REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MÉRIDA DEL ESTADO MÉRIDA
CORTE DE APELACIÓN
Mérida, 04 de julio de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000126
ASUNTO : LP01-R-2013-000126
PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO.
Corresponde a esta Alzada conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación del detenido, por la Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Abogada Tania Younes, en fecha 28 de mayo de 2013, contra la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó como se observa en la disposición quinta de la decisión recurrida, otorgarle la Libertad Plena a la encausada YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE.
DE LA APELACION CON EFECTOS SUSPENSIVOS
Manifiesta la Fiscal Auxiliar Decimo Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Mérida, entre otras cosas de forma oral en la audiencia de fecha 28 de mayo de 2013, y así quedó plasmado en acta lo siguiente:
“Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Tania Younes, solicito el derecho de palabra y expuso "conforme el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación invoca el efecto suspensión en relación a la decisión emanada por este tribunal de Control en especifico de la libertad plena otorgada a la ciudadana YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, esto en armonía con el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de las siguientes observaciones no se comparte la opinión del Tribunal de Control en virtud que si se considera que existan suficientes elementos de convicción que hagan presumir a la ciudadana YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no se fundamento sólo en lo que dice el acta policial para consideran que la misma es presunta autora de este delito aunado a lo que manifestaron los funcionarios al decir que dichas ciudadanas se encontraban haciéndose compañía e iban a visitar al mismo ciudadano Francisco Medina y se observa el dicho de la ciudadana Rosmary Gutiérrez, la cual dijo que ella fue contratada por la ciudadana Yusbeily Escalante, para cometer el hecho, la cual le iba a cancelar 600 bolívares por ingresar la droga ai penal, asimismo, se encuentra la experticia química que comprueba la existencia de la droga incautada, la inspección técnica donde deja constancia que existe el lugar donde se realizó la inspección, así también, se observa las experticia medico legal, realizada a ambas ciudadanas donde Rosmary Gutiérrez manifestó "me detienen por pasar un teléfono en mi vagina al CEPRÁ" y la ciudadana Yusbeily Escalante indico "me detienen el 26/05/2013 en horas de la tarde por cómplice de una muchacha que quería pasar droga al CEPRA"; se evidencia elementos de convicción que hacen presumir que la ciudadana YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, es la autora del delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ende debió haberse decretado la aprehensión en flagrancia por cuanto están llenos los requisitos de ley previstos en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la aprehensión fue realizada a pocos momentos de cometerse el delito tal y como lo indica la norma y por el delito imputado amerita una medida privativa de libertad no una libertad plena como le fue otorgado por el Tribunal es por ello ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que esta representación Fiscal solicita sea decretado con lugar este efecto suspensivo invocado en contra de la ciudadana Yusbeily Escalante, y en consecuencia se mantenga bajo una medida privativa de libertad y se acuerda la aprehensión en fragancia por presumir su comisión en el delito de SUMINISTRO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a su vez indica esta representación Fiscal que no entiende el criterio del tribunal cuando precalificada para la ciudadana Rosmary Gutiérrez el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163.9 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con lo previsto en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, aunado al artículo 83 del Código Penal y posteriormente para su criterio la ciudadana Yusbeily Escalante no tiene nada que ver en este delito, pues si bien es cierto le califica el delito y lo concatena al artículo 83 del Código Penal, y se pregunta esta representación fiscal a que persona va la concurrencia de personas para cometer el delito., sí la ciudadana Yusbeily Escalante no cometió delito alguno según el Tribunal Sexto de Control. Es todo."
Asimismo la defensa técnica de la ciudadana YUSBEILY ANDREINA ESCALANTE ESCALANTE, abogado Armando de la Rottamanifiesta en la audiencia de fecha 28 de mayo de 2013 de forma oral, y así quedó plasmado en acta lo siguiente:
“Seguidamente la defensa privada Abg. Armando de la Rotta expuso "La razón la asiste al honorable tribunal por cuanto no existen elementos de convicción, ya que no podemos tomar como elementos de convicción exámenes forense o entrevistas o por ir a visitar a la misma persona cosa que no consta en la causa, y por ello considero que el Ministerio Publicó esta errado y aun mas cuando mi representada Rosmary Gutiérrez declara que no conoce a esta joven, solicitando a la Corte de Apelaciones sea declarado sin lugar el presente recurso. Es todo."
MOTIVACION PARA DECIDIR
Analizada como ha sido la Apelación en la Modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad a lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico procesal Penal, interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de mayo de 2013, así como los alegatos de la defensa y la decisión recurrida, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida hace las siguientes consideraciones:
Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente lo siguiente:
“Articulo 374. Recurso de Apelación. (Efecto Suspensivo)
La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el ministerio público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la Corte de Apelaciones considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones. “
Como puede observarse, la Apelación con Efecto Suspensivo está destinada única y exclusivamente a impugnar legalmente la decisión dictada por un Tribunal de Control en la Adiencia de Presentacion de Detenidos, en la cual se decreta la Libertad del Imputado o los imputados, cuando en su solicitud de presentación, el Ministerio Público ha pedido al Tribunal que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar que se encuentran llenos los extremos del Artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debido a que una o más personas están presuntamente incursas como autores materiales o partícipes en la comisión de uno o más hechos punibles.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439, (ahora 439) eiusdem, manifestando lo siguiente:
“…El efecto suspensivo es una medida de naturaleza instrumental y provisional cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión, se extingue al dictarse la decisión de alzada confirmando o revocando la providencia. Dicho efecto para que surta su valor procesal y legal debe haberse apelado la decisión del a quo y debe realizarse de conformidad a lo establecido en dicho articulo, esa posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo como recurso especial solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena…”
De lo anterior se colige que, una de las condiciones para que resulte aplicable este supuesto de la norma es que se halla decretado la libertad plena del imputado, o los imputados no procediendo cuando se ha dictado una medida que cautele o limite la libertad del imputado, ya que estas son tan coercitivas como la medida de privación judicial de libertad, simplemente son sustitutivas de la misma y cumplen igual objetivo como es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Ahora bien, luego de revisar esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida la decisión recurrida, así como las actas procesales que conforman la presente causa encuentra esta instancia, que la representación fiscal estima como un elemento de convicción para que le sea impuesto una medida preventiva privativa de la libertad, a la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante, en razón de los hechos acaecidos el día 25 de mayo de 2013 en el Centro Penitenciario Región Los Andes, objeto del presente proceso, por la presunta comisión del delito de Suministro Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la declaración de la imputada Rosmary Carolina Gutiérrez Gutiérrez (a quien si se le decreto la flagrancia y se le impuso una Medida Privativa de Libertad en el presente procedimiento), en virtud de la declaración reflejada en el acta policial inserta al folio 21 de la presente causa, la cual fue sin presencia de su defensor, (por tanto declaración esta susceptible de nulidad absoluta) razones estas que debe tomar el Juez de Control y que se observa que realizó, pues al revisar la actuación del A-quo, se evidencia que en el uso de sus facultades y actuando apegado a las garantías constitucionales y legales y en aplicación al principio de inmediación, le otorgo el derecho de palabra a la encausada Rosmary Carolina Gutiérrez Gutiérrez, quien efectivamente y hizo uso del derecho de palabra y expuso ante el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 de este circuito Judicial y en presencia de su defensor y todas las partes, declarando entre otras cosas lo siguiente: “Yo no señale a nadie ni tengo nada que ver con la muchacha nunca la he visto………ella estaba en la cola cerca mío (sic) pero no la conozco”; Asimismo de la revisión de la decisión recurrida observa esta alzada que el Tribunal A-quo en la decisión recurrida, no acordó la aprehensión en flagrancia de la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante, en virtud que no desplegó conducta antijurídica o al menos de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público no arrojo que dicha ciudadana haya desplegado el injusto típico, otorgándoles la libertad Plena.
Ahora bien, esta alzada debe manifestar que de la a interpretación literal del articulo 235 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor y en los elementos de convicción que lo ha llevado una investigación, la presentación del in fraganti o los in fraganti, por cometer un delito fragrante, si bien no es un juzgamiento del fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio, no es mas que eso, un hecho que como tal al ser afirmado debe ser probado.
En tal sentido, es un deber del juez de control para declarar con o sin lugar una aprehensión en flagrancia determinar, en primer lugar: Que hubo un delito flagrante; en segundo lugar: Que se trate de un delito de acción pública; en tercer lugar: que haya habido una aprehensión in fraganti; y aunque no requiera la plena prueba de esos extremos ya que estamos en la fase investigativa y todavía no existe la contradicción de la prueba, deben haber elementos probatorios que hagan creíble la existencia de los extremos señalados y ello no puede surgir solo del dicho del Ministerio Público, ni de lo plasmado en el acta policial, sino debe haber pruebas de esa verosimilitud o posibilidad real de que se cumplieron los extremos, de manera que no sea una detención arbitraria. Sin embargo, esta alzada, no procede a valorar si la declaratoria sin lugar de la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Yusbeily Andreina Escalante Escalante, si esta ajustada o no a derecho, pues el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, se resuelve en razón de revocar o confirmar la decisión por la cual se le otorgó la libertad Plena a la ciudadana antes mencionada.
Si bien es cierto, que el tribunal de la recurrida en razón del principio de inmediación observó en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, después de escuchar a las partes, entre otras la deposición de la imputado Rosmary Carolina Gutiérrez Gutiérrez, que el A-quo al adminicular todos los demás elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, y en razón de las máximas de experiencia le dio la certeza para declarar con lugar la solicitud de Aprehensión en Flagrancia solicitada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado, imponiéndole medida judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que por lo menos a la ciudadana, Yusbeily Andreina Escalante Escalante, visto que acordó como procedimiento a seguir el “Procedimiento Ordinario”, lo que significa que el Ministerio Público tiene la posibilidad de seguir investigando, debió imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante, pues si bien los elementos presentados por el ministerio público eran suficientes para declarar con lugar la aprehensión en flagrancia, al imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la mantiene a derecho dentro del proceso.
En tal sentido, se revoca la libertad plena otorgada a la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante, y se ordena al Tribunal A quo, imponerle medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país y del Estado sin autorización del Tribunal, la cual será ejecutada por el Tribunal de la recurrida.
En consecuencia ésta Alzada considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expresadas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realiza el siguiente pronunciamiento:
1) DECLARA CON LUGAR, la Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesta por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 28 de mayo de 2013 y debidamente fundamentada en esa misma, solo en lo referido a la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante.
2) Se revoca la libertad plena a la encausada Yusbeily Andreina Escalante Escalante, y se ordena al Tribunal A quo, imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en los ordinales 3º, y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salir del país y del estado sin autorización del Tribunal, la cual será ejecutada por el Tribunal de recurrida.
3) Ordena la inmediata remisión de las actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los fines ejecutar la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
Abg. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE
Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO
PONENTE
Abg. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA ELENA BRICEÑO SILVA
En fecha _____________ se libraron las boletas de notificación Nos ___________________________ __________________.
La Secretaria
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