones a las cuales arriba el jurisdicente, deben concordar entre sí, de acuerdo con el acervo probatorio que conforma la causa, por lo que la motivación de una decisión debe ser una pieza jurídica basada en un razonamiento lógico, el cual, partiendo de una exposición de los hechos conduzca a una aplicación del derecho en cada caso concreto.
Con fundamento en lo anterior, el autor Leonardo Pereira, alega:
“ La motivación de la sentencia, constriñe al sentenciador a mostrar y revelar las evidencias que lo estimularon admitir o excluir determinados elementos de hecho, y asumirlos o no asumirlos bajo determinadas normas jurídicas; en razón de ello, las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales, deben ser motivadas en hecho y en derecho” (PEREIRA, Leonardo. “Anotaciones de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Editorial Berkana. 2008. p: 77).
De tal manera que vistos los razonamientos expuestos por el recurrente, es importante señalar, y en atención a la resolución del presente recurso, lo relativo a lo que debe entenderse por falta de motivación en la sentencia, la cual se materializa cuando el Juez en su razonamiento o fundamentación de todo el acervo probatorio no explica en forma clara logica no contradictoria el por qué condena o absuelve, es decir, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público. En tal sentido, la falta de motivación, comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden fáctico y legal que la llevaron a tomar la decisión de condena De acuerdo con lo expresado, esta Sala advierte que la sentencia se encuentra desprovista de una concordancia valorativa de los elementos de prueba recepcionadas no, se aprecia un trabajo de concatenación cognitivo, que fuese plasmado para cumplir con el requisito material y no sólo formal, de otorgar un resultado en la conclusión asumida, en total apego a la norma jurídica. De allí, que De acuerdo con este principio, el juzgador debe absolver cuando exista insuficiencia probatoria en el hecho imputado a cualquier persona. En el caso bajo estudio, en la sentencia se observa que las pruebas evacuadas en el juicio no fueron suficientes para acreditar el hecho punible, de tal manera, que la razón le asiste al recurrente, pues tanto los funcionarios policiales como la víctima, no fueron claros y contestes en sus declaraciones, evidenciándose contradicciones y dudas, ya que los dos funcionarios policiales al momento de señalar a ambos acusados como las personas a quienes se les halló en su poder los objetos que le habían sido sustraídos a la víctima, se contradijeron y ésta no fue igualmente conteste en su declaración al afirmar que los dos acusados fueron los que lo despojaron de sus objetos personales y dinero en efectivo.
Por tales razones, considera esta Sala que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la primera denuncia, y así se decide. Considerando esta alzada inoficioso el resolver la segunda denuncia
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Hernández, defensor técnico privado del ciudadano Oscar Javier Negrín, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Taborre Pérez.
SEGUNDO: Se anula la sentencia condenatoria, dictada por el Tribunal de Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, publicada en fecha 23 de abril de 2012, mediante la cual condenó al ciudadano Oscar Javier Negrín a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Taborre Pérez, por encontrarse la misma viciada de inmotivación e incongruencia.
TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo recurrido.
CUARTO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte del imputado, sólo en relación al ciudadano Edifer Eduardo Sandoval, quien figuraba como acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Edgar Enrique Taborre, en la causa penal Nº LP11-P-2011-001922, llevada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 48.1) y artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (anteriormente artículo 318.3) y Así se decide.
QUINTO: Se acuerda mantener la medida judicial privativa de libertad que actualmente pesa sobre el encausado Oscar Javier Negrín.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado Oscar Javier Negrín a los fines de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
PONENTE
LA SECRETARIA
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En fecha________________ se libraron las boletas de Notificación bajo los números
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Sria.
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