REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-026237
ASUNTO : LP01-R-2013-000037
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
Vista la apelación interpuesta por los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de apoderados penales especiales, y como tal del querellado La Sociedad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2013, en la cual acuerda remitir el Asunto Principal a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal no es competente para declarar la nulidad solicitada por los apoderados judiciales.
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN
En su escrito de interposición del recurso, los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de apoderados penales especiales, y como tal del querellado La Sociedad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, señalan lo siguiente:
“(…) Nosotros, DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.841.721, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 29.570, y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-9.466.352, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 48.591, actuando en nuestro carácter de apoderados penales especiales del querellado en el caso llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el No. 14DDC-F4-0733-12, la sociedad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, carácter suficientemente acreditado en dicha investigación penal en cuyas actas riela el original del Instrumento Poder Penal Especial, que nos fuera conferido por el ciudadano RODRIGO EGUI STOLK, en su carácter de Representante Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha doce (12) de noviembre de 2012, ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, que queda inserto bajo el No. 18, Tomo 262 del Libro de Autenticación respectivo, cuya copia anexamos al presente escrito, con domicilio procesal en la Avenida 19 de abril, con calle Quinimari, Centro Comercial El Tama, Nivel Planta Baja, oficinas No. 31 y 32, Teléfonos 0276-355.7632 y 355.70.91, San Cristóbal, Estado Táchira, ocurrimos ante Usted muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 439.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, para exponer:
APELAMOS del auto dictado por el Tribunal de Control Número Seis del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el día treinta (30) de enero de 2013, que nos fue notificado mediante Boleta No LJ01BOL2013004152, el día miércoles trece (13) de febrero de 2013, mediante el cual DECIDIO: "...Participarle que se remitió las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por cuanto este Despacho Judicial no es competente para declarar la nulidad solicitada por
su persona..." .
Estamos legitimados activamente (impugnabilidad subjetiva) para interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en virtud de representar como apoderados penales especiales al querellado en el presente asunto penal, la sociedad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invocamos la impugnabilidad objetiva establecida en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamentamos la presente APELACION en lo establecido en los ordinales 5 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha treinta (30) de enero de 2013, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS (06) DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que nos causa un gravamen irreparable por afectar gravemente el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y por ser un auto cuya impugnación esta señalada expresamente por la ley adjetiva penal, mediante el cual el tribunal se abstuvo (en contradicción de lo señalado como principio procesal en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal) de decidir con relación a la solicitud de nulidad del acto de juramentación de un experto solicitado al tribunal por el Ministerio Publico, en virtud de las violaciones a das garantías judiciales fundamentales inherentes al querellado, sociedad financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que impiden el ejercicio pleno del derecho de defensa, al no poder cuestionar la capacidad subjetiva del ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, quien fue juramentado como experto sin habérsele notificado, ni al querellado ni a sus defensores. Es decir, por haber omitido pronunciamiento y denegado justicia al querellado en el presente caso.
DE LA DECISION QUE SE APELA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en principio es el criterio de esta defensa, considerar que el auto impugnado es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos jurídicos que justifican al Tribunal de la recurrida frente a la solicitud de declaración judicial de nulidad absoluta de actos procesales emanados de el, el enviar las actas al Ministerio Publico y declararse incompetente para declarar o para pronunciarse en torno a la solicitud del querellado referente a la nulidad absoluta de marras.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Cuando hacemos referencia a la falta de motivación, estamos queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica 3olivariana de Venezuela y en el articulo 19 del Código Orgánico procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho v derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se esta en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasiva consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación no puede hablarse de debido proceso dentro de un sistema acusatorio, en el que los pronunciamientos jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.
En este orden de ideas debemos entonces entender que la motivación es un requisito necesario para que el acto del Juez case a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia, por lo que al no expresar el Juez, las razones por las cuales a su entender debe enviar nuestro escrito de solicitud de declaración judicial de nulidades absolutas al Ministerio Publico, sin pronunciarse por considerarse incompetente, nos coloca en situación de indefensión al momento de intentar la impugnación de la decisión, y cualquier otro acto de defensa, puesto que ¿como podemos argumentar razonamientos en contra de la motivación del Tribunal de la recurrida, si esta NO EXISTE, pero además el tribunal de la recurrida en su auto de fecha treinta (30) de enero ce 2013, obvia que en materia de nulidades absolutas la competencia para decidir no le esta reservada al Superior Jerárquico y mucho menos corresponde a alguna de las partes, como seria el Ministerio Publico, pronunciar si un acto procesal jurisdiccional es nulo o no, sino, que el principio rector en la materia lo constituye que, el Juez que observe el vicio esta obligado a declarar la nulidad de oficio o a petición de parte, y esto ultimo es lo planteado por la defensa, pues a petición del querellado (parte en el proceso) se exigió al Tribunal que examinara las violaciones al derecho a la defensa que se evidenciaban al juramentar un experto a solicitud del Ministerio publico, sin notificar al querellado-imputado para que este pudiera cuestionar tempestivamente la capacidad subjetiva del mencionado experto, que para colmo fue presentado al presente proceso por la querellante.
Debemos referir que el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que: "Toda sentencia debe contener: las motivos de hecho y de derecho de la decisión". Por lo que al margen de su forma y extensión debe estar suficientemente motivada hecho y de derecho. En cualquier caso la motivación de la sentencia debe necesariamente atender al sistema de fuentes normativas, esto es, tiene que fundarse en derecho, por cuanto la tutela judicial efectiva entrada, como presupuestos implícitos e inexcusables, el deber que los juzgadores resuelvan según la Ley, atendiendo al sistema de fuentes del ordenamiento jurídico.
El profesor Rodrigo Morales Rivera, en su obra sobre la Nulidades procesales, nos dice sobre ellas, que "... 1. [Que] La nulidad surge de una relación procesal, 2. [Que] el defecto no extingue la relación procesal, 3. [Que] La nulidad debe ser declarada por la Autoridad Judicial [Juez] mientras sus efectos persisten, 4. [Que] la sentencia firme hace desaparecer los motivos de la nulidad
Sobre este punto de la doctrina, la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 281, de fecha doce (12) de agosto de 2004. (Ponente: Dr. Alejandro Angulo Fontiveros), estableció:
"Que el Código Orgánico Procesal Penal, no señala que la nulidad deba ser resuelta en un Tribunal Superior al del Juez ante quien se solicita. Debe ser este - Es decir, el que este conociendo -, el que se pronuncie mediante auto o resolución, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer sobre la aludida nulidad, y en consecuencia considerando que la resolución judicial que limite o restrinja derechos fundamentales, como en el presente caso la no admisión de algún medio de prueba, lo que es atinente al derecho fundamental de la defensa, debe el Órgano jurisdiccional, como lo establece el articulo 173 [157] del Código Orgánico Procesal Penal, emitir una sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, si no lo hace..." .
En el presente caso, el Juez de la recurrida, simplemente remitió nuestro escrito de solicitud de nulidades absolutas al Ministerio Publico, sin establecer ningún tipo de motivación y edemas se declaro incompetente para decidir en torno a lo solicitado, sin declinar la misma en algún otro órgano jurisdiccional que considerase fuera el competente.
Sobre la competencia en materia penal, tenemos que es de orden publico y no puede ser violentada por los Jueces, ni por las partes, pues viene establecida en la Ley, en resguardo de la garantías procesales constitucionales, entre las que destaca del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y al ser juzgado por el juez natural, tal como fue expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1599 de, de fecha seis (06) de diciembre de 2000.(Expediente N° COO-1325).
En consecuencia, dado que los Órganos Jurisdiccionales están obligados en caso de incompetencia a declinar el conocimiento de ana causa en cualquier estado del proceso de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, al órgano jurisdiccional que considere sea el competente.
De las normas previstas en nuestro Código adjetivo penal relacionadas con la competencia, se colige con meridiana claridad, que el Legislador Patrio, ha dispuesto que el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal, le impone a este la atribución de conocer el asunto de que se trate y esto, necesariamente ha de ser así, hasta que la causa haya alcanzado una fase posterior del procedimiento o que antes de que esto suceda, sobrevenga en el Juez una razón suficiente que le haga incompetente subjetivamente de acuerdo a las causas previstas en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el desprendimiento obligatorio de la causa o, que este advierta la incompetencia del Tribunal, por algunas de las razones previstas en el Titulo III del Libro I [De la Jurisdicción] del Código Orgánico Procesal Penal
En todo caso, el Juzgado 6° de Control, debido DECLINAR la competencia, si pensaba que la causa era ya adelantaba por algún acto de procedimiento anterior, y en estricto apego al principio de la prevención, contenido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, desde el mismo momento en que recibid la solicitud del Ministerio Publico de juramentar un experto presentado por la parte querellante, y no hacer lo que hizo, es decir declinar, como parece suponerse del auto de fecha treinta (30) de Enero de 2013, el conocimiento de la causa en una de las partes en el proceso penal, en este caso en la Fiscalía del Ministerio Publico que dirige la investigación.
Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que la decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 643 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2002, al referirse a lo que debe entenderse como Debido Proceso señalo:
"...Existe entonces, violación constitucional del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, o se les impide
su participación en el o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten"
Es por ello que le pedimos a la Corte de Apelaciones que declare la nulidad de la decisión recurrida por ausencia total de descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos. Y así se solicita. En caso contrario, solicitamos a la Corte que en su decisión exponga los argumentos por los cuales se considera que efectivamente es clara, precisa y circunstanciada la manera en que la juez de control narro los hechos, tomando en cuenta que:
1.- El ilustre profesor Alberto Binder nos dice que "el derecho a la defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el mismo momento en que la imputación existe", y en este caso nuestro representado ostenta el carácter de querellado por decisión judicial.
2.- El profesor Carmelo Borrego, enseña que "desde que se reconoce la condición de imputado con cualquier de los actos de indagación, pasando por la situación del acusado hasta la figura del condenado, siempre habrá razones para pensar en la defensa y ello es lo que se privilegia en el sector constitucional"
3.- Alex Carocca Pérez, señala que desde la fase de investigación, se pueden afectar derechos individuales al sujeto al que en algún momento y aunque sea levemente se le involucra con la investigación, por lo que desde ese mismo momento debe respetarse el derecho a la defensa.
4.- Nuestra Constitución, al consagrar el derecho a la defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, esta directamente reconociéndole el carácter de derecho fundamental, es decir, estará otorgándole un nivel normativo superior con una serie de consecuencia, entre las cuales, esta el poder imponerse sobre la voluntad política del ceder constituido y con especial dirección, hacia el poder legislativo. Es un derecho que corresponde a las partes procesales.
5.- Para Julio Maier, siguiendo a Vélez Mariconde, las actividades que comprende el derecho a la defensa pueden sintetizarse en: la facultad de ser oído, la de contradecir la prueba, la de probar y la de valorar la prueba producida exponiendo sus razones fácticas y jurídicas.
6.- Para Montero Aroca, el contenido esencial del derecho a la defensa se refiere A: 1) ser oído, lo que implica la posibilidad de alegar y probar, en el sentido de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuadas y la utilización de todos los medios de prueba legales, pertinentes y útiles para probar los hechos que afirmen. 2) Conocer todos los materiales de hecho y derecho que puedan influir en la resolución judicial.
En este sentido, ciudadanos Jueces, cuando se prive a una de las partes de su derecho a conocer, y en consecuencia, a alegar, probar o contradecir lo conocido, cuando se le otorgue a una algún derecho que no necesariamente reconozca la Ley sin que se le otorgue a la otra la misma oportunidad, o incluso, cuando se trata de algún asunto importante para las partes que debe ser resuelto sin que exista tramitación previamente establecida y no se escuche con anticipación, habrá violación del derecho a la defensa, tal y como ha ocurrido en este caso con la recurrida.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Auto, las actas que conforman el asunto penal No. LP01-P-2012-02 6237, ore entendemos se encuentra actualmente en el archivo de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y especialmente.
1.- Acta de fecha seis (06) de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal de Control No. 6 de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomo juramento como experto al ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.973.841, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Auto de fecha treinta (30) de enero de 2013, en el que consta que el Tribunal de Control No. 6 del Circuito Judicial del Estado Mérida decidió enviar las actas al Ministerio Publico y declararse incompetente para declarar o para pronunciarse en torno a la solicitud del querellado referente a la nulidad absoluta de ana actuación procesal en la que fue tornado juramento a un experto so notificar a la parte querellada, realizada por dicho tribunal de control.
Así mismo, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva expedir por secretaria computo de los días hábiles transcurridos desde el día trece (13) de febrero de 2013, exclusive, fecha en que se fuimos notificados del auto impugnado, y el día de hoy, inclusive, día en que es presentado el presente escrito de apelación de autos; a los fines de que sea considerado por la Corte de Apelaciones al momento de estudiar la admisibilidad del presente recurso de apelación de auto, que este ha sido presentado dentro del termino de cinco (05) días, establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Respetados magistrados, con la venia de estilo les solicitamos que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento de enviar las actas al Ministerio Público y declararse incompetente para declarar o para pronunciarse entorno a la solicitud del querellado referente a la nulidad absoluta de una actuación procesal realizada por el tribunal de la recurrida, y ordene al juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, o al Tribunal que considere competente, que se pronuncie con respecto a la solicitud de declaración judicial de nulidad absoluta presentada por los representantes del querellado, en fecha dos (02) de enero de 2013 (…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de Febrero de 2013, la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…)…Omissis…
CAPITULO I
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACION DE LOS PARTICULARES ALEGADOS POR LA DEFENSA
1.- la defensa representada por los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNENDEZ HERNANDEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, expone en su escrito: “Denunciamos en consecuencia, el quebrantamiento de los ordinales 1, 3, 4 y 8 del artículo 49, y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relacionados estrechamente con los artículos 6, 19, 157, y 175, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente, en virtud de que decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA"
Al respecto, esta representación fiscal recibió Actuaciones Complementarias remitidas por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° LJ01OFO20130002455, de fecha 31 de Enero de 2.013, después de que el Tribunal se declare incompetente para decidir acerca de la solicitud de nulidad interpuesta por la parte querellada y por tanto, acordó "...remitir Asunto Principal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, por cuanto este tribunal no es competente para declarar la nulidad solicitada por los apoderados judiciales..."
En este sentido el Ministerio Publico como parte de Buena Fe y por tanto garante de los derechos tanto del imputado como de la victima dentro del proceso, al observar que no constaba en ninguna parte la notificación de la decisión a las partes involucradas así como la fundamentación y motivación del Auto, por los cuales el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se declaraba incompetente para conocer sobre la solicitud de nulidad, interpuesta por los representantes de la Sociedad Financiera Banco Provincial S.A Banco Universal (querellante), remite de manera inmediata las actuaciones al mencionado Tribunal junto al Oficio N° 14-F4-0414-2013, de fecha 13 de Febrero de 2.013, de las actuaciones complementarias recibidas, para garantizar que se cumpliese con la Notificación de la Decisión a las partes como lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece "...los autos que no sean dictados en audiencia publica, salvo disposición en contrario, se notificaran a las partes conforme a lo establecido en este Código". En el mismo orden de ideas, para garantizar además, que se cumpliese con el artículo 157 ejusdem, el cual prescribe "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación..."
Todo lo anteriormente señalado, en aras de que no fuese violentado el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1º, en donde se consagran el Derecho a la Defensa, Derecho a la Notificación del Proceso y el Derecho a la Doble Instancia.
CAPITULO III
PETITORIUM
Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, les solicitamos con todo respeto Ciudadanos magistrados que decide lo que a bien tenga sea en relación a la solicitud interpuesta por el recurrente (…)”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE DE LE VICTIMA (QUERRELLANTE).
En fecha 13 de Mayo de 2013, la ciudadana CARMEN LAURA ZERPA RONDON, asistida por la Abg. AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) Yo, CARMEN LAURA ZERPA RONDON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V- 11.469.213, con domicilio Procesal en Avenida Los Próceres, Residencias PEDRO RINCON GUTIERREZ, Edificio 2 Piso 4 Apto. No.- 4-1, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida , del Estado Mérida, de cuarenta y Un (41) anos de edad, Natural de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistida por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V. 5.070.091, inscrita en el INPREABOGADO bajo la matricula No.- 41.919, domiciliada en la ciudad de Mérida, actuando en este acto con mi condición de VICTIMA ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Siendo que en los autos de la presente solicitud consta que se encuentran notificadas todas las partes, nos encontramos en el lapso legal establecido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar Contestaci6n al RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION LEGAL DEL BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL; procedo a dar formal contestación en los siguientes términos
CAPITULOI
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO y DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE
NULIDAD DE JURAMENTACION.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Es inadmisible el recurso de apelaci6n interpuesto por la parte solicitante Banco Provincial Banco Universal a través de sus representantes por las siguientes razones de derecho:
PRIMERO: Nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente establece en cuanto a recursos de apelación, que existen dos tipos de apelación como son la apelación de autos indicada en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en sus siete ordinales cuales los autos son apelables, en el presente caso la solicitud no reúne los requisitos indicados en los numerales el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual trae como consecuencia que el recurso sea inadmisible, Pues el auto dictado por ese juzgado que declara sin lugar la solicitud no pone fin a ningún tipo de proceso, no resuelven ninguna excepción, no se trata de una querella ni de una acusación; no se trata de la declaratoria de procedencia o no de una medida cautelar, el auto no causa ningún gravamen irreparable, pues se trata solamente de un acto efectuado durante la investigación ante el Ministerio Publico, no se trata la decisión del auto que se refiera a conceder o rechazar una medida cautelar etc.
SEGUNDO: Porque se trata de un acto procesal durante la investigación en el cual nuestro Código Orgánico Procesal Penal, le da el derecho al Ministerio Publico para darle validez al acto y respetando el debido proceso garantizado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de requerir ante el Tribunal la Juramentación de los expertos que el mismo indique y designe durante la fase de la Investigación.
TERCERO: Porque no se trata de apelación de sentencia sino de auto. Siendo inaplicable para el presente recurso los requisitos exigidos por nuestro Código para apelar a las sentencias.
DE LA IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NUUDAD DE JURAMENTACION.
Es improcedente la solicitud de nulidad:
PRIMERO: por carecer de fundamentación tanto en los hechos como en el derecho invocado; pues así como lo indica este Juzgado en su parte motiva, que es un deber respetar el debido proceso garantizado en nuestra constitución El Ministerio Publico para garantizar el debido proceso por mandato constitucional estaba obligado a requerir la Juramentación del experto RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ. A los fines de evitar las nulidades que en el sistema procesal venezolano es considerado una sanción procesal, la cual puede ser declarada de oficio, razones por las cuales en el presente caso, la Fiscal Cuarta actuando con toda la diligencia posible cumpliendo con el mandato constitucional solicito la juramentación del experto. Pretenden los apoderados judiciales del Banco Provincial pedir a este Tribunal que no se cumpla con el debido proceso a fin de actuar maliciosamente a futuro, en poca palabras pretenden prefabricar una causal de nulidad para obstaculizar el proceso y la investigación.
SEGUNDO: Por carecer de fundamento legal las causas de la solicitud invocadas por los apoderados del Banco Provincial Banco Universal; Pues claro lo indica el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal, "Los o las peritos deberán poseer titulo, en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminaran...." En el presente caso el experto juramentado es profesional y posee titulo
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico requirió el nombramiento de otro experto a fin de cotejar lo fidedigno del Informe acompañado con la querella dictado por la experta Olga Guillen, quien dictamino en su experticia que la firma dubitada no era de la Victima CARMEN LAURA ZERPA RONDON y que por lo tanto esta 99 % falsificada. No habiendo sido impugnada en su oportunidad procesal por los representantes del Banco Provincial; quienes una vez notificados de la admisión de la querella tenían el derecho que les otorga el penúltimo aparte del articulo 278 de hacer oposición a la admisión de la querella y no lo hicieron; sin embargo la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico al momento de aperturar la investigación ordeno la Practica de otra experticia Grafo técnica, por lo cual solicito a ese Tribunal la Juramentación del Experto RAFAEL DEL VALLE ALBRONOZ.
CAPITULO II
Por todos esos razonamientos solicito se declare inadmisible el RECURSO, por ser improcedente, pues el Ministerio Publico cumpliendo con el mandato constitucional debía requerir la Juramentación del experto RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ ante Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y por carecer de Fundamentos de Hecho y de Derecho la solicitud de nulidad de nombramiento invocada por los apoderados judicial del Banco Provincial: Así mismo pido ante este tribunal para ante la Corte de Apelaciones declare sin lugar el RECURO DE APELACION y en consecuencia condene en costas al Banco provincial Banco Universal. Justicia en la ciudad de Mérida, Estado Mérida a la fecha de su presentación (…)”.
DE LA DECISIÒN RECURRIDA
En fecha 30 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la siguiente decisión:
“(…)Vistas las actuaciones de la presente causa, se ACUERDA remitir Asunto Principal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por cuanto este Tribunal no es competente para declarar la nulidad solicitada por los apoderados judiciales. Notifíquese a los apoderados y líbrese el correspondiente oficio a la fiscalía. Cúmplase. (…)”.
MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA
Analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del escrito de Apelación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la Victima (Querellante) y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:
En el escrito de apelación, si bien es cierto, señala el recurrente que el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 30 de Enero de 2013, declaro que no es competente para declarar la nulidad solicitada por lo apoderados judiciales solicitada en fecha 02 de Enero de 2013, no deja de ser menos cierto que en fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se declaró Competente para conocer la solicitud, tal como se evidencia del legajo de actuaciones copia certificada de la decisión inserta a los folios 13 al 16, asimismo, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Doris Elisa Méndez.
Ahora bien, en atención a lo citado Ut Supra, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa del Querellado Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández y Doris Elisa Méndez, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 30 de Enero de 2013, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse pronunciado en fecha 18 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, competente para conocer de la Nulidad y haber dado respuesta de la misma.
En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado.
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Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó un presunto agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal que se declaro competente para conocer de la Nulidad, y asimismo, declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Doris Elisa Méndez, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta Inoficioso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ y DORIS ELISA MENDEZ PONCE, actuando con el carácter de apoderados penales especiales, y como tal del querellado La Sociedad Financiera BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 30 de Enero de 2013, en la cual acuerda remitir el Asunto Principal a la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal no es competente para declarar la nulidad solicitada por los apoderados judiciales, por cuanto se verifica del legajo de actuaciones copia certificada de la decisión de fecha 18 de Febrero de 2013, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual el Tribunal se declaró Competente para conocer la solicitud, y asimismo declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad realizada por los abogados Domingo Alfredo Hernández Hernández y Doris Elisa Méndez, inserta la misma a los folios 13 al 16, en virtud de ello, resulta ser inoficioso seguir tramitando el presente recurso.
Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________
La Secretaria