REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 29 de Julio de 2013
203° 154°
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-030622
ASUNTO : LP01-R-2013-000146
PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictar la decisión con ocasión al Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de efecto suspensivo interpuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Wilson Yguaran Ospino con ocasión a la Audiencia de Presentación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2013, inserta a los folios desde el 52 al 63 del presente expediente, y debidamente fundamentada el dia 30 de junio de 2013, inserta a los folios del 65 al 68.
Se deja constancia que por circunstancias normales del que hacer de esta Corte de Apelaciones, en virtud de las inhibiciones presentadas por dos (02) de los integrantes de la terna ordinaria, las cuales fueron declaradas con lugar, y como consecuencia de ello, se convocaron a Jueces Suplentes, fue hasta el día 25 de julio de 2013, que se constituyo la terna correspondiente para conocer del presente recurso, e igualmente es hasta esta misma fecha que quienes aquí emitimos la presente decisión recibimos las actuaciones.
DE LA APELACIÓN BAJO LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO
En acta de audiencia de presentación, obra inserta a los folios de 59 al 62 el motivo de la apelación mediante la cual el Ministerio Público entre otras cosas señala:
“…Solicito el Derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: De conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal a los efectos expreso los tipos penales que ministerio publico ha imputado Estafa agravada continuada, prevista y sancionado en el articulo 462 en concordancia con los artículos 77 ordinal 5 y 99 ejusdem, de igual manera imputo el delito de Asociación para delinquir y aclaro: no señalo el articulo 6 porque eso le corresponde a una ley que esta derogada, el Ministerio Publico señala con respecto a ese delito articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, ley vigente en el momento que se cometió el delito, la imputación de los tipos penales que acabo de señalar, es con la relación a la Estafa continuada de cómo la empresa Mahecamoto con la activa participación de los representantes, realizaba contratos con la victimas, sorprendiéndolas en su buena fe y induciéndolas en error a través de los instrumentos de contratos con la promesa de entregar objetos muebles, los cuales nunca cumplieron. Con respecto al articulo del delito para la asociación para delinquir es importante aclarar que la Ley Contra de delincuencia organizada, no solo establece que tiene que ser por tres personas, sino también establece que pudiera ser para una sola persona que actúa como órgano de una persona jurídica, lo cual se corresponde al presente caso, esto es las victimas contrataban con una persona jurídica dirigida por sus órganos, en este caso los representantes Héctor Luis Márquez Peña y otros, entonces esta situación se subsume en los tipos penales que el Ministerio Publico ha imputado, ya que a la persona que hasta ahora fue aprehendida por el órgano policial actuante y vista de la multiplicidad de victimas y toda vez que estamos realizando las averiguaciones, se intenta este recurso de conformidad con el articulo 374 del actual Código, dentro de las actuaciones que el Ministerio Publico, previa solicitud del tribunal, las entrego para su respectivo análisis, es señalado por la multiplicidad de victimas, aproximadamente 106 victimas, la forma como la empresa Mahecamotor dirigida por su representante Héctor Luis Márquez Peña y Andreina Sayanel Zambrano contrataba y estafaban a las victimas, haciéndole creer con artificios y engaños que recibirían vehículos que requerían para uso personal. Por otra parte, en las actuaciones también consta la continuidad de los contrates que suscriben la empresa Mahecamotor con las victimas, e inclusive una vez cerrada la empresa y también a sabiendas que existía una medida de prohibición de enajenar y gravar y así como prohibición de movimientos de cuentas, dictadas por un tribunal de lo República, es por ello que el Ministerio Publico ratifico en dos oportunidades a los tribunales que dictaron la medida, que esta fuera notificada, para evitar que se diera las estafas de las cuales eran objeto personas que no conocían la situación jurídica de la empresa Mahecamotor, y se puede ver en las actuaciones que Inclusive se materializaron contratas en el inicio del año 2013, a sabiendas de la prohibición de realizar la actividad económica para la cual fue creada la empresa, es allí la importancia que muy sabio el legislador patrio señalo en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorisrno, que no solo pueden ser para tres personas; sino una sola persona actuando como órgano de la persona jurídica puede cometer el delito de Asociación para Delinquir, el Ministerio Publico muy bien Io señalo que cuando realizo sus solicitudes, es que precisamente el Estado y el Ministerio Publica deben agotar los mecanismos de defensa de la víctima, por Io cual debo señalar con respecto a decisión del tribunal, que es precisamente la orden de captura, que fue dictada en cumplimiento de las garantías que establece la Constitución de la Republica, es decir, la decisión dictada por el tribunal de control 02, por cuanto el ciudadano Héctor Luis Márquez Peña y la ciudadana Sadyalet Andreina Guerrero Zambrano conocían al Igual que sus abogados el proceso que se seguía en el Ministerio Publico y nunca se pusieron a derecho, ante el reclame diario de la cantidad de victimas de estos delitos y las informaciones que estos aportaron para la localización de los mismos también fueron inútiles, por cuanto no se logro que estas personas comparecieran a la Fiscalía, por tal motivo nunca mostraron interés, nunca plantearon propuestas serias y concretes para dar respuestas a la multiplicidad de victimas, y eventualmente seleccionaron un listado de personas a las cuales les exigían el pago condicionado a la entrega de los títulos de los vehículos que ellos ya tenían, les cobraban a Ias personas que habían denunciado el hecho, con promesas inconclusas las cuales constituyeron con la empresa para que les entregara el bien requerido, máxime que el Ministerio Publico en varias oportunidades con el interés de resolver con las victimas Io acontecido, realizo varias llamadas a las empresa Mahecamoto, las cuales no dieron resultados positivos, asimismo se solicito información a la empresa Mahecamoto sobre las deudas y tampoco fueron positives, en consecuencia se activo el mecanismo como hoy Io estamos evidenciando, es decir, la orden de aprehensión, logrando el Ministerio Público. Con respecto al peligro de fuga, el tribunal control N° 02, dicta la orden de aprehensión en el mes de diciembre del año 2012 específicamente el día 10 de diciembre, en contra de las dos personas representantes Jurídicas de Mahecamoto, el Ministerio Público realizo todo lo relacionado para que las personas representantes de la empresa, se pusieran a derecho y así plantear las alternativas y/o soluciones sobre "las denuncias en su contra, pero es importante señalar ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, y así consta en acta, el arduo trabajo que desplegó el estado para que hoy en día estuviera por lo menos una de las personas a quien se le dicta orden de captura, esta circunstancia demuestra que de materializarse la libertad que acaba de acordar el tribunal de control, se pudiera configurar la fuga del ciudadano de Héctor Luis Márquez Peña, y de ahí la importancia de la solicitud realizada par el Ministerio Publico, quien pide se mantenga la privación de este ciudadano decretada por el tribunal de control N° 02, ya que es una medida que precisamente el legislador señala como una de las necesarias cuando las otras medidas, en este caso medidas cautelares como Io acaba de dictar respetuosamente la juzgadora, no satisface los requerimientos de las victimas, y puede ocasionar que el ciudadano Héctor Luis Márquez Peña, se vuelva a sustraer del proceso y quede ilusoria la pretensión del Estado en garantizar a las victimas la indemnización del dinero que aportaron a la empresa Mahecamotor ya que como fue observado y escuchado por los presentes, se activaron los mecanismos para poder cumplir a algunas personas con el reintegro de su dinero, como Io escuchamos no tiene esta empresa la solvencia económica para cumplir a las victimas y así a todas aquellas victimas que se pudieran Incorporar en Io sucesivo a este proceso, todavía no tenemos el numero cierto de la cantidad de dinero que se adeuda a estas personas, ni el monto global que tiene esta empresa Mahecamoto con sus victimas por Io que considera esta fiscalía que el ciudadano Héctor Luis Márquez Peña, en libertad no garantice el cumplimiento del pago de la totalidad de dinero que debe cancelar a las victimas, por eso ciudadanos Jueces de la Corte, el legislador patrio fue muy sabio en facultar al accionante para ejercer este recurso y señalar cuales son los hechos por Io cual se pueda Invocar, ya que existe multiplicidad de victimas y delincuencia organizada, así en uso del Derecho solicito formalmente se revoque la decisión dictada por el tribunal de control N° 03, en cuanto a la medida impuesta a favor del ciudadano Héctor Luis Márquez Peña y así solicito sea revocado como también no se tome en cuenta las precalificaciones jurídicas que acogió el tribunal, finalmente solicito se admita el presente recurso. Seguidamente la defensa expuso: "me opongo al recurso expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, por cuanto mi representado en ningún momento firmo, ni aparece las firmas de los contratos que celebro con las 106 personas que el ciudadano Fiscal hace mención igualmente en representación de mi defendido me comprometo en este mismo acto en suministrar la debida información en el tiempo que sea necesario para que se aclaren los hechos y así solventar el dinero de las victimas y de las personas afectadas, ya que mi representado obrando de buena fe de su socia Sadyalet Andreina Zambrano y sus asesores de una o de otra manera fueron los que se posesionaron de cierta cantidad de dinero, que algunas de las victimas concretaron con la empresa Mahecamoto, así mismo le solicito al Ministerio Publico que una vez que yo suministre mi documentación y a usted ciudadana juez hagan los respectivos allanamientos correspondientes a estas personas para que así se haga justicia, y se aclaren los hechos, es todo …”
MOTIVACION
Observa esta Alzada luego de la revisión de la decisión recurrida que la representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, de fecha 26 de Junio de 2013, ejerció su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente.
Al respecto, ha sido CRITERIO CONSTANTE Y REITERADO de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declarar Inadmisible esta disposición legal de carácter excepcional, cuando no estén los requisitos de procedibilidad, pues hemos sido bastante precisos en todas la decisiones en la cual ha sido invocado el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto Suspensivo, por El Ministerio Publico. Por consiguientes debemos indicar que:
El artículo 374 trae varias implicaciones concurrentes que siempre han ameritado su análisis por esta honorable corte, y que siempre las hemos analizado antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto. En tal sentido debemos destacar las implicaciones que trae el artículo 374 de Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su interposición fue en la audiencia de presentación del imputado de fecha 29 de junio de 2013.
Segundo:La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP:
“Articulo 374. Recurso de Apelación. (Efecto Suspensivo)
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. ”
Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.
Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.
La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 242 del COPP, hasta el artículo 245 eiusdem.
Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas como su nombre lo indica, modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.
Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo como recurso especial que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir, acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.
Tercero: La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado conforme a la solicitud Fiscal la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.
Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor del imputado la libertad plena.
Así las cosas, analizada por esta alzada la recurrida se observa que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no fue decretada la libertad plena del imputado, sino que por el contrario se le sometió a la medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, que cumpla los requisitos por la ley que tenga capacidad económica cada uno de ellos de cien (100) unidades tributarias.
A tal respecto se concluye que el Fiscal recurrente equivoca la vía escogida para atacar la decisión de instancia, por tanto de acuerdo al criterio constante y reiterado no solo de esta Corte de Apelaciones, sino criterio Constante y Reiterado de la Sala Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Inadmisible, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del COPP; pues el Ministerio Publico debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem, ya que a juicio de esta Alzada, el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicarse conforme lo ha solicitado el representante del Ministerio Público pasaría ha ser una norma de carácter inquisitivo, por ser contradictoria con lo establecido en los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contraria al principio de igualdad ante la ley contemplada en el articulo 21 ejusdem. Y así se decide.
Para mayor abundamiento, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, estima conveniente traer a colación la decisión N° 370, de fecha 04-07-2007, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se aclaró que cuando el tribunal otorga la libertad, pese a la interposición del recurso previsto en el artículo 374 del COPP, esta debe otorgarse. En tal sentido se explicó en dicha decisión lo siguiente:
“(…) Así mismo piden los solicitantes de avocamiento que la Sala se pronuncie en relación a la privación ilegítima de la libertad de los referidos ciudadanos, YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FRANKLIN JOSE CONOPOIMA CONTRERAS y JORGE LUIS DIAZ, por cuanto el Tribunal Segundo de Control del Estado Miranda acordó su libertad y no obstante dicho Juzgado “creó un procedimiento inexistente para mantener privados de la libertad a mis defendidos”, por un efecto suspensivo de la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público.
Al respecto observa la Sala, que el Código Orgánico Procesal Penal prevé en los artículos 254, 374 y 439 lo siguiente:
Artículo 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una suscinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida”. (Resaltados de la Sala).
(….)Y dentro de nuestro ordenamiento jurídico existe expresamente establecido el mandato contenido en el artículo 44, numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé:
“Artículo 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (…)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.” (resaltados de la Sala).
El artículo constitucional, norma rectora sobre la libertad y su restricción, es clara en determinar que sin orden judicial no existe sustento legal para la privación de libertad y si existe orden de excarcelación ésta debe ser ejecutada.
De allí que si la autoridad judicial acordó la libertad de una persona aprehendida, no existe una orden de privación de libertad que sustente la privación material o corporal de esa persona, por lo que, mantener la privación por el efecto suspensivo de la apelación contra el auto que acuerda la libertad previsto en el artículo 374 de la ley pena adjetiva, sería colocar el derecho a la impugnación por encima del derecho fundamental a la libertad, protegido constitucionalmente.
Considera la Sala, que el Juez de Control, garante de los derechos y garantías constitucionales, como órgano de la administración de justicia, tiene la facultad y la capacidad de dictar la decisión que acuerde o niegue la libertad del justiciable, sustentado en las leyes, y la parte que se encuentre en desacuerdo con dicha decisión tiene el derecho a impugnar, no obstante, no puede ser conculcado el derecho a la libertad, acordado en virtud de orden judicial, sea por el derecho a la impugnación, sea por las finalidades del proceso, por cuanto el Estado en su función jurisdiccional, tiene amplias potestades para la persecución penal y ello incluye, evidentemente, la capacidad de aprehender nuevamente a una persona que haya sido previamente liberada y que con ocasión de un recurso de apelación sea acordada nuevamente la restricción de su libertad.
En relación al contenido inconstitucional del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ha comentado Erick Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, página 452, lo siguiente:
“…los jueces terminarán desaplicándola por inconstitucional, ya que, una interpretación a fortiori et a complitudine de artículo 44, numeral 1, de la Constitución, nos revelaría la endonorma que establece la primacía constitucional sobre el dispositivo del artículo 374 del COPP (sic) y que se entendería en el sentido de que sólo la autoridad judicial puede decidir sobre la libertad del sorprendido in fraganti y por lo tanto, no puede el legislador ordinario disponer que la manifestación de voluntad de otro funcionario no judicial, haga nugatoria la disposición del juez de dejar en libertad al aprehendido.”
Por ello, mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, es una violación al principio de la libertad garantizado en el texto constitucional.
En tal virtud, considera la Sala CON LUGAR el planteamiento propuesto por la defensa de los ciudadanos YERINI DEL CARMEN CONOPOIMA MORENO, FRANKLIN JOSE CONOPOIMA CONTRERAS y JORGE LUIS DIAZ, y en consecuencia declara que el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad, y ordena al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, ejecute la decisión de fecha 17 de marzo de 2007, previo el cumplimiento de las condiciones para la medida sustitutiva acordada, las cuales deberán ser modificadas a los fines de que se encuentren acordes a las posibilidades de los imputados, quienes no han podido conseguir a los fiadores con las condiciones exigidas por dicho tribunal. En este orden de ideas, lo procedente es someterlos a presentación periódica en plazos razonables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. (…)”.
Es importante recalcar que no pretendemos bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que puedan resultar culpables de la comisión de algún hecho punible, lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso, y a los ritualidades procesales y CONSTITUCIONALES pues quienes tenemos el deber de Juzgar, somos agentes de la y para la transformación social, pues tenemos un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como hacer valer el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los PRINCIPIOS FUNDAMENTALES consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo, por tanto debemos actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer El Estado democrático y Social de Derecho y JUSTICIA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Inadmisible, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo, intentado por el interpuesto por el Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. Wilson Yguaran Ospino con ocasión a la Audiencia de Presentación conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de junio de 2013 y debidamente fundamentada en fecha 30 de Junio del 2013, en la causa seguida contra el encausado HECTOR LUIS MARQUEZ PEÑA. Y ASÍ SE DECIDE.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES.
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PRESIDENTE ACC. - PONENTE
DRA. ANA TERESA FERMIN
DRA. NILDA YADIRA AVENDAÑO
LA SECRETARIA,
ABG. WENDY LOVELY RONDÓN
En la misma fecha se libraron las boletas de Notificación N°. ________________________________ y oficio Nº_______________
LA SRIA.