REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 11 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005387

ASUNTO : LP01-R-2013-000134

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Visto el escrito de consignado por la abogada FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, actuando en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en favor de los penados CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y GOMEZ GUILLEN JOSÉ ANTONIO, contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Mayo de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Veinte (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, declarar la decisión, y al respecto observa y decide lo siguiente:



DEL RECURSO DE REVISION

Del folio 01 al 10 riela escrito presentado por la abogada FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, actuando en su condición Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en favor de los penados CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y GOMEZ GUILLEN JOSÉ ANTONIO, consistente de Recurso de Revisión de Sentencia, que señala entre otras cosas lo siguiente:


“(…) Quien suscribe, FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, en mi condición de Defensora Publica Décimo Cuarta (14) Penal Ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Defensa Publica del Estado Mérida, procediendo con tal carácter en nombre y representación de los ciudadanos CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN Y GOMEZ GUILLEN JOSE ANTONIO, quienes son venezolanos, titulares de la cedula de identidad N° V-19.440.224 y 23.499.531; a quienes se les sigue la causa penal N° LP01-P-2010-005387, actualmente recluidos en la Cárcel Nacional de Sabaneta, Maracaibo Estado Zulia; acudo ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 375, 462.6, 463, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N" 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica; a los fines de interponer el presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, y que guarda relación con la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual, condeno a mis defendidos a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de drogas; por las razones de hecho y de derecho que expondré a continuación:

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos suscitados el 17 de noviembre del aho 2010, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, bajo el tipo penal de Ocultamiento ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley de drogas.

Así las cosas, mis representados decidieron acogerse al procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para la época), y en consecuencia, fueron sentenciados a cumplir una pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, la cual, han venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.

En este mismo orden de ideas, se observa de la publicación del texto integro de la sentencia dictada en fecha 06 de mayo del aho 2001, concretamente lo referido en su cuarto párrafo, que el honorable Tribunal dejo asentado lo siguiente:

"Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Ocultamiento Ilícito de SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, ya que la cantidad de droga hallada en poder de los acusados resulto ser cuarenta y siete (47) gramos con quinientos (500) miligramos de marihuana. En consecuencia, la penalidad aplicable en el presente caso, es de ocho (8) a doce (12) años de prisión, conforme a la norma ya indicada. En este sentido, corresponde a este Tribunal imponer la pena a los acusados conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. Sin embargo, se deja expresa constancia que en el presente caso, por la pena aplicable al delito cometido por los acusados, se aplicara el contenido del articulo 376, segundo y tercer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen: "(...) Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En consecuencia el término medio aplicable por el delito ya especificado, es de diez (10) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (8 años de prisión) con el término máximo (12 años de prisión) dividido entre dos. Ahora bien, este Tribunal observa que los imputados poseen buena conducta predelictual, de manera que se hacen merecedores de la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, y en consecuencia, se disminuye la penalidad en un (1) aho de prisión, quedando la pena aplicable en nueve (9) anos de prisión. Con relación a la rebaja de penalidad por haber admitido los hechos los acusados, el Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disminuye la penalidad al limite inferior de la pena aplicable, quedando la misma en ocho (8) años de prisión..."

Ahora bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que mis representados decidieron acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos establecía lo siguiente:

El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho anos en su limite máximo, el juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente." Negrilla de esta defensa.

La anterior norma, fue reformada en fecha 15-06-2012 según Gaceta N° 6.078, quedando regulada en su artículo 375 y sujeta a la vigencia anticipada, la cual establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

De las normas anteriormente citadas, observa esta servidora publica que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, entre otras facultades, otorga al juez, que previa admisión de los hechos, el juzgador pueda rebajar la pena sin tomar en cuenta limite alguno; recordemos que antes el juez no podía rebajar de su limite inferior de la pena impuesta por expresa prohibición de la ley; por lo que tomando en consideración esta circunstancia y la aplicación de la Ley mas favorable, se deriva que el penado tiene la posibilidad, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva y el principio de legalidad, de ver disminuida la condena que le fue impuesta, lo que implica salvaguardar de el principio de igualdad ante la Ley.

El articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de OCHO (8) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo cual, se le aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena; obtendríamos un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mis representados poseen buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplico la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyo de la penalidad; UN (1) AÑO DE PRISION, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de CINCO (5) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal.

En atención a lo anterior, me permito referirle a los honorables Magistrados, que mis defendidos han cumplido la pena impuesta bajo privación de libertad, puesto que desde el momento de su aprehensión hasta la actualidad se han mantenido en tal circunstancia, vale decir, desde el 17 de noviembre de 2010.

En atención a lo anterior, esta defensa haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Ley, en nombre y representación de mis asistidos quienes se encuentran privados de libertad desde aquel entonces; me permito interponer el presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mis defendidos fueron sentenciados bajo la vigencia del articulo 376 del Código Penal Venezolano publicado según Gaceta Oficial N° 38.536 del 04 de octubre de 2006; pero es el caso, que en fecha 15 de junio del ano 2012 según Gaceta Oficial N° 6.078, fue reformado, siendo objeto de ello, la referida norma quedando en los términos siguientes:

"...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Visto lo anterior, esta defensa observa conforme al articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en armonía con el articulo 2 del Código Penal Venezolano, que la norma in comento favorece a mis patrocinados, dado el principio de retroactividad de la Ley Penal, así las cosas el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de OCHO (8) AÑOS a DOCE (12) AÑ0S DE PRISION, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo cual, se le aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, relativo a la rebaja del tercio de a pena; obtendríamos un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mis representados poseen buena conducta predelictual, el honorable juzgador aplico la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyo de la penalidad; un (1) AÑO DE PRISION, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de CINCO (5) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal I como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es mas favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora publica por estar ajustada a derecho.

Dado lo anteriormente esbozados, considera quien recurre que el articulo 2 del Código Penal Venezolano, ampara a mis representados puesto que dada la retroactividad de la Ley Penal, le favorece la aplicación del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15-06-2012 en armonía ::n el articulo 2 del Código Penal vigente y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mis asistidos, ejercer el presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 375, 470.6, 471. 1, 472 y 473 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N° 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149, segundo aparte, de la Ley de drogas y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica y de lo cual, me permito con todo respeto citar a continuación lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal:

"Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea. 2

"Retroactividad de la Ley. Articulo 2 del Código Penal: Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena..."

De la revisión. Articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...

6. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..." Negrilla de esta defensa.

DE LA PETICION

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 462. 6, 463 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mis asistidos, en armonía con lo indicado en el articulo 464 ejusdem, toda vez, que se ha hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales, tal y como lo establece el articulo 464, tramitado conforme al único aparte de la citada norma; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente y disminuya la pena establecida y realice la rebaja que proceda de conformidad con lo indicado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, tomando en consideración lo siguiente:

1. Conforme al articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una pena de OCHO (8) AÑOS a DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, vale decir, DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, a lo cual, se le aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, relativo a la rebaja del tercio de la pena; obtendríamos un total de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mis representados poseen buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplico la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, por lo que disminuyo de la penalidad; UN (1) AÑO DE PRISION, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de CINCO (5) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es mas favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora publica por estar ajustada a derecho.

En este mismo orden de ideas, me permito hacer especial referencia a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitan a de Caracas Sala N° 05, con ponencia de la Dra. Alegria Lilian Belilty Benguigui; cuya causa esta signada con el N° 3121-12, decisión que fue dictada el 11 de enero de 2012, quien declara con lugar el recurso de revisión de sentencia y en consecuencia modifica la pena impuesta al penado Wuaskar Vale Galue ; todo lo cual consigno constante de quince (15) folios útiles.

3. Así mismo, me permito hacer mención a la decisión dictada por la Dra Yanina Karabin de Díaz, de fecha 12-12-2012 en el expediente N° 12-094.

4. Por ultimo, es de hacer especial referencia, que esa digna Corte, mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° LL01-S-1999-000010 y cuyo
recurso es el N° LP01-R-2007-000276, considero de conformidad con lo establecido en el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento
previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso.

Recurso de Revisión de Sentencia que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 375, 462.6, 463, 464 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N° 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 43.16 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica; contentivo de veintiséis (26) folios útiles. (…)”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 13 de Junio de 2013, la FISCALÍA VIGESIMA SEGUNDA CON COMPETENCIA EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, procedió a dar contestación al recurso de revisión en los siguientes términos:

“(…) CONSIDERACIONES FISCALES

De la revisión solicitada por la abogada FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, Defensora Publica Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Publica del estado Mérida, representando a los penados: CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN con ocasión a los hechos suscitados el diecisiete de noviembre del ano dos mil diez (17-11-2010), esta Representación Fiscal infiere que:

- Los penados antes identificados decidieron acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de ocho (08) años de prisión, por el delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 449 de la ley orgánica de drogas.

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:

- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)

-En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la defensa publica, en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El articulo 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: "cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida", ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal que no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.

De esta manera, la defensa pretende, que como en la actualidad se permite que el Juez Imponga una pena por debajo del limite inferior los penados que fueron condenados por el procedimiento especial, a sus representados se les de ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una norma así, es decir, sin esa prohibición la sentencia hubiese sido de menor cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena? ¿A una Ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su limite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.

-En tercer lugar, si bien es cierto que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta esta Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fueron condenados los ciudadanos: CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN, una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Publico considera improcedente lo solicitado por la defensa publica ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del Art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.

En virtud de ello la defensa pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces los ciudadanos: CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN hubiesen admitido la pena que mas le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por la defensa pública, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor de los penados.

Por ultimo solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de Revisión por ser manifiestamente infundado (…)”.



DE LA DECISIÒN OBJETO DE REVISION

Considera oportuna para esta Alzada traer a colación la dispositiva de la sentencia proferida en su oportunidad por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 06 de Mayo de 2011, que sentenció a la hoy penados CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y GOMEZ GUILLEN JOSÉ ANTONIO, a cumplir la pena de Ocho (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el Segundo aparte del articulo 149.

“(…) Dispositiva. Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

1° . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 330.2 y 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió plenamente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los ciudadanos Johan Esteban Chacon Gómez , natural del estado Zulia, fecha de nacimiento 22/06/1985, soltero, de 25 años, titular de la cédula de identidad Nº 19.440.224, obrero y estudiante, hijo de Lidia Rosa Gómez y Alfonso Chacon y José Antonio Gómez Guillen , natural de El Vigía, estado Mérida, fecha de nacimiento 25/10/1992, soltero, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº 23.499.531, hijo de Amanda Guillen y Ramón Gómez, por ser presuntos autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad. Asimismo, se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la representación del Ministerio Público, para acreditar los hechos contenidos en la acusación.

2° . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 37 y 74.4 del Código Penal, se condena a los acusados Johan Esteban Chacon Gómez y José Antonio Gómez Guillen, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión , por ser autores responsables del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

3° . Condena a los acusados a cumplir la pena accesoria de prisión, establecida en el artículo 16 del Código Penal.

4° . No condena a los acusados al pago de costas procesales de conformidad con el principio de la gratuidad de la Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

5° . Se acuerda que los acusados permanezcan privados de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo que corresponda (…)”.



DE LOS MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO

DE LA PRESENTE DECISIÓN:

Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa Pública, y así como de las actas, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo).

Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser consecuencia de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal).


Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente entro en vigencia anticipada el articulo 375 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes 376), en la cual se suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:



“(…) En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente (…)”.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el resguardo de principios legales, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal, rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluara, analizara y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensara las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una Ley Penal más favorable, posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho. (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Sin embargo, no puede pasar desapercibido para esta Corte de Apelaciones, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum" en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la Ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462.6 del Código Orgánico Procesal Penal, numeración del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la Improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de Revisión interpuesto por la abogada FABIOLA AMELIA QUINTERO CARRERO, actuando en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencias, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, actuando en favor de los penados CHACON GOMEZ JOHAN ESTEBAN y GOMEZ GUILLEN JOSÉ ANTONIO, contentivo del RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 06 de Mayo de 2011, el cual lo condeno a cumplir la pena de Veinte (08) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, una vez firme la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno de Apelación en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

PRESIDENTE





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. WENDY LOVELY RONDON



En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria