REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 02 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003517

ASUNTO : LP01-R-2012-000059

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO



Vista la apelación interpuesta por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensor técnico privado, y como tal de los ciudadanos LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNANDEZ, CRISTIAN DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ, JUAN CARLOS RIVERA, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCIA Y ROSALBA TREJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 2012, en la cual declara como flagrante la aprehensión de los encausados de autos, acuerda la precalificación del delito dada por el Ministerio Público como son los delitos de Asociación para Delinquir y Obstrucción a la Libertad de Comercio o Industria, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.



DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensor técnico privado, y como tal de los ciudadanos LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNANDEZ, CRISTIAN DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ, JUAN CARLOS RIVERA, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCIA Y ROSALBA TREJO, señala lo siguiente:

“(…) …Omissis… TERCERO

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El día 12 de marzo del año 2.012, se llevo a cabo el acto de presentación de detenido para que fuera declarada su detención en situación de flagrancia; por solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, el Tribunal de Control N" 6 entre otras califico la detención en situación de flagrancia por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; acordó procedimiento ordinario y medida cautelar en contra de mis defendidos; No resolvió nada en cuanto a las tres solicitudes de nulidad planteada, pues solo resolvió declarar sin lugar una, la de la extemporaneidad de la presentación de la solicitud; sin justificar ni fundamentar esta decisión ni en la audiencia ni en el auto fundado; y no señalo nada con relación a las otras dos y sin fundar la solicitud de no declaratoria de flagrancia por no darse los parámetros establecidos en la norma y por estar demostrado que mis defendidos alguno de ellos gozan de fuero sindical al ser Miembros de la Junta Directiva de SINEITRACOM sindicato debidamente inscrito en la Inspectoría del Trabajo, y que en ; función de su obligación de velar por sus agremiados estaban en la puerta unos y ROSALBA TREJO fue a ver la razón de la detención y por ello fue aprehendida, sin estar demostrado con relación a ella hecho delictivo alguno.

Publicando el auto fundado en fecha 14 de Marzo del año 2.012; abriéndose el acto luego de escuchar a la representación fiscal se escucho a dos de mis defendidos.

Posteriormente hizo uso de sus alegatos técnicos la Defensa representada para el momento por el Osear Marino Ardua Zambrano que señalo:

EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ÓSCAR MARINO ARDILA quien manifestó: "la Fiscalía da por un hecho que el sindicato SINEITRACOM, siempre a tratado de evitar que se llevé a cabo la construcción de viviendas, por puras suposiciones mas no presenta pruebas para fundamentar lo dicho y si vemos la solicitud realizada por la Fiscalía en la presente audiencia, vemos que no presenta los elementos de convicción que sustente dicha solicitud, por otra parle se evidencia que no narra la hora, lugar y los hechos ocurridos, ese es el primer punto que determinar el Tribunal para poder calificar la flagrancia, a los fines de cumplir con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución, se puede observar en las actuaciones que en el acta de los funcionarios del SEBIN. dejan constancia que fueron detenidos a 11:30 de la mañana, y mis defendidos han declarada en la presente audiencia que fueron detenidos de 08:30 a 09:00 de la mañana, si obviamos esa parte se evidencia que la fiscalía presenta a los imputado de conformidad con la hora prevista en el acta levantada por el SEBIN, pero el Código Orgánico Procesal Penal, establece el lapso que tiene la Fiscalía, los fines de presentar a los imputados después de su detención y la sentencia N" 1632 señala que el proceso debe ser seguido sin delaciones indebidas y por ello solicito que declare la nulidad absoluta de la solicitud planteada por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto fueron presentados después de las 48 horas que tiene el Ministerio Público ya que fue presentado a las 11:37 minutos de la mañana y según el acta del SEBIN fueron detenidos a las 11:30 de la mañana no a las 11:37 minutos de la mañana, aun cuando mis representados han manifestado que fueron detenidos de 08:30 de la mañana a 09:00 de la mañana. También se observa que en el acta se deja constancia que detiene a 40 personas según el acta, ya que mis representados manifiestan que eran entre 70 ó 80 persona que es el SEBIN para Presentar sólo a estas personas, cual es la discriminación de las persona o es que ello tienen preferencias los que fueron dejados en libertad, pero para esta defensa ellos son privados de libertad en virtud que ellos son parle del sindicado SINEITRACOM. y en el acta se evidencia que se deja constancia que son 40 personas detenidas y donde estas las 30 personas fallantes. En cuando a la ciudadana Rosalba Trejo, se le califica los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y hemos escuchado en esta sala de audiencia que ella se encontraba en el seguro social llevando a su hijo, y si ella estaba en el seguro social como estaba en el lugar de los hechos, ya que ella señala que fue detenida después de los hechos, por eso ella no cometió ninguna conducta que encaje en la calificación dada por el Ministerio Público, ya que fue detenida 3 horas después cuando acude a preguntar por sus compañeros de trabajo. Seguidamente traigo acotación la jurisprudencia con carácter vinculante del magistrado Francisco Antonio Carrasquero de fecha 03/08/2007. a la cual procede a dar lectura, la justa realización de los hechos y el derecho por el cual se solicita se aplique tan calificación penal, se evidencia que el Ministerio Público solicita se califiquen los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD : COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero el artículo 67 de la Constitución establece el permiso de Constitución de sindicatos, y presento los documentos que acreditan el funcionamiento legal del sindicato SÍNEITRACOM. de los cual consigno copias y originales para efecto vivendi, por otra parte esta defensa considera que como es que se precalifica el delito de asociación para delinquir, por parte de la representación Fiscal ya que el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia •* Organizada, establece cuando es la asociación para delinquir, al cual doy lectura, y si vemos que es una asociación sindical, y no creada para cometer delitos y por eso no se puede precalificar el delito de asociación para delinquir ya que es una asociación Sindical, y en cuanto al delito de obstrucción a la libertad de comercio o industria, tenemos que analizar los elementos presentados por la Fiscalía partiendo del acta de detención, la cual dice que reciben una llamada > que las personas del sindicato estaba obstruyendo la entrada de los obreros y material y después dicen que habían personas discutiendo con los dueños de la obra pero se evidencia que estaban discutiendo y detiene 40 personas, se pregunta esta defensa discutir es delito y donde esta la declaración de unos de los dueños que digan que se estaba obstruyendo la obra, no existe esto en los elementos de convicción, y desde ya solicito la nulidad absoluta de las 5 declaraciones presentadas por el Ministerio Público ya que son en anonimato, y se reservó la identidad sin autorización del Tribunal alguno, tal y como establece la ley. si el tribunal las valoras ninguna de las declaraciones son dadas por los propietarios de la obra, se observa que el vigilante del terreno manifestó no tener conocimiento de los hechos, es indudable que no existía obra alguna, no existe declaración de persona alguna que indique que se le obstruyó la actividad de comerció o industria, ya que el acta señala que se detuvo a las persona para evitar problema alguno y por ello solicito que no se decrete la detección en flagrancia por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que no se demostró con elementos de convicción, la comisión de los referidos delitos y en cuanto a la ciudadana Rosalba Trejo, se evidencia que no se acuerda la flagrancia ni los delitos precalificados ya que fue detenida horas después de los hechos y por ello solicito la libertad plena de mis defendidos.

Ante estos alegatos o solicitudes de declaratoria de la defensa; el ciudadano Juez de Control N° 6 en su decisión el día del acto celebrado el 1 2 de Marzo del año 2.012, fundado en fecha 14 de Marzo del año 2.012 señalo:

HONORABLES MAGISTRADOS POR EFECTO DE DEMOSTRAR QUE EN CUANTO A LO SEÑALADO POR LA DEFENSA NADA DIJO EXPLANAREMOS TEXTUALMENTE LO SEÑALADO AL TERMINAR LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA EL 12 DE MARZO DEL AÑO 2.012. COMO EL TEXTO INTEGRO, DÉLA SENTENCIA PUBLICADA EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012.

…Omissis…

ANTE ESTA DECISIÓN HONORABLES MAGISTRADOS, Y PARTIENDO QUE SE SEÑALO LAS SIGUIENTES CAUSALES DE NULIDAD ABSOLUTA;

PRIMERO: Elincumplimiento de parle del Ministerio Publico de su obligación de presentar a los aprehendidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión por cuanto;- " de las actas se desprende que mis defendidos fueron aprehendidos, privados de libertad a las 11.30 a.m, del día 08 de Marzo del año 2.012 y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación de la detención en situación de flagrancia a las 11.37 del día 10 de marzo del año 2. 012. SEGUNDO: Que en la solicitud de calificación de la detención en situación de flagrancia no se señala lugar de la aprehensión, día de la aprehensión y hora de la aprehensión para que el tribunal pudiera estar claro si fue presentado dentro del lapso de ley o no. TERCERO: La declaratoria de nulidad absoluta y por ende la declaratoria de no poseer valor como medio de convicción de las declaraciones que reposan a los folios, 76, 79,81,97 y 99 ya que no están identificados los declarantes, se señala que se le reserva su identidad a tenor del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, cuando no reposa que el resguardo de identidad haya sido solicitado y así acordado por el Ministerio Publico, y menos que este haya seguido el procedimiento establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales; y que por tal se violaba el principio constitucional de no aceptación y valoración del anonimato. DEBO SEÑALAR EN PRIMER LUGAR ES CIERTO QUE TANTO EN LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FEAGRANCIA CELEBRADA EE 12 DE MARZO DEL AÑO 2.012, COMO EN SU AUTO FUNDADO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012; EL JUEZ DE CONTROL N° 6 RESOLVIÓ DECEARAR SIN LUGAR LA NULIDAD PLANTEADA Y SOLO Y ASI LO HIZO SABER AL FINAL DE EA AUDIENCIA EL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2.012, NO DECLARABA CON LUGAR LA NULIDAD SOLICITADA EN CUANTO AL INCUMPLIMIENTO DEL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS PORQUE EL CONSIDERABA QUE EN NADA AFECTABA EL PROCEDIMIENTO; SIN EXPLANAR EL LA DECISIÓN PUBLICADA EN FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012 NADA QUE EFECTIVAMENTE SIGNIFICARA UNA RAZÓN FUNDADA DE DICHA DECISIÓN; PERO EN CUANTO A LAS OTRAS SOLICITUDES DE NULIDAD ES DECIR SEGUNDO: Que en la solicitud de calificación de la detención en situación de aprehensión y hora de la aprehensión para que el tribunal pudiera estar claro si fue presentado dentro del lapso de ley o no. TERCERO: La declaratoria de nulidad absoluta y por ende la declaratoria de no poseer valor como medio de convicción de las declaraciones que reposan a los folios, 76, 79,81,97 y 99 ya que no están identificados los declarantes, se señala que se le reserva su identidad a tenor del articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales, cuando no reposa que el resguardo de identidad haya sido solicitado y así acordado por el Ministerio Publico, y menos que este haya seguido el procedimiento establecido en la Ley de Protección de Victimas y Testigos y demás Sujetos Procesales; y que por tal se violaba el principio constitucional de no aceptación y valoración del anonimato. ABSOLUTAMENTE NADA SEÑALO NI AL FINAL DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, NI EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EL 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012.HONORABLES MAGISTRADOS BASTA LEER LOS ARTÍCULOS 7,9,17,18,23, 29 Y 30 DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS , TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES, PARA DETERMINARSE QUE EL RESGUARDO DE IDENTIDAD CONTEMPLADO EN EL NUMERAL 1 Y 2 DE LA LEY UP SUPRA CITADA, TIENE A TENOR DE LOS ARTICULOS 29 Y 30 DE DICHA LEY QUE SER SOLICITADA ANTE UN TRIBUNAL, Y A TENOR DE LOS ARTÍCULOS 7,9 Y 17, DE LA LEY UP SUFRA SEÑALADA SOLO PUEDE SER SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, EN NUESTRO CASO, NO SE ACTUÓ DE DICHA MANERA VIOLANDO EL DEBIDO PROCESO, YA QUE NO CONSTA NI SOLICITUD ALGUNA POR MINISTERIO PUBLICO ALGUNO, DE AUTORIZACIÓN DE RESGUARDO DE IDENTIDAD, NI MENOS CONSTANCIA ALGUNA QUE ASI HAYA SIDO ACORDADO, Y POR ENDE MAL PODÍA FUNCIONARIOS DEL SEBIN SEÑALAR O NO IDENTIFICAR A LOS SUPUESTOS TESTIGOS CUANDO NO ESTABAN AUTORIZADOS PARA HACERLO, ESTO EUE LO QUE SE PLANTEO CUANDO SE PIDO LA DECLARATORIA DE NULIDAD Y POR ENDE NO VALORACIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS QUE RIELAN A LOS FOLIOS 76, 79,81,97 y 99; Y SOBRE ESTA SOLICITUD NO HUBO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO -NI EN EL ACTA DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE LA DETENCIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA LEVANTADA HN FECHA 12 DE MARZO DEL AÑO 2.012, COMO TAMPOCO EN EL AUTO FUNDADO DE FECHA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012, ESTO ES INMOTIVACION Y ASI SE DENUNCIA, PUES EL JUEZ ESTA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE TODO LO PLANTEADO, Y A JUSTIFICAR Y RAZONAR DEBIDAMENTE LA DECISIÓN TOMADA COSA QUE NO HIZO, VIOLANDO CON ELLO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO QUE TIENEN MIS REPRESENTADOS DE SABER EL PORQUE VAN A SER JUZGADOS CON DECLARACIONES DE PERSONAS NO IDENTIFICADAS SIN SABER SI ES CIERTO QUE EXISTEN, QUE ESTABAN EN EL SITIO, QUE ALGO VIERON Y QUE " EFECTIVAMENTE SE LES HAYA VIOLADO ALGÚN -DERECHO, MÁXIME SU DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO

Honorables Magistrados se señalo a su vez que La constitución establece en el artículo 67 el derecho de asociarnos, y por ello se consigno copia simple del sindicato SINETRACOM. Dentro de esta acta constitutiva se señala las funciones (le cada uno de los directivos y se señalo para demostrar que algunos de mis defendidos los que eran Miembros de la Junta Directiva y en fiel cumplimiento de las atribuciones estaban era protegiendo a sus agremiados,, partiendo de esto se consigno copia simple para efectos viven di donde consta la cualidad de ellos como directivos y teniendo está cualidad para representar a los trabajadores de este sindicato, sin embargo una de ellos ROSALBA TREJO, ni siquiera estaba con el grupo, estaba en el Seguro Social con su hijo enfermo. Los funcionarios del SEBIN detuvieron a cierta cantidad de persona del sindicato y al momento de ingreso de mi defendida al SEBIN ya los demás trabajadores estaban detenidos, esto es importante a los efectos del delitos que imputa el Ministerio Público., pues no es lo mismo estar detenido que estar por ser detenido. Si observamos lo que dice el acta de aprehensión en cuanto a la aprehensión de mi defendida^^a hace ver como que fue detenida con el grupo cosa que es falso, y así se demostró con constancia que se presento y con la propia declaración de ella; por tal mal podía esta obstruyendo actividad de comercio alguna; pero a su vez se planteo y para eso se trajo a colación jurisprudencia traigo acotación la jurisprudencia con carácter vinculante del magistrado Francisco Antonio Carrasquero, de fecha 03/08/2007. a la cual procede a dar lectura, la justa realización de los hechos y e¡ derecho por el cual se solicita se aplique tan calificación penal, se evidencia que el Ministerio Público solicita se califiquen ¡os delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD: COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, pero el artículo 67 de la Constitución establece el permiso de Constitución de sindicatos, y presento los documentos que acreditan el funcionamiento legal del sindicato SINEITRACOM, de los cual consigno copias y originales para efecto vivendi, por otra parte esta defensa considera que como es que se precalifica el delito de asociación para delinquir^ por parte de la _ representación Fiscal ya que el artículo 2 de la_ Ley Orgánica_ Contra la Delincuencia Organizada establece cuando es la_ asociación para delinquir, al cual doy lectura, y si vemos que es una asociación sindical, y no creada para cometer delitos v por eso no se puede precalificar el delito de asociación para delinquir ya que es una asociación Sindical, v en cuanto al delito de obstrucción a la libertad de comercio o industria, tenemos que_ analizar los_ elementos presentados por la Fiscalía partiendo del acta de _detención, la cual dice que reciben una llamada y que las personas del sindicato estaba obstruyendo la entrada de los obreros y material y después dicen que habían personas discutiendo con los dueños de la obra pero se evidencia que estaban discutiendo y detiene 40 personas, se pregunta esta defensa discutir es delito y donde esta la _ declaración de unos de los dueños que digan que se estaba obstruyendo la obra, no existe esto en los elementos de convicción. Mis defendido solo estaba haciendo uso de su derecho de asociación, protesta y reclamo al trabajo y terminaron presos, se insiste sin señalamiento alguno de propietario, encargado, contratista) constructor alguno que señalen cine no se les estaba permitiendo iniciar la obra, entonces a quien obstruían su libertad de comercio o industria, donde esta demostrado que se asociaron para cometer delitos donde dejo claro el juez ¡a existencia de estos requisitos cuando en su auto fundado señala

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código

Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Robo y Homicidio; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicia.

(Resaltado mió y con respeto señalo que se hijo de esta forma para que no quede lugar a dudas Que si a mis defendidos se les solicito la calificación de flagrancia por los delitos de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y J5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y el Juez según sus palabras..."En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitado por la presunta comisión de Robo y Homicidio; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta… extrajo de los elementos de convicción que mis defendidos o el imputado ¿Cuál? fue aprehendido cuando tenia en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de Robo y Homicidio; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado; pregunta esta defensa que tiene que ver la aprehensión de un vehiculo solicitado por la presunta comisión de robo y homicidio; con la calificación y la flagrancia acordada de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE 'ERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

Pero a su vez, si el Ministerio Publico solicito la calificación por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE 'ERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada: y por ello solicito cautelar previa presentación de fiadores, como es que el tribunal señala: "En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la vena asignada al delito de estafa (3 a 5 años de prisión), estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor la acción; se trata de un imputado el cual la mayoría no presenta registro policiales; lo hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización...

Porque en definitiva o valoro el delito solicitado por el Ministerio Publico como era ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE 'ERGIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; o valoro una detención con un vehículo solicitado por u robo y homicidio, o valoro una estafa; pudieran ustedes alegar en descargo que fue error material de cortar y pegar, pero acaso es también error material no resolver sobre las nulidades, no fundamentar y razonar sobre cada una de i as nulidades planteadas; no fundamentar y razonar sobre el porque no podía decretar la detención en situación de flagrancia para mi defendida ROSAEBA TREJO, quien ni siquiera estaba en el sitio de detención de los demás, O como es que termina PRONUNCIÁNDOSE, EEENDOSE POR UNA SUPUESTA DEMOSTRACIÓN DEL IIECIIO DELICTIVO SIN PRONUNCIARSE EN LO ANSOLUTO SOBRE EO ALEGADO; VAMOS A FUNDAMETAR LA RAZÓN DE LA A APEEACION Y EL PORQUE EN FRANCO DESCONOCIMIENTO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL N° 6 SE CONVIRTIO CON SU DECISION EN COMPLICE DE LA VIOLACION SEÑALADA AL NO ANALIZAR NADA DE LO SEÑALADO:

HONORABLES MAGISTRADOS,

En primer lugar y pese a que por efecto legal sabemos y de hecho es así, esta honorable Corte de Apelaciones conoce el derecho por lo menos la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que ayudan a reafirmarla debemos señalar:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 67 lo siguiente:

Artículo 67. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

La ley regulará lo concerniente al financiamiento y a las contribuciones privadas de las organizaciones con fines políticos, y los mecanismos de control que aseguren la pulcritud en el origen y manejo de las mismas. Así mismo regulará las campañas políticas y electorales, su duración y límites de gastos propendiendo a su democratización.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la ley. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas. El financiamiento de la propaganda política y de las campañas electorales será regulado por la lev. Las direcciones de las asociaciones con fines políticos no podrán contratar con entidades del sector público.

Artículo 68. Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley.

Se prohíbe el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público.

Se citan estos artículos para que esta Honorable Corte de Apelaciones recuerde dos derechos constitucionales, el de manifestar pacíficamente y sin armas, y el derecho de todo ciudadano a ASOCIARSE.

En función de este derecho, y como quiera que protestaban mis defendidos SALVO ROSALBA TREJO ante el inicio de una obra donde requerían que se les tomara en cuenta para trabajar en la misma ya que son obreros de la construcción y desempleados, fueron aprehendidos por funcionarios del SEBIN, cuando ejercían su protesta sin arma alguna , pacíficamente, pues en caso contrario así lo diría el acta de aprehensión, y estos ciudadanos estaban respaldados por el sindicato SINEITRACOM, respaldados por este sindicato no solo porque esa posibilidad de asociación se la da e! articulo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino porque a su vez se lo permite los articulo 400 y 402 de la ley Orgánica del Trabajo que señala:

ARTICULO 400°. Tanto los trabajadores como los patronos tienen el derecho de asociarse libremente en sindicatos y éstos, a su vez, el de constituir federaciones y confederaciones.

ARTICULO 402°. El Estado velará para que no se ejerza sobre los sindicatos, federaciones y confederaciones, ninguna especie de restricción o de presión en su funcionamiento, ni de discriminación que atente contra el pluralismo democrático Garantizado por la Constitución.

Y en función de este derecho constitucional se creo SINEITRACOM, sindicato debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo en el Tomo III, Folio 46 bajo el N° 637, tal como consta al folio 51 del expediente y que desde ya se promueve como medio de prueba.

Estar debidamente inscrito ante la Inspectoría del Trabajo permite que en fiel cumplimiento de sus funciones procure la atención y el bienestar laboral de sus agremiados, siendo ellos trabajadores de la Construcción es indudable que entre estas atribuciones esta el develar por su derecho al trabajo y el de acompañarlos ante cualquier eventualidad que por efecto de ¡a procura del mismo le pueda ocurrir. Tal como lo establece no solo el artículo 407 de la Ley del Trabajo que señala:

ARTICULO 407°. Los sindicatos tendrán por objeto el estudio, defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores y de la producción, según se trate de sindicatos de trabajadores o de patronos, y el mejoramiento social, económico y moral y la defensa de los derechos individuales de sus asociados.

Sino en el caso del sindicato SINEITRACOM, su acta constitutiva, acta esta que se presento y que ríela a los folios CIENTO CINCO (105) al ciento veinticuatro (124), y por ello algunos de mis defendidos en sus carácter de DIRECTIVOS, tal como riela a los folios 125 al 129, quienes se encontraba en espera de la posible llegada o no de algún directivo, encargado, propietario o jefe de una supuesta obra que no consta por ningún lado que se iba a iniciar, salvo se insiste ROSALBA TREJO PUES SE APERSONA al ser llamada tal como lo señala en su declaración, "* pues estaba en el seguro social con su hijo enfermo, porque había unos once (11) miembros de la Junta Directiva y 45 obreros de la Contracción detenidos en la sede del SEBIN, en fiel cumplimiento de sus atribuciones están allí, están al pie con sus agremiados y sin más palabra los detienen.

Este reclamo de la garantía constitucional al derecho a asociarse, a manifestar, y a ser debidamente representado, y que en función de sus cargo realizaban mis defendidos Y QUE POR ENDE NO PODÍA SER DETENIDO; NUNCA FUE RAZONANDO DECEARADO SIN EUGAR JUSTIFICADO ES DECIR DEBIDAMENTE MOTIVADO POR EL JUEZ DE CONTROL N° 6 AL MOMENTO DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA EL DÍA 12 DE MARZO DEL AÑO 2.012, Y MENOS EN SU AUTO FUNDADO PUBLICADO EL DÍA 14 DE MARZO DEL AÑO 2.012.

Pero igualmente se señalo la necesidad que por efecto legal los hechos explanados deben encuadrar con el derecho invocado, que no es más que una debida tipicación entre los hechos y la norma legar supuestamente violada.

Y en función de ello se señalo que si analizamos los artículos ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que señala:

Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.

Articulo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya, retrase, restrinja, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años.

No podía de dejar de interpretarse con el artículo. Artículo 2 que señala:

ARTICULO 2 Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier Índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cual quier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley

Y que por tal se debía demostrar que la asociación de mis defendidos en el sindicato de la Construcción denominada SINEITRACOM, era para cometer delitos y no con fines laborales y gremiales, cosa que no estaba demostrada y sobre eso tampoco hubo razonamiento, pronunciamiento alguno.

Pero también se señalo

EN QUE PARTE DEL ACTA DE ACTUACIÓN POLICIAL, ÚNICO MEDIO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PUBLICO COMO PRUEBA DE SU SOLICITUD Y QUE RIEEA AL FOLIO 27 con relación Obstrucción a la libertad de comercio que señala

Artículo 15. Obstrucción de la libertad de comercio. Quien en cualquier forma o grado obstruya, nútrase, restriñid, suprima o afecte el comercio o industria por medio de violencia o amenaza contra cualquier persona o propiedad, en apoyo o beneficio de un grupo de delincuencia organizada, será castigado con prisión de cuatro a seis años. Estaba demostrado por la declaración de un propietario, gerente, ingeniero o encargado de obra que se estaba restringiendo, obstruyendo, retrasando o suprimiendo obra alguna, cuando no hay nadie con esta cualidad que señale esa posibilidad, cuando de la inspección practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se demostró que no había ni una pala, ni un pico, ni un clavo, menos aun el inicio de obra alguna, tan es así que hasta el mismo vigilante de un terreno , terreno este donde supuestamente iba a comenzar la obra que manifestó desconocer cualquier tipo de acción realizada por persona alguna y en particular por mis defendidos que diera lugar a configurar este delito.

PERO SOBRE ESTO TAMPOCO HUBO PRONUNCIAMIENTO O PERDÓN SI HUBO PERO REFERIDO A DETENCIÓN CON VEHÍCULO ROBADO Y QUE PARTICIPO EN UN HOMICIDIO Y CON RELACIÓN A UNA ESTAFA QUE NO SE ESLAVA VENTILANDO, PERO NADA ABSOLUTAMENTE NADA CON RELACIÓN A LO EXPUESTO POR LA DEFENSA.

DE ESTOS SEÑALAMIENTOS SE DESPRENDE COMO EL CIUDADANO JUEZ DE CONTROL Nº 6 PARA TRATAR DE JUSTIFICAR UNA DECISIÓN DONDE SABIA QUE NO TENIA ELEMENTOS PARA TOMARLA COMIENZA A ELUCUBRAR A FANTASEAR Y DE ESTA MANERA A EXTRAER DEL ÚNICO MEDIO DE PRUEBA LO QUE ELLA NO DECÍA VIOLANDO EL PRINCIPIO DE IDENTIDAD DE LA PRUEBA.

Insistiendo si, hablando de todo menos razonando, motivando los señalamientos hechos por la defensa…

Por último solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

Y que ha todo evento antes de decidir, se solicite Copia Certificada de la Misma, pues oponemos la causa en pleno como medio de prueba, y a todo evento presentamos copia del acta del acto de audiencia de flagrancia, copia del auto fundado, copia del acta policial de fecha 08 DE MARZO DEL AÑO 2.012; Y LAS ACTAS QUE DEMUESTRAN DECLARACIÓN DE TESTIGOS RESERVADOS SU IDENTIDAD SIN AUTORIZACIÓN ALGUNA POR TRIBUNAL ALGUNO NI SOLICITUD ALGUNA POR FISCAL ALGUNO, pruebas estas que se promueven a tenor del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera de demostrar CON EL auto fundado como se limito a señalar los elementos de convicción sin analizarlos, y no dice nada de los señalamientos opuestos por la defensa. Justicia en Mérida a los días del mes de Marzo del año 2.012 (…)”.



DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de Febrero de 2013, la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

“(…)…Omissis…

Honorables Magistrados de la corte de Apelaciones, en base al escrito de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, solicitamos que el mencionado recurso no sea admitido, en virtud que el recurrente señala el Tribunal no resolvió en cuanto a la solicitudes de nulidad interpuestas en audiencia, sin embargo se observa como punto previo contenido en el Acta de Audiencia de Calificación de flagrancia que el mencionado Tribunal declare sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas, nulidad solicitada por la defensa por considerar que el Ministerio publico no cumplió con la obligación de presentar a los aprehendidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, ya que las actas señalan que el procedimiento de aprehensión se efectúo a las 11:30 de la mañana del día 08 de marzo de 2012, y el Ministerio Publico presento la solicitud de calificación de la detención en situación de flagrancia a las 11:37 del día 10 de marzo del ano 2012, al respecto extraña a esta Representación Fiscal que el defensor solicite tal nulidad, cuando gel mismo es testigo de la hora que se presento la Fiscal al Tribunal a presentar el escrito, ya que se encontraba en la entrada del Tribunal, y eran exactamente las diez y cincuenta y cinco minutos de la mañana, prueba de ello es que para el momento la Representante Fiscal además de la Flagrancia que nos ocupa consigno al mismo tiempo dos escritos solicitando Calificación de flagrancia en otros casos, los cuales fueron ingresados al sistema a las 10:50 minutos de la mañana, al cual le fue asignado el numero LP01-P-2012-003513, por la detención de un sindicalista, el otro fue ingresado al sistema a las 11:06, quedando registrado con el numero LP01=P=2012=003515, por el orden y por la cantidad de detenidos, se estima que se tardo un poco mas el registro, quedando asentado en el sistema el presente caso a las 11:37 minutos de la mañana, por lo que se evidencia que si cumplió la Fiscalía en presentar a los detenidos dentro del lapso de ley, que por razones ajenas a su voluntar, quedo asentado en el sistema siete minutos después, por otra parte manifiesta la Defensa Privada que la Fiscalía no señala lugar, día y hora de la aprehensión para que el Tribunal tuviera claro si tal solicitud fue realizada dentro del lapso de Ley o no, tampoco es cierto ya que las actuaciones son claras en cuanto a las circunstancia de lugar, tiempo y modo del procedimiento de la detención, igualmente se observa en el Acta de Calificación de Flagrancia, donde expresamente quedo asentado que la Fiscalía expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se produjeron los hechos y la detención de los imputados. En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones por considerar que los testimonios de los testigos no posen valor como medio de convicción, por mantenerse en reserva la identidad de los declarantes, pedimos al Tribunal no se decrete tal pedimento, por cuanto se hace necesario mantener reserva de las mismas, en virtud que estas personas han sido amenazadas de muerte, y como es conocido por la Fiscalía y el Tribunal ya existen otras investigaciones por amenazas y otros delitos cometidos presuntamente por integrantes de ese gremio de sindical, sin intención que este comentario sea motivo de ofensas o de presentación de pruebas para demostrarlo.

Además señala que sus defendidos protestaban ante el inicio de una obra donde requerían que se le tomara en cuenta para trabajar en la misma, ya que son obreros de la construcción y desempleados, que estos fueron aprehendidos por funcionarios del SEBIN, cuando ejercían su protesta sin arma alguna, pacíficamente, por estar respaldados no solo por el sindicato SINEITRACOM, sino también por la posibilidad de asociación que le brinda el articulo 67 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la ciudadana Rosalba Trejo, resulto privada de libertad cuando se dirigió a la sede del SEBIN a informarse de los motivos de la detención de los sindicalistas, al respecto opinamos que ciertamente la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como marco jurídico, reconoce Derecho a los ciudadanos de asociarse y de manifestar pacíficamente, a asociarse en sindicatos para velar por la defensa, desarrollo y protección de los intereses profesionales o generales de los trabajadores, de la producción, el mejoramiento social, económico y moral, así como la defensa de los derechos individuales de sus asociados, pero ello siempre y cuando no afecte la integridad física de las personas y de la colectividad en general, abusando de tales derechos, ya que de lo contrario estaría violando las normativas. Por ultimo establece que la ciudadana Rosalba Trejo, resulto privada de libertad cuando se dirigió a la sede del SEBIN a informarse de los motivos de la detención de los sindicalistas, ello según las declaraciones dadas por la imputada en la Audiencia de Calificación de flagrancia, pero de haber sido, cual seria el motivo o interés de los funcionarios para efectuar la detención de esta ciudadana, ya que en las actas del procedimiento los funcionarios dejan constancia de las personas que fueron encontradas en el lugar del suceso y trasladadas a la sede de ese del SEBIN.

Por todo lo antes expuesto, damos por contestado el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, en su condición de Defensor de los ciudadanos Luis Ramón Rivas, Ewin Israel Rodríguez Rodríguez, Marco Antonio González Rojas, Roller José Guillen, Yrvis José Parra Duran, José Luis Fernández Torres, Cristian David Uzctegui Gutiérrez; Henrri Alfonso Ramírez López, Juan Carlos Rivera Pena, Rosalba Trejo, Denys del Carmen Amaya García, por ello solicitamos que el mismo sea declarado sin lugar por considerarlo sin Fundamento Jurídico, puesto que la aprehensión de los ciudadanos en mención cumple con los requisitos de inmediatez temporal, es decir que se este cometiendo el delito, inmediatez personal, que consiste en que la persona se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y la necesidad urgente que justifiquen que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo al autor o autores, de conformidad con lo establecido en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.



DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 14 de Marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión la siguiente decisión:

“(…)ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE : Como punto previo : se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en cuanto a la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. PRIMERO : Se declara como flagrante la aprehensión de los imputados LUIS RAMON RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.916.370, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.352.996, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.066.711, ROLLER JOSÉ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N: V.- 12.349.611, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, titular de la cédula de identidad Nº: V.-19.450.558, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.499.929, CRISTIAN DAVID UZCÁTEGUI GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.371.730, HENRRI ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.032.041, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.146.231, ROSALBA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.654.346, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nro V.- 18.381.838 , ya identificados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO : Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y precalifica los delitos como ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y OBSTRUCCIÓN A LA LIBERTAD DE COMERCIO O INDUSTRIA, previstos y sancionados artículos 6 y 15 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se acuerda con lugar la aplicación del Procedimiento Ordinario , conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines que presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO : Se ordena para los ciudadanos LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TORRES, CRISTIAN DAVID UZCÁTEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, y DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA , de conformidad con lo previsto en el articulo 256.8 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, presentación de fianza , en consecuencia deberá presentar fianza de dos (2) fiadores por persona, con reconocida buena conducta, domiciliado en la jurisdicción del Tribunal y capacidad económica para presentar el balance personal, para pagar por vía de multa en caso de no cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, cancela la cantidad de 70 unidades Tributarias cada uno. Y para la ciudadana ROSALBA TREJO, dado su estado de lactancia se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en presentaciones cada 08 días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la obra en las presuntas condiciones que lo vienen asiendo (asociación para delinquir y obstrucción a la libertad de comercio o industria), de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y una vez cumplido lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda para los ciudadanos LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRIGUEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TORRES, CRISTIAN DAVID UZCÁTEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, y DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad , consistente en presentaciones cada 08 días ante este tribunal y la prohibición de acercarse a la obra en las presuntas condiciones que lo vienen asiendo (asociación para delinquir y obstrucción a la libertad de comercio o industria), de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad para Rosalba Trejo. Se mantendrá recluido en la Comandancia de la Policía del estado Mérida, hasta tanto se haga efectiva la misma. Líbrese el respectivo oficio . QUINTO : Se acuerda para la ciudadana DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA , traslado a la medicatura forense del CICPC, a los fines que le realicen valoración médica con carácter de urgencia para el día 13 de marzo del 2012 a las 07:00 de la mañana, para lo cual se librar boleta de traslado y oficio respectivo, indicando que la resulta del referido examen debe ser remitido a este Tribunal con carácter de urgencia. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público (…)”.



MOTIVACIÒN DE ESTA ALZADA

Analizado el contenido del escrito recursivo, la contestación del escrito de Apelación por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y así como la decisión objeto de la presente Apelación, esta Alzada para emitir el respectivo pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En el escrito de apelación, solicita el aquí apelante la Nulidad Absoluta de la Audiencia de Presentación de fecha 12 de Marzo de 2012, y debidamente fundada en fecha 14 de Marzo de 2012, en virtud que según el recurrente el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, no resolvió nada en cuanto a las tres solicitudes de Nulidad planteadas en dicha audiencia.

Ahora bien, el 11 de Abril de 2013 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS: A LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TORRES, CRISTIAN DAVID UZCÁTEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, ROSALBA TREJO, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, tal como se evidencia del Sistema Independencia, en virtud, que una vez vencidos los lapsos de Ley el Ministerio Público, no presento Acto Conclusivo.

Es por lo que, en atención a lo citado Ut Supra, la resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, contra la decisión del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 14 de Marzo de 2012, es impertinente, en virtud a que la situación denunciada como lesiva se ha extinguido, por haberse pronunciado en fecha 11 de Abril de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, decretando el Archivo Judicial de las Actuaciones y el Cese Inmediato de la Medidas de Coerción Personal Cautelares y de Aseguramiento.

En este sentido, hay que señalar que la viabilidad de los recursos depende entre otros elementos- de dos circunstancias esenciales: interés y agravio. Del primero surge la legitimación para recurrir, descrita en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. El segundo (agravio) prevé que solo podrá apelarse contra aquellas decisiones que causen agravio, descrita esta en el articulo 427 Ejusdem. Estos dos presupuestos condicionan entre otros- la admisibilidad o no del recurso interpuesto y en este caso en particular, el agravio de la apelación se ha extinguido, por cuanto fue subsanado.

Entonces, la decisión apelada, a pesar de que para el momento de interposición del recurso causó un presunto agravio al imputado; para este momento procesal, con la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de esta Circunscripción Judicial Penal en la cual decreta el archivo judicial de las presentes actuaciones y el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal cautelares y de aseguramiento impuestas a los ciudadanos: a Luis Ramón Rivas, Ewin Israel Rodríguez Rodríguez, Marco Antonio González Rojas, Roller José Guillen, Yrvis José Parra Duran, José Luis Fernández Torres, Cristian David Uzcátegui Gutiérrez, Henrri Alfonso Ramírez López, Juan Carlos Rivera Peña, Rosalba Trejo, Denys Del Carmen Amaya García, de conformidad con el articulo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia del Sistema Independencia, en virtud, que una vez vencidos los lapsos de Ley el Ministerio Público, no presento Acto Conclusivo, es lógico concluir que el agravio que justificó la interposición del recurso, se ha extinguido, aunado a ello vale precisar que la falta de agravio destruye el interés de los recurrentes en sostener la apelación interpuesta, en consecuencia para esta alzada seguir tramitando el presente recurso resulta Inoficioso. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Resulta INOFICIOSO tramitar el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, actuando con el carácter de defensor técnico privado, y como tal de los ciudadanos LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO GONZALEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNANDEZ, CRISTIAN DAVID UZCATEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMIREZ LOPEZ, JUAN CARLOS RIVERA, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCIA Y ROSALBA TREJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Marzo de 2012, en la cual declara como flagrante la aprehensión de los encausados de autos, acuerda la precalificación del delito dada por el Ministerio Público como son los delitos de Asociación para Delinquir y Obstrucción a la Libertad de Comercio o Industria, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario y acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS PRESENTES ACTUACIONES Y EL CESE INMEDIATO DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL CAUTELARES Y DE ASEGURAMIENTO IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS: A LUIS RAMON RIVAS, EWIN ISRAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, MARCO ANTONIO GONZÁLEZ ROJAS, ROLLER JOSÉ GUILLEN, YRVIS JOSÉ PARRA DURAN, JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ TORRES, CRISTIAN DAVID UZCÁTEGUI GUTIERREZ, HENRRI ALFONSO RAMÍREZ LÓPEZ, JUAN CARLOS RIVERA PEÑA, ROSALBA TREJO, DENYS DEL CARMEN AMAYA GARCÍA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 296 DEL CÓDIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL, tal como se evidencia del Sistema Independencia, en virtud, que una vez vencidos los lapsos de Ley el Ministerio Público, no presento Acto Conclusivo, en razón de ello, resulta ser inoficioso seguir tramitando el presente recurso.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.



JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

PRESIDENTE ACC-PONENTE





DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO



LA SECRETARIA



ABG. ROSA ELENA BRICEÑO SILVA

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________

La Secretaria