REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-011286
ASUNTO : LP01-P-2011-011286

AUTO DECIDIENDO LA SOLICITUD DE PRORROGA DE
LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA
EN CONTRA DE LOS ACUSADOS DE AUTOS.

Vista la solicitud interpuesta en fecha: 27-06-2013, en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual pide a este Tribunal de Juicio No. 03 que acuerde una PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad, dictada en contra de los acusados de autos, ciudadanos: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad N° V-18.526.525; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que hasta la presente fecha no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, y a tal efecto, señala expresamente lo siguiente:

“...Cursa por ante este Honorable Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 03, Asunto Principal No. LP01-P-2011-011286 seguida contra los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.525; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.706.916, plenamente identificados en las Actas y Autos que comprenden la presente Causa Penal, los cuales se encuentran debidamente asistidos por sus correspondientes Defensores, por cuanto los Acusados de Autos presuntamente PARTICIPARON EN EL HECHO DELICTIVO EJERCIENDO LA CONDUCTA DE COOPERADORES INMEDIATOS EN LOS DELITOS DE: SECUESTRO PROPIAMENTE DICHO DE CARÁCTER AGRAVADO, previstos y castigados en el artículo 3 de la ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.1.2 de la citada Ley Especial, con señalamiento a lo indicado en los artículos 08 y 217 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño de 08 años de edad JOSÉ ANTONIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y castigado en los artículos 6 y 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

(Omissis...)

Ahora bien, en fecha catorce (14) de octubre de 2011, en Audiencia de Presentación de Detenido (Flagrancia), el Tribunal de Control conocedor de la Causa, Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados de autos ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y siguientes, ahora 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ciertamente, para la fecha catorce (14) de octubre de 2013, sobrepasa el plazo de los dos (02) años establecidos en el artículo 230 de la citada Leu Adjetiva Penal (Decaimiento de la Medida), sin que en el Proceso seguido en contra de los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI; WILLIAN DE JESÚS RONDÓN; y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, ya identificados, se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público, considerándose como ELEMENTOS OBJETIVOS, las oportunidades en las que no se realizó el traslado de los Acusados del Internado Judicial de la Región de los andes, Mérida Estado Mérida, hacia la Sede del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, así como también, al reciente problema Carcelario suscitado en el Internado Judicial de la Región Andina (Mérida), aunado a los trabajos realizados de reparación de las antiguas Salas de Juicio 04 y 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, logrando así, se lleguen a los dos (02) años de Proceso Judicial, sin que se haya dictado Sentencia a los ciudadanos RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI; WILLIAN DE JESÚS RONDÓN; y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, ya identificados.

De lo anteriormente señalado, se puede evidenciar que, tales actuaciones originan obstaculizaciones encaminadas a impedir el logro de la finalidad del Proceso, sin embargo dicho Decaimiento no puede operar automáticamente, por cuanto en estos casos, una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

Ciudadano juez, por las razones que anteceden, esta Representación Fiscal del Ministerio Público SOLICITA LA PRORROGA O EXTENSIÓN DEL PLAZO ORIGINAL, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a razón que, el Honorable Tribunal de la Causa mantenga las medidas de Coerción Personal que se encuentren próximas a su vencimiento, por existir causas graves que lo justifican...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa:

En fecha: 14-10-2011, el Tribunal de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal, realizó la respectiva Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en contra de los co-imputados de autos, ciudadanos: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.526.525; JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.706.916, oportunidad en la cual la ciudadana Juez dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia en contra de los imputados: 1.- Ronald Antonio Martínez Figueredo (Omissis...); 2.- Javier Antonio López Rondón (Omissis...); 3.- José Rodolfo Rivas Uzcátegui (Omissis...); 4.- Willian de Jesús Rondón (Omissis...); 5.- Oscar Antonio Salas Arandia (Omissis...); por la presunta comisión de los delitos de secuestro propiamente dicho agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en grado de cooperadores, conforme al artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio del niño identidad omitida en acatamiento a la LOPNNA. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Eiusdem, en consecuencia remítase las actuaciones al Despacho Fiscal, una vez firme la presente decisión. Tercero: Se impone a los co-imputados Ronald Antonio Martínez Figueredo, Javier Antonio López Rondón, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, Willian de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Arandia, medida judicial preventiva privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese las respectivas boletas de encarcelación dirigidas al Centro Penitenciario de la Región Andina...”.

Como puede verse claramente, el referido Tribunal de Control, al término de la audiencia arriba señalada, calificó como FLAGRANTE la aprehensión de los co-imputados de autos, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente, acordó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para lo cual, ordenó la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante a fin de continuar con la investigación de los hechos y luego dictar el correspondiente Acto Conclusivo, así mismo, mantuvo la PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, relacionada con la presunta comisión de los delitos de: Secuestro Agravado Propiamente Dicho, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10.1.2 de la ya citada Ley, con señalamiento a lo expresado en los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y castigado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16.12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambos delitos en Grado de Cooperadores, conforme al artículo 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio del niño de 8 años victima del presente caso, y finalmente, les impuso a los co-imputados de autos, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal (vigente para la época), ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA (CEPRA).

Posteriormente, en fecha: 08-11-2011, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, presentó una ACUSACIÓN en contra de los referidos co-imputados de autos, y el Tribunal de Control No. 04 procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, la cual se realizó efectivamente en fecha: 18-01-2012, oportunidad en la cual el Tribunal de la Causa dictó los siguientes pronunciamientos:

“...Cuarta: Una vez conocida la voluntad del acusado Javier Antonio López Rondón de admitir los hechos de manera voluntaria y libre de toda coacción, este Tribunal condena al acusado Javier Antonio López Rondón supra identificado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Secuestro propiamente dicho de carácter agravado en grado de cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 2 ibidem, en armonía con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 y el numeral 12 del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Estado Venezolano. Quinto: No se condena en costas procesales al acusado Javier Antonio López Rondón, conforme al principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: Por cuanto este tribunal de control, observa que el acusado Javier Antonio López Rondón, se encuentra actualmente privado de libertad, se acuerda que el mismo permanezca en dicho estado, hasta que el respectivo tribunal de ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta; ello con el propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la condena. Séptimo: Se impone al acusado Javier Antonio López Rondón, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. No se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad conforme a la sentencia vinculante N° 135, de fecha 21/02/2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Octavo: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma, a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia a finde que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia, así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral, además ofíciese al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Mérida a los fines de que se sirva actualizar la data del acusado en el sistema integrado de información policial (SIIPOL). Noveno: Vista la voluntad de los acusados Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, Willian de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Aranda de ir a juicio oral y público, se ordena la apertura a juicio oral y público para los referidos acusados, en tal sentido, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días de despacho concurran ante el juez de juicio, así mismo, se ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente, quien fijará la fecha y la hora de celebración de la audiencia oral y pública, esto conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Décimo: Por cuanto el tribunal observa que los acusados Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, Willian de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Aranda, están privados de su libertad, este Tribunal acuerda mantenerlos así, por cuanto las circunstancias que llevaron a su privación judicial preventiva de libertad no han cambiado, contestando así la solicitud hecha en esta audiencia por las partes, con respecto a la revisión de la medida de privación de la libertad. Décimo Primero: Se deja constancia que al momento de declararse firme la decisión se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la división de la continencia, por cuanto la causa en original deberá irse al Tribunal de Juicio que corresponda y copia certificada del expediente al Tribunal de Ejecución, así mismo se ordena oficiar al Fiscal Superior, acordando remitirle copia certificada de esta acta de audiencia y del folio donde consta impresión fotostática de una imagen de una persona de sexo masculino, es en virtud de la declaración del ciudadano Javier Antonio López Rondón, para que la misma sirva de revisar la apertura o no de la investigación correspondiente...”.

En tal sentido, el Tribunal de Control que conoció de la causa consideró luego de haber realizado la Audiencia Preliminar que la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de los co-acusados de autos, ciudadanos: Ronald Antonio Martínez Figueredo, José Rodolfo Rivas Uzcátegui, Willian de Jesús Rondón, y Oscar Antonio Salas Aranda, debía mantenerse igual, debido a que las circunstancias por las cuales fue dictada la misma no han cambiado desde que la Medida de Coerción Personal fue dictada, de igual forma, mantuvo la misma Calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y ordenó la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de los señalados ciudadanos, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo.

Así las cosas, una vez firme la decisión dictada, la Causa Penal fue remitida a la Fase de Juicio correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal de Juicio No. 03, quien le dio entrada mediante auto dictado en fecha: 06-02-2012, e inmediatamente se fijó la oportunidad procesal para el correspondiente sorteo y posterior selección de los ESCABINOS, y así poder constituir el TRIBUNAL MIXTO que debía conocer y decidir la presente causa, sin embargo, después de cumplidas con varias convocatorias a los efectos antes señalados, sin que hubiere sido posible legalmente la selección de los escabinos, el Tribunal de Juicio se vio en la imperiosa necesidad de dictar una decisión en fecha: 21-05-2012, en la cual acordó PRESCINDIR de la selección de los escabinos y se constituyó en un TRIBUNAL UNIPERSONAL para el conocimiento de la causa, fijándose inmediatamente la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público, no obstante, la misma fue diferida en numerosas oportunidades por la falta de traslado de los acusados desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), debido a los violentos conflictos internos suscitados en dicha institución, lo que al final derivo en un grave y sangriento MOTIN que impidió totalmente la salida y el respectivo traslado de los procesados para acudir al Circuito Judicial Penal para la realización de las audiencias fijadas durante los meses de Junio y Julio del 2012, lamentablemente esta irregular situación originó otros problemas derivados y subsecuentes para los internos, y es que, en el presente caso, uno de los co-acusados de autos, específicamente el ciudadano: José Rodolfo Rivas Uzcátegui, tuvo que ser hospitalizado en el IAHULA desde el día 13-07-2012, debido a que sufrió una lesión que le ocasionó un traumatismo y una fractura y resultó herido durante el conflicto, situación esta que también impidió su posterior traslado a la sede del Circuito Judicial Penal, incluso también consta en las actuaciones que en fecha: 23-08-2012, se encontraba recibiendo atención en el Área de Neurocirugía del IAHULA, y todavía en fecha: 12-09-2012 el mismo ciudadano se encontraba hospitalizado por el mismo motivo anteriormente señalado, y posteriormente, en fecha: 03-10-2012, el referido co-acusado tampoco pudo ser trasladado hasta la sede del Circuito Judicial Penal, así mismo, otro de los co-acusados de autos, concretamente el ciudadano: Ronald Antonio Martínez Figueredo, fue TRASLADADO en fecha: 29-07-2012, para el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente (El Dorado), por disposición del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, debido a las medidas de seguridad adoptadas con respecto a los internos, y a pesar de que este Tribunal de Juicio ha fijado permanentemente la fecha y la hora para el inicio del correspondiente Juicio Oral y Público en la presente causa, para lo cual también ha librado las respectivas Boletas de Traslado tanto para el CEPRA como también para EL DORADO, y para la Dirección General de Traslados del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, hasta la presente fecha, dicho traslado no se ha realizado aún, impidiendo de esta manera la realización del Juicio Oral y Público, lo cual evidentemente afectaba de manera directa el Principio de la Unidad del Proceso, por cuanto, no podía realizarse el Juicio Oral sin estar presentes en la Sala de Audiencias todas las partes actuantes, destacando también el hecho de que la ciudadana Defensora Privada del mismo co-acusado consignó en fecha: 05-11-2012, un escrito en el cual RENUNCIÓ a la defensa del mismo, y sin contar con que la madre del co-acusado, ciudadana: Elizabeth Figueredo, consignó un escrito en la causa en el cual le informa a este Tribunal de Juicio que su hijo esta realizando labores comunitarias en el Centro Penitenciario de El Dorado, y además solicita que el mismo no sea llevado al CEPRA porque allí su vida corre peligro, que el mismo corre peligro de muerte, aunque evidentemente la decisión del traslado le corresponde tomarla en definitiva es a la Dirección General de Traslados, quien tiene la ultima palabra al respecto, pero en definitiva toda esta irregular situación presentada conllevó inexorablemente al DIFERIMIENTO de varias audiencias de Juicio Oral por las razones antes mencionadas, hasta que en fecha: 08-01-2013, este Tribunal de Juicio dictó una decisión en la cual, previa solicitud del ciudadano Defensor Público, abogado Ciro de Jesús García, acordó DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA separando el conocimiento de la misma en lo que respecta a los co-acusados de autos, para evitar que la presente causa se paralice de manera innecesaria e injustificada por la falta de traslado del co-acusado ut - supra señalado, de tal forma que se ordenó COMPULSAR la causa en lo que concierne al ciudadano: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, dejando en la Causa Principal solamente a los co-acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450, y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, razón por la cual se fijó nuevamente la Audiencia de Juicio Oral y Público en la Causa Principal, y entre otras cosas, en la audiencia fijada para el día: 13-02-2013, el ciudadano Defensor Público no asistió a la misma, luego en fecha: 18-03-2013, el co-acusado, ciudadano: Willian de Jesús Rondón, fue HOSPITALIZADO en el IAHULA debido a razones de índole médica, igualmente, debe señalarse que desde el mes de Enero del 2013, debido a los Trabajos de Remodelación de la Salas de Audiencias del Circuito Judicial Penal, para el funcionamiento de los Tribunales de la Ley de Genero, todos los Tribunales de Juicio sufrieron un cambio abrupto en la asignación diaria de las Salas de Audiencias para la realización de los Juicios correspondientes, por cuanto, solamente se contaba hasta hace aproximadamente diez (10) días, vale decir, hasta el mes de Junio-2012, con Dos (02) Salas disponibles para Cinco Tribunales de Juicio, además de la Corte de Apelaciones, lo que materialmente impidió a los Tribunales poder realizar Audiencias de Juicio Oral y Público de manera normal debiendo ser diferidas por falta de sala, finalmente, en la audiencia fijada para el día: 03-07-2013, el co-acusado de autos, ciudadano: Willian de Jesús Rondón, solicitó al Tribunal el derecho de palabra RENUNCIO a su Defensora Privada, y solicitó la designación de un Defensor Público para que lo asista en la presente causa, solicitud que fue acordada y tramitada por el Tribunal de Juicio.

Así las cosas, debemos tener en cuenta que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace especial referencia al Principio de la Proporcionalidad de las Medidas de Coerción Personal, dispone expresamente lo siguiente:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido, es necesario y pertinente recordar que en el presente caso, desde la fecha en que el respectivo Tribunal de Control que conoció la causa dictó la Medida Privativa de Libertad en contra de los co-acusados de autos, hasta la fecha de la presente decisión, no han variado ni cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que dieron origen a la imposición de la señalada Medida de Coerción Personal, ni tampoco se ha producido la incorporación de ningún elemento nuevo o desconocido en las actuaciones que cambie radicalmente la situación jurídica que afrontan los mencionados ciudadanos, así mismo, debe recordarse que la Fiscalía Octava del Ministerio Público le imputó a los mismos la presunta comisión de los delitos de: 1).- Secuestro Propiamente Dicho de Carácter Agravado en Grado de Cooperadores, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 10 numerales 1 y 2 ibidem, en armonía con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio del niño victima del presente caso, cuya IDENTIDAD es OMITIDA por razones legales, y 2).- Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 16 numeral 12 Ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que es una imputación bastante grave y delicada por las implicaciones legales que tales hechos conllevan, además de que dichos tipos penales están expresamente establecidos en Leyes Especiales destinadas a regular y sancionar conductas típicas relacionadas con hechos punibles presuntamente cometidos por grupos de Delincuencia Organizada, lo cual evidentemente deberá ser establecido y probado luego de la realización de un Juicio Oral y Público con todas las formalidades y garantías de Ley, debiendo destacarse igualmente que las Medidas de Coerción Personal dictadas en su contra están destinadas fundamentalmente a garantizar satisfactoriamente la presencia de los mismos en todos los actos del proceso, incluyendo el Juicio Oral y Público, y así evitar un eventual Peligro de Fuga, tal como lo establece claramente el artículo 237 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referentes, primero, al arraigo en el país de los acusados o a la facilidad que pudieran tener para ocultarse y evadir no sólo el proceso penal en su contra, sino también, la eventual sanción por los delitos presuntamente cometidos, segundo, referente a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual es considerablemente alta debido a la gravedad y complejidad del hecho que les atribuye el Ministerio Público, a través, de la Fiscalía actuante; y tercero, referente a la magnitud del daño causado, teniendo en cuenta que se trata de un delito considerado por la doctrina y la jurisprudencia como Pluriofensivo, porque el delito de Secuestro atenta al mismo tiempo contra varios bienes jurídicos legalmente tutelados, como lo son el derecho a la vida, el derecho a la libertad, el derecho al libre tránsito, el derecho a la propiedad, y donde generalmente se pone en riesgo y en peligro la vida de las personas victimas del mismo y de sus familiares, lo cual, ciertamente habla de una presunta conducta no consona con la obligación legal de someterse al proceso penal iniciado en su contra, en consecuencia, este Tribunal de Juicio independientemente de que no se ha vencido el lapso de tiempo de dos (02) años desde que les fue dictado a los co-acusados de autos la Medida Privativa de Libertad, estima que lo más prudente y ajustado a derecho en la presente causa, es otorgar la PRORROGA de la Medida Privativa de Libertad de los co-acusados de autos, anteriormente identificados, solicitada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 14-10-2013, fecha en la cual se vence el plazo legal de privación de libertad, salvo que al comienzo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se realice antes de la fecha indicada, los referidos acusados hagan uso de su derecho contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor para los efectos del tema relacionado con las Medidas de Coerción Personal, destacar un extracto de la Sentencia identificada con el No. 077, dictada en fecha: 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, según la cual:

“...la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor de la medida a imponer...”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de DOS (02) AÑOS, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de autos, ciudadanos: RONALD ANTONIO MARTINEZ FIGUEREDO, titular de la cédula de identidad No. V-18.526.525, dejando en la Causa Principal solamente a los co-acusados de autos, ciudadanos: JOSÉ RODOLFO RIVAS UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad No. V-17.130.606, WILLIAN DE JESÚS RONDÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.307.450 y OSCAR ANTONIO SALAS ARANDA, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.916, para la realización y culminación del Juicio Oral y Público en la presente causa, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día: 14-10-2013, fecha en la cual se vence el plazo legal de privación de libertad, salvo que al comienzo de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que se realice antes de la fecha indicada, los referidos acusados hagan uso de su derecho contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO.
SECRETARIA.