REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-009272
ASUNTO : LP01-R-2013-000079
Abg. ALFREDO TREJO GUERERO
Dio origen al presente asunto, la apelación interpuesta por el abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes. Escrito de apelación inserto a los folios del 01 al 10 del presente Recurso.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 05 de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó el siguiente auto fundado:
“(…)Vista la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Fiscal Oscar Santiago Santiago, donde solicita se fije la audiencia de imputación o presentación conforme a lo establecido en el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves, establecido en el Libro Tercero, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y específicamente en lo preceptuado en el articulo 356 eiusdem , este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, en aras de hacer respetar las garantías Constitucionales y procesales, luego de hacer una revisión minuciosa de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, hace las siguientes consideraciones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Del escrito se colige que la representación fiscal, al interponer la solicitud referida no acompaña dicha solicitud con las respectivas actuaciones, y es claro que este procedimiento se INICIA de la misma forma que el procedimiento ordinario, por tanto, es un deber de este tribunal hacer respetar las garantías procesales, pues nos corresponde a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela en el ámbito de las respectivas competencias, y en especial en el ámbito penal, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, velar por la incolumidad de la misma, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del constituyente y legislador venezolano; máxime cuando a los jueces en la fase preparatoria les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, siendo éste el control judicial que realizan los jueces a los fines de evitar que se conculquen derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos que se encuentren inmersos en el proceso.
Ahora bien, el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que refiere a la audiencia de imputación, establece:
“ Artículo 356 . Cuando el proceso se inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de oficio, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración ; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el articulo 236 de este código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este articulo.” (Subrayado Tribunal)
De de la norma ut supra, se colige que el Ministerio Público luego de iniciar una investigación, en los mismo supuestos del procedimiento ordinario, debe constar luego de la investigación preliminar y la practica de las diligencias, la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, posterior a todas esas circunstancias es que debe el Ministerio Publico solicitar al Tribunal de Instancia Municipal, la audiencia de imputación, por tal razón debe la Vindicta Pública, en razón de sus competencias, derechos y deberes, aunado a que su actuación debe estar apegada al principio de buena fe, interponer la solicitud consignando todas las actuaciones recabadas en la fase preparatoria o investigativa de manera que este tribunal haga el respectivo control constitucional y procesal, tal como lo establece el legislador (artículo 264 Código Orgánico Procesal Penal), aunado a que este tribunal previamente a la audiencia de presentación deber determinar y verificar, entre otras, si la calificación prevista impone medida de coerción personal que no sea mayor de ocho años en su limite máximo, de manera de determinar si debe continuarse con este procedimiento.
En este orden de ideas, visto que la presente solicitud, no ha sido acompañada con las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la fase investigativa o preparatoria, tal como lo establece el legislador, este tribunal no puede constatar de que forma se inició el presente asunto (denuncia o de oficio); así como tampoco observa que actuaciones de investigación se realizaron y si efectivamente se le ha respetado el derecho al debido proceso del investigado, como así está plasmado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no se observa ni se constata si el investigado ha sido asistido jurídicamente desde el inicio de la investigación, de conformidad con lo establecido el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras expresa: “ (...) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…)”
No pudiendo soslayar, que el Ministerio Público informa que según directrices emanadas de la Fiscalía General de la República que según son de estricto cumplimiento y que por ello deben remitir escritos de manera sencilla, ya que las actuaciones deben ser consignadas en la respectiva audiencia donde se explanará en forma oral los elementos de convicción así como la calificación jurídica dada y es cuando el investigado junto con su defensa tendrá acceso a las mismas, por ser un acto propio del Ministerio Público.
Al respecto, cabe señalar la jerarquía del orden jurídico que es el sistema constituido en forma escalonada en la que cada una de sus capas depende de la anterior y a su vez sostiene a las inferiores, esta relación jerárquica que vincula entre sí a los integrantes del orden jurídico constituyen un medio eficaz para lograr certeza y seguridad, siendo la pirámide de Kelsen un recurso pedagógico que comprende el orden de prelación de los dispositivos legales, situando a la constitución en el pico de pirámide y en forma descendente las normas jurídicas de menor jerarquía, no observándose que existan en la misma directrices como parte de tal ordenamiento jurídico.
Siendo necesario señalar al Ministerio Público que la constitución es la que fija los límites entre los poderes ejecutivo legislativo judicial ciudadano y electoral; garantizándole al pueblo ciertos derechos.
Leyes orgánicas según el artículo 203 de la constitución son las que se dictan para organizar los poderes públicos.
Leyes especiales rigen con preferencia, en el campo de su especialidad, sobre las leyes ordinarias. Por ejemplo: El Código Civil.
Leyes ordinarias es la ley común o civil en cuanto no es ni privilegiada en relación con una persona ni para un estado, se pudiere decir que son los actos sancionados por las Cámaras como cuerpos colegisladores.
Decretos-Ley que son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en uso de sus facultades y atribuciones que le acuerda la Constitución Nacional.
Reglamentos son actos con fuerza de ley emanados del Poder Ejecutivo Nacional, (Asamblea Nacional) en su artículo 236.10, preceptúa entre las atribuciones del Presidente de la Republicara, el reglamentar total o parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu., propósito y razón. Esta atribución se denomina en la doctrina, -la potestad reglamentaria.-
Por tanto, una vez hecha la acotación anterior y aclarado el punto, mal podría indicar la Vindicta Pública que por directrices que además según -son de estricto cumplimiento- no puedan dar cumplimiento a la Constitución en relación al debido proceso de acompañar a la solicitud del acto de imputación las actuaciones a los fines que el Juez ejerza el control judicial tal como lo prevé el legislador y pueda dilucidar si efectivamente se encuentran llenos los supuestos del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para convocar a la referida audiencia y pueda tanto el investigado como su defensa accesar a las pruebas o elementos de convicción para disponer del tiempo necesario para ejercer sus defensa, no pudiendo estar por encima de la Constitución las directrices, que por cierto cabría preguntarse, para quién son esas directrices? Qué ocurre si las mismas conculcan derechos constitucionales?. Además si bien es cierto, que el acto de imputación es un acto propio del Ministerio Público, no es menos cierto que el control constitucional y judicial, lo tiene el Juez; por estas razones este Tribunal no tiene otra alternativa que devolver la presente solicitud a la fiscalía de origen de manera que sean interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas lo antes expuesto este Tribunal Estadal y Municipal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Único: Acuerda remitir la presente solicitud a la Fiscalía de origen de manera que sea interpuesta nuevamente acompañada de todas las actuaciones realizadas en la fase de investigación, a objeto de garantizar derechos constitucionales al investigado. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 7, 26, 49, 51, 334, 253, 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 2, 24, 5, 6, 7, 19, 264, 356 Código Orgánico Procesal Penal. (…)”
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA
Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Frente a los planteamientos de la Fiscalía del Ministerio Público, lo primero que observa este Tribunal Colegiado, es que la decisión que se pretende impugnar de fecha 05 de Marzo del 2013, consiste en un auto de mero trámite, mediante el cual el Tribunal de Control, acordó remitir la actuaciones al despacho Fiscal, por cuanto acertadamente el Tribunal A-quo, manifestó conforme a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que la solicitud presentada por el Ministerio Público era violatoria del debido procedo, en razón a que el Tribunal A-quo le correspondía verificar si efectivamente se podría ajustar al procedimiento especial establecido en el titulo II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir, al procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, o por si por el contrario, no encuadraba dentro de la gama de los tipos penales a los cuales se le aplica el Juzgamiento para delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y no propiamente de un auto o sentencia, observando esta alzada que se trata de una resolución de mera substanciación dictada por la Jueza de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.
Es así como, en cuanto al merito de la controversia, se observa que la actuación jurisdiccional atacada a través del recurso de apelación, sub examine, constituye un auto de mero tramite, emanado del Juez como director del proceso, sin que dicha actuación contenga alguna providencia relativa al fondo del asunto, o bien a una controversia judicial surgida entre las partes, que no causa agravio alguno, al no contener resoluciones de merito o de procedimiento, por lo que vista la naturaleza del acto impugnado, no procede recurso de apelación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otros, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez…”
Subsumiendo el criterio anterior en el caso que nos ocupa, se observa que la decisión de marras, la dictó la jueza de la causa, en virtud que el Ministerio Público al solicitar el acto de imputación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, no consignó al Tribunal las actuaciones recabadas luego de efectuada la correspondiente investigación, por lo que, el mencionando auto, es de mero trámite, no causa gravamen alguno a las partes, no contiene ningún pronunciamiento de fondo con el cual las partes se puedan ver afectadas, de lo que se colige conforme a la ley procesal y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes referida no procede el recurso de apelación.
Así las cosas, si la parte recurrente no estaba de acuerdo con el contenido de auto, debió haber incoado el recurso de revocación, por ser un auto de mera sustanciación, contra el cual resulta Improcedente ejercer el Recurso de Apelación, al ser esta una decisión no susceptible de violar los derechos procedimentales, ni constitucionales del recurrente, habiendo sido dictada por la Jueza competente actuando dentro de su marco de competencia.
Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, procede a declarar Improcedente al fondo el recurso interpuesto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, Fiscal Octavo de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del auto emitido por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 05 de marzo de 2013, mediante el cual acordó devolver las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público por cuanto el titular de la acción penal no remitió junto con la solicitud las actuaciones correspondientes.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese, remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
Abg. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. ROSA ELENA BRICEÑO SILVA
En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ____________________________________________________________________