REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Julio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE DECAIMIENTO
DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa penal, por la ciudadana, abogada: CAROLINA CAMACHO, procediendo en su carácter de Defensora Pública de los imputados de autos ciudadanos: JOSE GERARDO PEREIRA MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, de 44 años de edad, nacido en fecha 01-05-1966, divorciado, con domicilio en la URBANIZACION DON PERUCHO, LOMA DE JAJO, CALLE PRINCIPAL, CASA S/N, Cerca de la Casilla Policial, Mérida Estado Mérida, quien se encuentra actualmente recluido en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), cumpliendo la medida privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Control que conoció de la causa, en la cual solicita expresamente que:

“...En fecha 02 de Febrero del año 2011, mi representado fue aprehendido en situación de flagrancia y puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 06 de este Circuito Judicial Penal, el cual acordó: Declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de mi representado por el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, tramitar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario y medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien ciudadano Juez, observando detalladamente las actuaciones que conforman la presente Causa Penal se puede constatar, que el Tribunal Sexto de Control fijó audiencia preliminar para el día 31 de marzo de 2011, la cual no se llevó a cabo en virtud que no ha sido practica la Experticia de Perfiles Genéticos, fijándose nuevamente para el 08 de abril de 2011.

El 11 de abril de 2011, no se llevó a cabo la audiencia...

El 29 de abril de 2011, se difiere la audiencia preliminar...

El 12 de mayo de 2011, se difiere la audiencia...

El 27 de mayo de 2011, se difiere la audiencia...

El 09 de junio de 2011, se difiere la audiencia preliminar...

El 06 de julio de 2011, se difiere la audiencia...

El 18 de julio de 2011, no se realizó...

El 01 de agosto de 2011, se difiere la audiencia...

El 29 de septiembre de 2011, se difiere la audiencia...

El 10 de octubre de 2011, se difiere la audiencia...

El 28 de octubre de 2011, se difiere la audiencia...
El 09 de noviembre de 2011, se difiere la audiencia...

El 09 de marzo de 2012, se difiere la audiencia...

El 26 de marzo de 2012, se difiere la audiencia...

El 25-07-2012, se difiere la audiencia...

El 03-09-2012, se difiere la audiencia...

El 04 de octubre de 2012, se difiere la audiencia...

El 29 de octubre de 2012, se llevó a cabo audiencia preliminar en la cual mi representado decide irse a Juicio Oral y Público.

16-01-2013 se difiere audiencia de juicio oral...

08-02-2013 se difiere audiencia de juicio oral...

En este orden de ideas ciudadano Juez, tal como se dejó plasmado anteriormente, innumerables han sido los diferimientos de las Audiencias fijadas tanto por el Tribunal Sexto de Control y Tercero de Juicio por causas no imputables a mi defendido, ni a esta Defensa Técnica, lo cual a consideración de esta Defensa lo hace acreedor del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fue impuesta en fecha 02-02-2011, por cuanto ya han pasado dos (2) años desde la imposición de la misma sin que el mismo haya obtenido respuesta por parte del órgano jurisdiccional como es una sentencia definitivamente firme, conforme lo prevé el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal ... (Omissis....)
Solicitud que hago a favor de mi defendido de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 230 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En el presente caso, debe recordarse que el Tribunal de Control No. 06 de este mismo Circuito Judicial Penal, celebró en contra del imputado de autos, anteriormente identificado, en fecha: 02-02-2011, la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia para resolver sobre la Aprehensión en Situación de Flagrancia), oportunidad en la cual, el referido Despacho Judicial, la siguiente decisión:

“...PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GERARDO PEREIRA MANRRIQUE, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del código orgánico procesal penal y artículo 44.1 de la Constitución. SEGUNDO: Este tribunal precalifica el delito como HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en agravio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación, anexo oficio a la FAPEM. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía de Proceso, una vez firme la presente decisiòn. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se terminó la audiencia siendo las 3:45 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”.

Como puede observarse claramente el referido Tribunal de Control, mantuvo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, vale decir, el delito de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA, así mismo, acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y estimó procedente dictar en contra del imputado de autos, ciudadano: JOSE GERARDO PEREIRA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, pero ordenó su reclusión en la Comandancia General de Policía del Estado Mérida.

Posteriormente, en fecha: 29-10-2012, el Tribunal de Control No. 06, celebró la correspondiente Audiencia Preliminar en la presente causa, después de haber transcurrido: Un (01) Año, Ocho (08) Meses y Veintisiete (27) Días, en la cual, dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se acuerda la apertura del juicio oral y público del acusado Jose Gerardo Pereira Manrique de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Mateo Peñaloza (occiso) y se emplaza a las partes para que en el plazo de cinco días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Segundo: Se acuerda mantener la medida privación judicial preventiva de libertad del acusado José Gerardo Pereira Manrique. Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. Quedan las partes presentes notificadas de la presente...”.

Tal como se puede apreciar, el Tribunal de Control actuante, al concluir la audiencia preliminar, ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos, mantuvo la misma calificación jurídica dada en la audiencia de calificación de flagrancia, además de ello, acordó mantener la medida privativa de libertad dictada en contra del referido ciudadano, JOSE GERARDO PEREIRA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, y finalmente, también acordó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

Así las cosas, la presente Causa Penal, fue remitida a la Fase de Juicio, donde inicialmente le correspondió conocer de la misma al Tribunal de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juzgador se Inhibió de conocer la causa debido a que previamente había conocido de la misma como Juez de Control, razón por la cual, la causa fue enviada nuevamente para la distribución correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, a donde llegó faltando sólo Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días, para el vencimiento del lapso de los dos años previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le dio entrada formalmente a la misma, mediante auto dictado en fecha: 28-11-2012, posteriormente, se fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, para el día: 14-12-2012, sin embargo, en la referida fecha no hubo despacho, por lo que la audiencia fue fijada para el día: 11-01-2013, no obstante, ese día el Tribunal de Juicio no tenía asignada sala de audiencias, por lo que esta fue diferida, y se fijó nuevamente para el día 08-02-2013, pero esta vez tampoco tenía asignada sala de audiencias este Tribunal de Juicio, razón por la cual, esta se fijó para el día: 05-03-2013, ocasión en la cual el Tribunal se encontraba realizando una audiencia de continuación de juicio oral en otra causa penal, lo que obligó a diferir la audiencia y fijar una nueva fecha, siendo esta vez para el día: 10-04-2013, por lo cual se está a la espera de la misma, y como puede apreciarse, la presente causa penal, tiene en este Tribunal de Juicio, un lapso de tiempo de Tres (03) Meses y Quince (15) Días, lo cual significa que la totalidad del tiempo transcurrido desde que fue dictada la Medida Privativa de Libertad, fue enteramente consumido en la Fase de Control, y no en la Fase de Juicio, donde actualmente se encuentra, lo que evidentemente exime de responsabilidad a este Tribunal de Juicio, además de esto, de las pocas audiencias que se han fijado para la realización del juicio, en dos oportunidades fue diferida debido a la falta de sala asignada a este Tribunal, y en otra ocasión debido a que no hubo audiencia ni despacho, y la otra oportunidad, por cuanto, coincidió con la continuación de otro juicio oral, por lo demás, está pendiente la audiencia de juicio fijada para el día: 10-04-2013.

En este orden de ideas, debemos recordar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere expresamente a la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, establece expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”

De igual forma, resulta pertinente señalar que en el presente caso, desde la fecha en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, ciudadano: JOSE GERARDO PEREIRA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, hasta la presente fecha, objetivamente no han cambiado de ninguna manera las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la Medida de Coerción Personal por parte del Tribunal de Control que conoció la causa originalmente, vale decir, el Tribunal Natural, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afronta el mencionado ciudadano, a pesar de que la misma se tramitó por el Procedimiento Ordinario, debiendo destacarse que la medida dictada en su contra está destinada únicamente a garantizar satisfactoriamente la presencia del mismo en todos los actos del proceso penal, incluyendo el Juicio Oral y Público, para así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime, cuando el delito imputado al acusado por el Ministerio Público, es el de HOMICIDO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, hecho cometido en perjuicio del hoy occiso JOSÉ MATEO PEÑALOZA, y ante la eventualidad de una sentencia condenatoria con una sanción penal considerablemente alta, el acusado podría pensar y considerar seriamente la posibilidad de darse a la fuga u ocultarse, haciendo nugatorias las finalidades del proceso penal.

Con respecto al tema de la duración de la Medida de Coerción Personal, resulta oportuno y pertinente destacar un extracto de la Sentencia No. 537, dictada en fecha: 06-12-2010, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejan sentado lo siguiente:

“...la Sala Constitucional, en su sentencia No. 35, del 17 de enero de 2007, señaló lo siguiente: “...la Sala advierte que la circunstancia de no decaer la medida de coerción personal, a pesar de haber excedido esta última el término fijado en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones fundamentalmente imputables al acusado o a su defensa, no le otorga carácter perenne a esas medidas en el caso concreto, sino que, por el contrario, la misma se hace más transitoria aún, pues, aunque son múltiples las tácticas maliciosas que pueden desplegar algunos defensores para retardar el proceso a los efectos de conseguir la libertad plena de sus defendidos, incrementando con ello el riesgo de no alcanzar la finalidad del proceso por la sustracción de los mismos a la Jurisdicción, no es menos cierto, que los jueces tienen en sus manos una serie de medios legales creados para contrarrestar una parte importante de ese tipo de conductas ... la Sala de Casación Penal ha sido del criterio, que cuando las circunstancias (comprobables) que han derivado el retardo procesal, son atribuibles al acusado o su defensa (tácticas dilatorias, con el fin de retrasar el proceso y la justicia), el decaimiento de la medida de coerción personal, no procede...”.

Igualmente es oportuno y necesario destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 398, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 04-04-2011, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, relacionada con la improcedencia del cese de la Medida Privativa de Libertad, en la cual dejaron establecido que:

“...Constatado, luego del examen de las actas, que en el caso concreto se produjeron diversas actuaciones, entre otras, las siguientes: “…el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010. Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010…”, la Sala Constitucional considera que la dilación del proceso no es imputable “…a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto (…) de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas…”, por lo que la Corte de Apelaciones no vulneró derechos constitucionales al confirmar la decisión del Juzgado de Juicio que declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad, efectuada con apoyo en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal de Juicio).

De tal manera que en el presente caso, dadas todas las circunstancias anteriormente señaladas y descritas, es criterio de este Tribunal de Juicio, que no procede legalmente el supuesto o hipótesis del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, a pesar de haber transcurrido un lapso de tiempo escasamente superior a los dos años hasta la presente fecha, además de que si bien es cierto que dicha medida no debe aplicarse sine die o de manera indefinida, también es igualmente cierto que en el presente caso se debe estimar que una Medida Cautelar Sustitutiva no es suficiente para garantizar efectivamente que el imputado de autos acuda voluntariamente a las audiencias de juicio fijadas por el Tribunal de la Causa, por lo que no es aplicable la norma consagrada en el referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera éste Tribunal de Juicio que debe declararse Sin Lugar la solicitud presentada por la Defensa Pública, y en consecuencia, mantenerse vigente la Medida Privativa de Libertad, dictada en la oportunidad legal correspondiente en contra del acusado, antes identificado, por el Tribunal de Control en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, por cuanto todos los procesados y justiciables son iguales ante la Constitución y las Leyes, no pudiendo concederse a ninguno privilegios o prerrogativas que impliquen un franco detrimento para los demás, tal como lo establece claramente el articulo 21 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

“Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia ... (Omissis) 2º. La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la Solicitud de Decaimiento de Medida Privativa de Libertad, presentada por la ciudadana, abogada: MARÍA FLOR ANDRADE, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos ciudadano: JOSE GERARDO PEREIRA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.804, y en consecuencia, se mantiene la mencionada medida de coerción personal en los mismos términos en los que fue dictada en su oportunidad por el Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 29, 30, 49, 51, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

Abg. MARIA EUGENIA MOTEZUMA.
SECRETARIA.