REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001167
ASUNTO : LP01-P-2007-001167
SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.
I.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.
Ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio asesor de ventas, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Loa Curos, Parte Media, Bloque No. 07, Apartamento No. 02-03, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-774.14.05, quien se encuentra legalmente defendido por la ciudadana Defensora Privada, abogada: MAGLHEY GIL, con ocasión de la Acusación formal presentada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, abogada: DORIS ROJAS, y siendo esta la oportunidad legal a que se contraen los Artículos 347 y 349, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar sentencia en los siguientes términos:----------------------------------------------------------------------
II.
LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha: 09-03-2007, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día, aproximadamente a las 6:00 p.m., en la carretera vía el Chama, sector Cuesta del Chama del Estado Mérida, donde falleció el adolescente identificado como: (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), tal como consta en el Acta Policial levantada por el funcionario HENRRY LEAL MONTILLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, en el que deja constancia que se trató de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, encontrándose involucrados tres (3) vehículos; el primero, distinguido con el N° 1, consistente en una bicicleta marca Cross, ring 20, conducida por el adolescente victima, el segundo, un vehículo conducido por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, (acusado) consistente en un automóvil, color azul, año 1987, marca Fiat, modelo uno, placas XFI-7101, y el tercero, un vehículo, tipo autobusete, modelo 200, marca Dodge, clase camioneta, año 1978, color blanco multicolor, conducido por el ciudadano: PABLO ALDANA RAMIREZ, la causa del hecho vial se origino por la negligencia e imprudencia del ciudadano acusado: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, por no tomar las medidas de seguridad al momento en que el mismo maniobro inesperadamente para adelantar a otro vehículo siendo que en la vía también se encontraban varios jóvenes a bordo de varias bicicletas, y uno de ellos adelanto al vehiculó Fiat por el lado derecho mientras que el adolescente (victima) quiso adelantar al mencionado vehiculo por el lado izquierdo pero en ese momento el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, maniobró hacia el mismo lado, sin observar que bajaba el ciclista para adelantarlo por ese lado y fue cuando lo golpeo, enviándolo hacia el otro canal (subida) y dicho adolescente fue a parar contra un autobús (transporte publico) que subía en ese momento, produciéndose la colisión de los mismos pasándole las ruedas morochas del mencionado vehiculo del lado izquierdo por encima de la humanidad del prenombrado adolescente (victima), produciéndose la muerte instantánea del joven, inmediatamente el conductor del vehículo Fiat quien fue el que propicio el accidente vial, huyó del lugar, dándose a la fuga, logrando observar todo lo ocurrido los ciudadanos: Elizandro Torres y Ricardo Aldana, quienes se encontraban en el lugar del hecho, quienes procedieron a perseguir en su vehículo al conductor del Fiat, tocándole corneta varias veces para que se detuviera, haciendo caso omiso el conductor del mismo, hasta que lograron interceptarlo cerca del lugar del hecho y lo obligaron a bajarse de su vehiculo llevándolo hasta el sitio del hecho, haciendo entrega del mismo al funcionario de transito terrestre ciudadano: HENRRY LEAL MONTILLA, quien realizo el procedimiento, asimismo al sitio del suceso se presentó una comisión de los Bomberos del Estado Mérida, integrada por los funcionarios: PEDRO LOBO y CARLOS RODRÍGUEZ, quienes realizaron el levantamiento y traslado del cadáver hacia la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y en dicho sitio le fue realizada la respectiva autopsia forense dejando plasmado entre otras cosas que el joven (se omite su identidad, conforme a la Lopnna) fallece por presentar politraumatismos severos complicados con fractura de cráneo facial abierta y perdida total de la masa encefálica, laceración de vena cava superior y estallido de bazo, falleciendo a consecuencia de las lesiones encefálicas abiertas incompatibles con la vida.
III.
LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.
La Fiscalía Décima del Ministerio Público sostiene en su Acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido por el acusado de autos, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa y en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna).
Así mismo, debe señalarse que la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas en dicho escrito acusatorio, fueron admitidas en su totalidad por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha: 25-03-2011, donde se acordó la Apertura a Juicio Oral y Público, además de ello, el Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como autor material y penalmente responsable de la comisión del delito arriba señalado y descrito.
IV.
SOLICITUD DE LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Privada, abogada: MAGLHEY GIL, al serle otorgado el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, señaló en su intervención lo siguiente: “Ratifico el escrito de promoción de pruebas, las cual fueron admitidas en la audiencia preliminar por estar ajustadas a derecho, como la declaración de los testigos que acompañaban a mi defendido al momento del hecho. El Tribunal en la audiencia de flagrancia decretó libertad plena, sin embargo, las actuaciones se remitieron al despacho fiscal, considero que se encuentra prescrito el delito imputado, conforme al articulo 108 numeral 5º del Código Penal, por cuando el Ministerio Público tardó más de tres años para imputar. Solicito a este Tribunal tome en cuenta que mi defendido siempre se presentó a los actos procesales, siendo procedente la prescripción judicial a favor de mi defendido, caso contrario me adhiero al escrito de pruebas presentado en su oportunidad legal. Es todo”
V.
EL ACUSADO.
El ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio asesor de ventas, con domicilio en la Urbanización J.J. Osuna, Loa Curos, Parte Media, Bloque No. 07, Apartamento No. 02-03, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida Estado, teléfono: 0416-774.14.05, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio No. 03, de sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem (vigente para la fecha), en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, y concedido como le fue el derecho de palabra, para que manifestara si deseaba declarar en ejercicio pleno del Derecho a la Defensa, en el curso de la Audiencia de Inicio del Debate Oral, celebrada en fecha: 20-09-2011, éste respondió lo siguiente:
“Si deseo declarar, Ese día como todos los viernes cada 15 días me tocaba trasladarme a San Jacinto Cinco Águilas, ese día uno de mis cliente me dijo que no tenía el dinero para cancelarme la factura que pasara en la tarde, al final de la tarde me trasladé al lugar, yo venía en una velocidad moderada y en ese momento sentí un impacto en la puerta de mi carro, yo escuché el grito del niño cuando colisionó con mi carro, yo quedé en ese momento asustado y me orillé a la derecha porque venían otros carros, como a los quince o veinte metros yo decido retornar porque no vi nada por el retrovisor, cuando vi que se presentan dos funcionarios policiales, uno de ellos me dice que si me iba a dar la fuga, me dijo que nos fuéramos al lugar donde estaba el niño, el señor del autobús estaba estacionado, el funcionario me dijo que el niño había fallecido y que no había nada que hacer, luego llegó la comisión de la policía como alrededor de 20 minutos acordonaron el lugar, llegó la patrulla policial por el hecho de que habían informado que yo me había dado a la fuga, el funcionario me dijo que me quedara porque no sabía como iban a reaccionar las personas, luego me trasladaron a la estación de tránsito. Es todo”.
INTERROGÓ EL FISCAL: Yo estaba en compañía de Daniel Uzcátegui que era mi compañero de trabajo, yo estaba manejando un Fiat, yo sentí el impacto en la puerta y luego en el retrovisor del lado del chofer. La velocidad que seguí al momento de retornar era moderada como a 50 kilómetros, yo no estaba adelantando ningún vehículo, yo fui interceptado por un funcionario policial y me dice que yo estaba dándome a la fuga, no fue así, yo regresé al lugar del hecho junto con el funcionario, yo no maté al niño, él fue quien me chocó a mi, solo escuché un grito del niño.
INTERROGÓ LA DEFENSA: ¿Para el momento que usted siente la colisión, por el retrovisor del lado izquierdo usted pudo ver algo? R: No pude ver nada solo quedó guindando las guayas del retrovisor, porque al momento del impactó el retrovisor se partió, yo retorné y sólo habían unas personas que venían en el autobús se bajaron y los otros carros que bajaban se pararon. ¿Puede decir si usted vio el cadáver del niño cerca, donde usted estaba parado? R: No lo vi porque había una camioneta estacionada, el niño estaba más por el canal de subida que por el canal de bajada. El señor de la buseta y yo quedamos detenido ese día, el señor se llama Pablo Aldana.
INTERROGÓ EL TRIBUNAL: El hecho ocurrió como alrededor de las seis de la tarde (6:00 pm), yo me dirigía con mi compañero Daniel Uzcátegui, ese día estaba bastante claro.
Posteriormente, al finalizar la audiencia de Juicio Oral y Público, en fecha 15 de marzo de 2012, una vez se culminó la recepción de las pruebas y antes de finalizar el debate, el Tribunal le preguntó al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA si quería declarar, a lo cual manifestó que sí, por lo que el Tribunal de Juicio se dirigió al ciudadano acusado para preguntarle de conformidad con el artículo 360 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, si deseaba declarar, y en caso afirmativo lo podía hacer y solicitar la palabra, procediendo de conformidad con lo señalado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le concedió el derecho de palabra al acusado FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, quien señaló lo siguiente:
“Yo entiendo al señor porque soy padre, yo lucharía por la verdad, así como el señor le comenta lo que sucedió, yo no me considero culpable y yo pude admitir los hechos, pero yo no soy culpable yo estuve a los actos, de presencia, en los fúnebres y yo no soy culpable en lo que sucedió. Es todo”.
VI.
ANÁLISIS, VALORACIÓN Y COMPARACIÓN
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS.
En la Audiencia de Juicio Oral y Público la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó los Elementos Probatorios que se mencionan a continuación, los cuales el Tribunal procede a enunciar, analizar y valorar tanto individualmente como en su conjunto, conforme al Sistema de la Sana Crítica, observando especialmente las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, consagrados en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que claramente que:
“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”
Así mismo, estos elementos probatorios serán tomados en consideración por el Tribunal de Juicio a la luz del Principio de la Libertad Probatoria expresamente consagrado en el Artículo 198 Ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley. Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio.”
Estas normas de carácter procesal que regulan la apreciación de las pruebas por el Juez de Juicio, encuentran fundamento de carácter Jurisprudencial en constantes y reiteradas decisiones emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales podemos mencionar a titulo de ejemplo, un extracto de la sentencia No. 454, de fecha 10-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde dejó establecido que:
“La apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, en cuya presencia son evacuadas. El sistema acusatorio tiene como principios rectores la inmediación y la contradicción...”
En igual sentido es conveniente destacar un extracto de la sentencia No. 482, de fecha 18-12-2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, la cual haciendo referencia expresa al Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó que:
“... resulta inaplicable a las Cortes de Apelaciones, toda vez que a quien corresponde la apreciación de las pruebas es a los tribunales de instancia, en virtud de los principios de inmediación y contradicción.”
Los Elementos Probatorios presentados en el debate Oral y Público en la presente causa son los siguientes:
Pruebas Testimoniales:
1).- Declaración rendida por el Funcionario, ciudadano PEDRO JOSÉ LOBO LOBO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.098.761, adscrito al Cuerpo de Bomberos con el cargo de sub-teniente de bomberos, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época), expuso: “Ese día a eso como a las 6 de la tarde, fuimos despachados a la Cuesta del Chama, donde se presumía que había un accidente de tránsito y se verificó, había un menor sin signos vitales y esperamos que llegara tránsito para hacer el levantamiento del cadáver y llevarlo al Hospital Universitario. Es todo.”
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: nos informan por el 171 que había un accidente de tránsito a la altura de la cuesta. No tuve conocimiento si había otro vehículo involucrado en otro hecho vial. Al joven lo encontramos boca abajo en el hecho vial.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: ¿exactamente indique el sitio al momento de llevar al ver el cadáver? Primera curva después de Santa Juana a mitad del puente.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: al llegar al sitio acordonamos el área despejamos todo aquel curioso procedimos a tapar el cadáver y procedimos a llamar a transito y al levantar el cadáver en la mortaja esperamos la orden de entrega para hacer el ingreso directo a la morgue del Hospital. Cuando llegamos al sitio estaba la Policía. Nosotros llegamos directamente al accidente. Nosotros ya estábamos en el sitio cuando la comisión de transito llego y actúo. En la comisión de los bomberos participo Carlos Rodríguez y mi persona. No tengo conocimiento si al lugar si apersono un médico forense ni funcionarios del CICPC. En cuanto a las condiciones climáticas eran con un poco de oscuridad y no había lluvia. Al momento de llevar tanto el canal de subida como de bajada estaba colapsado el transito vehicular.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Bomberos, acudió al lugar del hecho en compañía del Funcionario Carlos Rodríguez, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, alertados por una llamada telefónica recibida del 171, relacionada con un presunto accidente de tránsito ocurrido en la cuesta del chama, razón por la cual, se trasladaron al sitio, el cual está ubicado más concretamente en la primera curva después de Santa Juana en la mitad del puente, y allí se encontraba la policía y pudieron observar el cuerpo sin vida de un adolescente que se encontraba boca abajo, acordonaron el área y taparon el cuerpo, esperando que llegara la Comisión de Tránsito, y agrega que había un poco de oscuridad pero no había lluvia, y no tuvieron conocimiento si había otro vehículo involucrado en el hecho, luego levantaron el cuerpo y lo llevaron a la morgue, como puede verse la función de la Comisión de los Bomberos fue la de trasladarse hasta el lugar del hecho y verificar las condiciones de la persona herida, pero la misma ya había fallecido, por lo cual llamaron a la Comisión de Tránsito para que se ocupara del caso, procediendo únicamente a levantar el cadáver y trasladarlo hasta la morgue del HULA, por tales razones, la anterior declaración merece fe por ser lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
2).- Declaración rendida por el Funcionario, ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ RONDÓN, titular de la Cédula de Identidad V-13.648.326, adscrito al Cuerpo de Bomberos, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día fuimos despachados para un accidente vial en la Cuesta del Chama, como a las 6:30 p.m, al llegar al sitio nos dimos cuenta que era un arrollamiento, en donde la víctima era un menor, al llevar al sitio vimos el cadáver boca abajo, tuvimos conocimiento que fue atropellado por un conductor de transporte público, luego esperamos que llegara tránsito para realizar el levantamiento y luego trasladarlo a la morgue del HULA. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: fue como a las 6:30 de la tarde. Íbamos varios, el conductor de la unidad otro. El jefe de la comisión era Sargento Carlos Rodríguez. Cuando llegamos al sitio estaba la policía del estado. Estaba aproximadamente como cuatro personas uniformadas. Al llegar al sitio visualizamos un cadáver que estaba boca abajo a nivel de la mitad de la vía. En el sentido de canal de subida. En el sitio estaba la unidad de autobús.
La Defensa Privada no preguntó.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal respondió: mi función fue ubicar la unidad que no se obstruya y ayudar a los muchachos respecto al flujo vehicular en la zona. Nosotros tomamos el canal contrario para llegar al sitio. Eso fue como a doscientos metros de la curva del canal de bajada. Ese día no estaba lloviendo, ya estaba oscureciendo eran aproximadamente las 6:30 de la tarde. Nos trasladamos en una unidad, marca Toyota, Nº 073.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Bomberos, quien era el jefe de la Comisión, acudió al lugar del hecho en compañía del Funcionario Pedro José Lobo Lobo, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, alertados por una llamada telefónica recibida del 171, relacionada con un presunto accidente de tránsito ocurrido en la cuesta del chama, específicamente como a doscientos metros de la curva, razón por la cual, se trasladaron al sitio, y allí se encontraban varios funcionarios de la policía y pudieron observar el cuerpo sin vida de un adolescente que se encontraba boca abajo, verificando que se trataba de un arrollamiento por parte de un conductor de Transporte Público, la cual se encontraba en el lugar, y el hecho se produjo en el canal de subida, acordonaron el área y taparon el cuerpo, esperando que llegara la Comisión de Tránsito, y agrega que estaba oscureciendo pero no había lluvia, y no tuvieron conocimiento si había otro vehículo involucrado en el hecho, luego levantaron el cuerpo y lo llevaron a la morgue, como puede verse la función de la Comisión de los Bomberos fue la de trasladarse hasta el lugar del hecho y verificar las condiciones de la persona herida, pero la misma ya había fallecido, por lo cual llamaron a la Comisión de Tránsito para que se ocupara del caso, procediendo únicamente a levantar el cadáver y trasladarlo hasta la morgue del HULA, por tales razones, la anterior declaración merece fe por ser lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual, la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
3).- Declaración rendida por el Funcionario HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.368, Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “eso fue el día 09-03-2007, me encontraba de servicio en La Vuelta de Lola, nos informaron que había un hecho vial en la Cuesta del Chama y al bajar confirmamos que era positivo el hecho y procedimos a identificar los vehículos y visualicé que el sitio que había un menor muerto y los conductores eran una camioneta y un Fiat, luego de levantado el hecho en el sitio nos dirigimos a La Vuelta de Lola y se procedió a pasar la novedad al jefe de los servicios y el procedimiento a la Fiscalía del Ministerio Público de guardia. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: eso fue el día 09-03-2007. Yo me apersoné al sitio como a diez para la siete de la noche. El lugar era vía el Chama sector Cuesta del Chama. Al llevar vi un occiso en el pavimento. Observé que había una camioneta de transporte público y otro vehículo más abajo del lado derecho. En el sitio habían tres vehículos, eran una bicicleta, un vehiculo Fiat y una camioneta de transporte público. La ruta de la bicicleta bajaba en sentido Santa Juana-Chama y el Fiat en el mismo sentido y la camioneta en sentido contrario Chama- Santa Juana. La ruta de los vehículos era el vehículo Nº 1 (bicicleta) adelantaba al vehículo Nº 2 (el Fiat) y en ese momento hubo el impacto. En el hecho estaba un cadáver con restos de masa encefálica. El vehículo Nº 02 fue movido del sitio llegando por esa razón no se grafica y estaba llegando a las adyacencias. Dejé constancia del área del hecho. Cuando llegué al sitio estaban los funcionarios de los bomberos y de la Policía en el cual estaban con sus uniformes respectivos.
A las preguntas efectuadas por la Apoderada Judicial de la Víctima, Abg. Marial Scarlet Quintero, respondió: ¿con qué impactó el vehículo Nº 01? R= el vehículo Nº 01 impacta con el Nº 02 y el Nº 02 impacta con el Nº 03. El vehículo Nº 02 presentaba daños en el lado lateral izquierdo.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada, respondió: para verificar si hubo o no imprudencia por parte de los conductores lo que se puede observar que en el sitio hay líneas discontinuas. En el hecho no se graficó la velocidad, porque no hay marca de frenado. El vehículo Nº 01, 02 y 03 tenían daños, el vehículo Nº 02 y Nº 03 presentaba daños en el lado lateral izquierdo. El vehículo Nº 02 del lugar del hecho estaba como a unos sesenta metros.
El Tribunal preguntó: donde ocurrido el hecho vial es una línea recta. Se puede visualizar quien viene tanto el que sube como y el baja. Yo llego a la conclusión que había otro vehículo involucrado en el hecho por información de los funcionarios que ya estaban en el lugar. La bicicleta quedo en el croquis dentro del canal de bajada. Se concluyó que el lugar del impacto fue en el canal de subida y el occiso queda ahí y la masa encefálica queda desprendida. La máxima velocidad en el sitio del suceso es de 60 Kilómetros por hora. Yo en el sitio los identifiqué y no presentó aliento etílico ningún conductor por esa razón no se dejó constancia en el acta por cuanto se deja solo para los casos que hay aliento etílico. Yo practiqué esa actuación solo. Esta vez fui solo al sitio. Yo hice el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos.
- Análisis y Valoración de la declaración. La precedente declaración realizada por el funcionario de Tránsito Terrestre actuante, expresa la forma como sucedieron los hechos, y señala que el día: 09-03-2007, fueron informados de un hecho vial en el Sector de la Cuesta del Chama vía al Chama , y el funcionario declarante se dirigió sólo al lugar del hecho, no había ningún otro Funcionario de Tránsito, al llegar al sitio aproximadamente como a las 6:50 p.m, confirmó que efectivamente había ocurrido un hecho vial, allí se encontraban los Bomberos y la Policía, por lo que procedieron a identificar los vehículos involucrados que eran una camioneta de transporte público, un vehículo fiat, y una bicicleta, logrando observar además, que en el lugar había un adolescente muerto, así mismo, verificaron que la ruta de la bicicleta era de bajada en sentido Santa Juana-Chama, y el Fiat en el mismo sentido, mientras la Camioneta de Transporte Público iba en sentido contrario, esto es, subiendo Chama - Santa Juana, la ruta de los vehículos era así, el vehículo Nº 1 (bicicleta) adelantaba al vehículo Nº 2 (Fiat) y en ese momento hubo el impacto, en el sitio estaba un cadáver con restos de masa encefálica, el vehículo Nº 02 (Fiat) fue movido del sitio por esa razón no aparece en la grafica y estaba en las adyacencias como a unos sesenta metros aproximadamente, y agrega además el funcionario que el vehículo No. 02 presentaba daños en el lado lateral izquierdo, lo mismo que el vehículo N0. 03, de igual forma, sostiene que en el hecho no se graficó la velocidad, porque no habían marcas de frenado, dejando constancia que en el sitio del suceso la velocidad máxima permitida es de 60 kilómetros por hora, además se concluyó que el lugar del impacto fue en el canal de subida y la victima (occiso) quedó ahí y la masa encefálica quedó desprendida, también agrega el funcionario actuante que él identificó a los conductores y ninguno presentó aliento etílico, por eso no dejó constancia en el acta, luego procedió a realizar el levantamiento del cadáver en presencia de dos testigos, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, realizada por un funcionario con amplia experiencia en este tipo de hechos, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
4).- Declaración rendida por el Funcionario HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.368, Cabo Primero adscrito al Cuerpo Técnico de Tránsito Terrestre, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso al a vista el Acta de Inspección Ocular, que consta al folio Nº 05, a los fines de que ratifcara el contenido y firma de la inspección, a lo cual expuso: “Si ratifico el contenido y firma de la inspección. Es un inspección que se le hace al área, se especificó que tipo de vía lo que había alrededor de la vía, es de ir, se identifica la vía, la hora y el sitio. Es todo”.
Ni la Fiscal, defensa, apoderada privada, ni Tribunal efectuaron preguntas.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende efectivamente que el Funcionario de Tránsito Terrestre también realizó la correspondiente Inspección Ocular en el sitio del hecho, en la cual dejó constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho vial, así como las circunstancias inherentes al mismo, quedando verificas y corroboradas todas las situaciones allí mencionadas, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, realizada por un funcionario con amplia experiencia en este tipo de hechos, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
5).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: ANÍBAL PEÑA QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.127, adscrito a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, con 19 años de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Eso fue el 03/09/2007 fue como a las siete de la noche, estábamos patrullando y recibimos una llamada telefónica que nos dirigiéramos a la Cuesta del Chama donde había un arrollamiento, cuando nos acercamos al sitio vimos un carro de transporte público y cerca del autobús vimos una parte de masa encefálica y luego mas allá estaba el cuerpo, luego se llamó a los bomberos y nos informaron que había un Fiat azul, el cual estaba involucrado en el hecho, cuando llegaron los funcionarios de tránsito terrestre. Es todo”.
El Fiscal 10° del Ministerio Público preguntó: Para mi fue impresionante porque cuando llegué al sitio vi parte de la masa encefálica, lo primero que me dijeron que era un transporte público y un carro Fiat, cuando llegamos al lugar se detuvo al señor de transporte público y al chofer del Fiat azul, entre los señores que detuvimos fue el señor que está presente en esta sala.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Era visible el vehículo Fiat azul y la unidad de transporte? R- Si, lograba verlos, cuando llegamos al lugar llamamos a los bomberos y tránsito para que nos ayudaran asegurar el lugar del hecho. En el lugar había unos compañeros que estaban de permiso, uno de ellos se llamaba Mesa, se colectaron las evidencias como fue el carro involucrado, yo me dirigí con otro compañero.
El Tribunal de Juicio no preguntó.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa se desprende efectivamente que el hecho vial ocurrió el día: 03-09-2007, aproximadamente a las 7:00 p.m, cuando recibieron una llamada telefónica de la central informándoles que se dirigieran hasta la Cuesta del Chama, por cuanto allí se había producido un arrollamiento, razón por la cual, el declarante y su compañero Francisco José Pernia se dirigieron al sitio y al llegar al mismo lograron observar un bus de transporte público, y cerca del mismo el cuerpo sin vida de un joven, así como también restos de masa encefálica, por lo cual, llamaron inmediatamente a los Bomberos y a Tránsito Terrestre, allí también les informaron que en el hecho también se encontraba involucrado un vehículo Fiat, afirma también que detuvieron al conductor del autobús y luego al del Fiat, a quien identifica en la Sala de Audiencias, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, debido a que el funcionario estuvo presente en el lugar del hecho y pudo corroborar lo sucedido, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
6).- Declaración rendida por el Funcionario Policial actuante, ciudadano: FRANCISCO JOSÉ PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.014.491, adscrito a la Policía del Estado Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “el día 09-03-2007 como a las 6 p.m. recibí una llamada vía radio en la sede central de la Policía, que había habido un accidente en el Cuesta el Chama, al llegar había una cola grande de vehículos, y pude observar entre una bicicleta y un transporte de vehículo y un vehiculo, y había un muchacho en el suelo, lo que yo hice es detener los vehículos. Es todo”.
El Fiscal 10° del Ministerio Público preguntó: El llamado los recibimos casi todos por un accidente de tránsito, había un carro color azul y estaban los bomberos ahí, había un muchacho en el piso, el vehículo Fiat azul al parecer se había ido y lo detuvieron porque estaba lejos y lo hicieron volver al sitio, oí por la radio que el muchacho se había fugado y lo había interceptado, la buseta iba subiendo, la buseta quedó hacia arriba, el muchacho hasta el carro azul había de 15 a 20 metros, yo no llegué a oír quién ocasionó el accidente.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Yo cargaba una moto y mi compañero también tenía una moto, el otro funcionario era Aníbal Peña, quienes se encontraban ahí mucha gente y estaba los bomberos, estaban tapando el muchacho con papel, yo estoy de permiso no remunerado, yo llegué como no había paso para abajo pero donde yo me paré vi al muchacho, la buseta y el carro Fiat azul, del comando hace la llamada.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: Fuimos los primeros de los policías y después llegaron otros pero más tarde, yo no supe a que se dedicó él, lo único que lo vi es que estaba tomando nota, eso ocurrió hace 5 años, y es muy difícil recordar, yo no sé si Aníbal Peña trabaja con nosotros porque yo tengo un permiso laboral desde hace tiempo, al final de la tarde se oscureció y llega la grúa de tránsito, recogieron al muchacho y nos fuimos, no recuerdo quien se lo llevó, se lo llevó la grúa a los carros, nosotros hicimos una novedad y los pasamos al Comando de la Policía.
Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración rendida por uno de los Funcionarios Policiales actuantes en la presente causa se desprende efectivamente que el hecho vial ocurrió el día: 03-09-2007, señala que recibieron una llamada telefónica de la central aproximadamente como a las 6:00 p.m, informándoles que se dirigieran hasta la Cuesta del Chama, por cuanto allí se había producido un arrollamiento, razón por la cual, el declarante y su compañero Anibal Peña Quintero, se dirigieron al sitio y al llegar al mismo lograron observar un bus de transporte público que iba subiendo, y cerca del mismo el cuerpo sin vida de un joven, además un vehículo Fiat que estaba un poco más alejado por cuanto se había fugado del sitio y lo hicieron regresar, por lo que, llamaron inmediatamente a los Bomberos y a Tránsito Terrestre, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, debido a que el funcionario estuvo presente en el lugar del hecho y pudo corroborar lo sucedido, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
7).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: ELIZANDRO TORRES SULBARÁN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.663, Funcionario Policial que el día de los hechos se encontraba fuera de servicio, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar y expuso: “Para el momento del hecho no estaba realizando mis labores como funcionario de la policía de Mérida, eso fue el día 09-03-2007 aproximadamente 6:30 p.m., me desplazaba con mi vehículo desde Santa Juana al sector el Chama, en el momento que iba bajando por la cuesta del Chama, observé 5 ó 6 niños en bicicleta y después veo un vehículo Fiat y veo dos niños, cada uno por cada lado y al lado mío iba un taxi y pasa un Fiat color azul, observo que pasó cada uno por los lados del carro y el Fiat color azul, hizo una maniobra donde le da a un niño y cae en la mitad de la carretera para el lado contrario y fue donde lo agarró la buseta que venía y parte de la masa encefálica quedó en la carretera, el conductor del Fiat se dio a la fuga, y yo lo perseguí unos metros del lugar del hecho, logré capturarlo y él me dijo que iba a buscar unas cosas, luego lo llevamos al sitio del hecho fue cuando llego tránsito y los bomberos, después nos retiramos. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: El hecho ocurrió el 09-03-2007, observamos 2 en la vía y los demás iban por la acera, yo me encontraba en el canal bajando detrás del vehículo Fiat, yo bajaba con Ricardo Aldama, la ruta era visible para el momento, había un rayado para ese momento, no estaba lloviendo, la ruta del vehículo Fiat era del canal bajando, el conductor del vehículo Fiat no se detiene, sino se va del sitio, fue cuando yo con mi vehículo aceleré y logré detenerlo, como a un kilómetro, dentro del vehículo iba él (Franklin) y tres ciudadanos más dentro de vehículo Fiat, en el vehículo logré observar que había cervezas, pero no sé si estaban llenas o no, aproximadamente de un kilómetro llegué a detenerlo al señor y después lo hago ir al sitio del hecho, llamaron a tránsito y a los bomberos, dentro del vehículo estaban tres personas de sexo masculino, la responsabilidad de quien fue el culpable no lo sé decir, había buena visibilidad para ese momento”.
A las preguntas efectuadas por la representante de la víctima respondió: Fui atrás del vehículo Fiat para que él respondiera su responsabilidad que tenía en cuanto al accidente, el señor voluntariamente, después que yo logré atravesarle el carro fue sin ninguna objeción, él trato de evadir la responsabilidad al principio.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Yo bajo en mi vehículo y él (Franklin), iba delante de mí, iba a un aproximadamente de 60 ó 70 kilómetros el Fiat, los dos ciclistas pasaron igual a la misma altura y a la misma velocidad, yo iba acompañado con mi compañero Aldana.
El Tribunal preguntó: para ese momento tenía un Toyota Corola, año 92, color gris, cuando sale expelido directamente en la trocha lo manda al pavimento, yo iba en ese sitio, la buseta paró un poquito más arriba del hecho, yo lo observé por el retrovisor, a simple vista se vio que la masa encefálica estaba en el piso, se veía que estaba muerto, fue cuando perseguí el Fiat, para que el señor respondiera por el hecho, yo lo perseguí como tres o cuatro minutos y al regresar estaba la policía, al de la policía y al de tránsito le dije lo que había pasado y posteriormente ellos agarraron el caso y yo me retiré del sitio, los demás ciclista unos quedaron allí y los demás se fueron.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el Testigo Presencial, afirmó que los hechos ocurrieron el día: 09-03-2007, aproximadamente a las 6:30 p.m, cuando él en compañía del ciudadano: Ricardo Aldana, se dirigía en su vehículo por el canal de bajada desde Santa Juana hasta El Chama, y pudo observar a varios jóvenes, como 5 o 6 que se desplazaban por la cuesta del Chama, y también se percata que delante suyo bajaba un vehículo Fiat, color azul, y a ambos lados iban dos jóvenes en bicicleta, y pudo ver cuando el conductor del Fiat Azul, hizo una maniobra y golpeo a uno de los jóvenes quien cayó inmediatamente a la mitad de la carretera del canal contrario pero en ese momento venía subiendo una buseta y lo atropelló quedando muerto en el sitio, el testigo afirma que pudo ver a través del espejo retrovisor lo que ocurrió, y el vehículo Fiat no se detuvo y se dio a la fuga, pero el testigo lo persiguió en su vehículo hasta que lo alcanzo como un kilómetro más adelante, le atravesó el carro y lo detuvo, llevándolo nuevamente hasta el sitio del hecho, en el Fiat viajaban además del conductor otras tres personas de sexo masculino, también señala que ese día no estaba lloviendo, que en la calzada había rayado y la ruta era visible, al llegar nuevamente al sitio ya había llegado la policía, posteriormente llamaron a tránsito, otros ciclistas se quedaron allí en el sitio, y agrega que él le informó lo sucedido a la policía y a tránsito y luego se retiró del lugar, como puede verse claramente se trata de un testigo presencial del hecho quien relató detalladamente lo que ocurrió y como fue que ocurrió, por cuanto, pudo observar todo lo sucedido, además de que participó directamente en la detención y aprehensión del conductor del vehículo Fiat, color Azul, quien según sus palabras ocasionó el accidente, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, debido a que el funcionario - testigo estuvo presente en el lugar del hecho y pudo ver todo lo sucedido, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
8).- Declaración rendida por el Médico Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.497.320, Médico Anatomopatólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Informe de Autopsia Forense, que cursa al folio No. 85 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si efectivamente ratifico el contenido y firma de la autopsia realizada. El adolescente sufrió un trauma cráneo encefálico abierto y traumatismo toráxico cerrado, el resultado de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: El CICPC solcito la realización de la experticia fue en marzo de 2007, el nombre del joven era Jesús Daimir Dugarte Peña. Presentaba herida contusa, en el rostro lesiones contusas. En el rostro heridas fuertes. Pérdida total de la masa encefálica, no tenía cerebro. Junto al cadáver al lado había una bolsa negra en donde estaba la masa encefálica y partes de huesos del cárneo. Había heridas de arrastre en el joven fallecido, por cuanto son compatibles con un hecho vial. El resultado de la muerte fue el traumatismo craneoencefálico.
Ni la Defensa Privada ni el Tribunal preguntaron.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración rendida por el Funcionario Experto Médico Anatomopatólogo Forense, se desprende ciertamente que el mismo le practicó la autopsia al cadáver de la victima, determinando que la causa de la muerte del adolescente fue debida a un Traumatismo Craneoencefálico Abierto con perdida total de la masa encefálica, además el cuerpo del joven presentaba señales y heridas de arrastre, así como también presentaba heridas contusas fuertes en el rostro, todas compatibles con un hecho vial, por tales razones, tomando en consideración la experiencia científica, la pericia y la capacidad técnica del experto que practicó la Autopsia Forense, este Tribunal de Juicio estima que la presente declaración es merecedora de fe, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
9).- Declaración rendida por la funcionaria: GLENDIS BÁEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.131.594, Especialista en Criminalística adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista el Inspección Técnica No. 1056, que cursa al folio No. 72 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “si ratifico el contenido y firma de la inspección realizada, se procedió a hacer una inspección técnica en el estacionamiento Díaz Uzcátegui en la vía Transandina de Mérida, en este estacionamiento estaban apartados varios vehículos automotores, pero los que estaban apartados en mención era un vehículo Fiat, detallando que en el lado izquierdo y puerta izquierda había desprendimiento de la base sostenido por un guaya y estrías de efusión; asimismo se procedió a inspeccionar un vehículo marca camioneta de transporte público del Chamita y este vehículo presentaba abolladura y pérdidas de la pintura en el guardafango izquierdo. Es todo”.
El Fiscal 10° del Ministerio Público preguntó: La inspección se le realizó a dos vehículos automotores. Uno fue a un vehículo marca Fiat, año 87 de color azul, placas identificativas eran XFI710. El otro vehículo era una camioneta de tipo autobús, la parte del guardafango izquierdo tenía pérdida parcial de la pintura.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: en la parte delantera del autobús tenía abolladuras, esto es hundimiento debido a que hubo un choque o impacto es lo que produce el hundimiento.
El Tribunal de Juicio preguntó: No dejamos constancia que esas abolladuras eran recientes de ambos vehículos.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que la Funcionaria Experta le practicó una Inspección Técnica a Dos (02) Vehículos que se encontraban retenidos en el Estacionamiento “Díaz Uzcátegui”, ubicado en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los cuales fueron identificados de la siguiente forma: Un (01) Vehículo Marca Fiat, Año 87, Color Azul, Placas XFI710, detallando que en el lado izquierdo y puerta izquierda del mismo había desprendimiento de la base del espejo retrovisor sostenido por un guaya y estrías de efusión, y Un (01) Vehículo, Tipo Autobús, Clase Camioneta, Uso Transporte Público, el cual presentaba en la parte del guardafango izquierdo abolladura, es decir, un hundimiento debido a un choque o impacto que produce el hundimiento, y además, tenía pérdida parcial de la pintura, de tal forma que con la inspección realizada se pudo comprobar que ambos vehículos tenían rastros de golpes recibidos concretamente en su lado izquierdo, vale decir, en el lado correspondiente al conductor, por tales motivos, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, debido a que la funcionaria observó personalmente ambos vehículos y pudo comprobar sin lugar a dudas que los mismos presentaban rastros dejados por golpes en el lado izquierdo de los mismos, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
10).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: PABLO ALDANA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.506, Conductor de la Buseta, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “el 09-03-2007 yo subía en la buseta, observo bajar tres ciclistas, un carro y un taxi yo voy normal , en el momento que iba pasando siento el impacto, me paro y me dicen llamen a una ambulancia, observo un Fiat y lo detuvo un funcionario al Fiat, ahí llegó los bomberos, tránsito. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Yo observé dos ciclistas, uno por a parte derecha y el otro por la parte izquierda, yo después de sentir el impacto me paro, el muchacho bajaba con una velocidad alta, yo observé que el Fiat estaba en la curva y el funcionario Mesa fue el que lo trajo, el vehículo Fiat estaba como a una distancia más o menos cerca del suceso, la policía fue el primero que llegó y después los bomberos, a mi casa llegaron a insultarme una abogado, una señora, ellos llegaron a decirme que dijera la verdad, Nelson Mesa fue cuando observé que venía con el señor del Fiat, yo conozco de vista al funcionario policial Nelson Mesa, no recuerdo si venía otra persona que acompañaba a Nelson Mesa y él estaba de civil.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: el día fue el viernes 09-03-2007 a las 5:30 am a 6 am, la visibilidad era bien, yo conducía una buseta, el vehículo Fiat era azul, cuando yo vi los ciclistas, yo lo único que sentí fue el impacto, yo conozco al funcionario Mesa pero es de vista, el funcionario es alto, blanco, yo sé que está retirado de la policía, el señor Nelson fue el que acompañó a Franklin Chirinos.
A las preguntas efectuadas por el representante de la víctima respondió: la velocidad a 30 ó 40 kilómetros, la dirección subiendo a mano derecha, la ruta era a La Hechicera, el cadáver quedó en la parte de subida, él se estrelló con la buseta.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal, respondió: yo sentí un impacto en el lado izquierdo en la esquina, parte de adelante de la buseta, yo sentí fue el impacto y miré por el retrovisor y frené, un pasajero se me viene encima, yo vi la bicicleta con el niño encima dando vueltas, en la buseta no venía ningún funcionario, uno de los primeros de los pasajeros me dijo que estaba muerto, hubo una persona que se bajó primero de la buseta, y había media cuadra, no sé específicamente del hecho, estaba despejada la vía cuando yo venía, el tipo buseta de 24 puestos repotenciada, tiene rueda doble (morochas), ese día fue como a las 5 ó 5:30 am , al momento había muy pocos vehículos por ahí.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende ciertamente que el testigo era el Conductor de la Buseta (Unidad de Transporte Público), el día en que ocurrieron los hechos, vale decir, el día: 09-03-2007, como a las 5:30 o 6:00 p.m, y este señaló que subía conduciendo la buseta de 24 puestos, con doble rueda (morochas), normalmente como a 30 o 40 kilómetros por hora, por el canal derecho, y agrega que en el momento había pocos vehículos por ahí, que la vía estaba despejada, que la visibilidad era buena y observó que bajaban varios ciclistas y algunos vehículos, que vio un vehículo Fiat Azul y un taxi, cuando de repente sintió el impacto en la parte delantera, lado izquierdo de la buseta, miró por el retrovisor y frenó, además añade que logró ver la bicicleta con el niño encima dando vueltas, y un pasajero le dijo que el niño estaba muerto, señala igualmente que el joven se estrelló con la buseta y el cadáver quedó tendido en el canal de subida, y también señala que él conoce al funcionario Nelsón Meza, que trabajaba en la policía y fue quien trajo otra vez al sitio al conductor del Fiat ciudadano Franklin Chirinos, luego llegó la Policía, los Bomberos y Tránsito, como puede verse, el testigo tuvo un conocimiento directo de los hechos, es más, su vehículo fue el que atropelló a la victima, obviamente por circunstancias totalmente independientes de su voluntad y de su responsabilidad, pero en todo caso, se trata de un testigo presencial de los hechos, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
11).- Declaración rendida por el funcionario, Experto: YANI IZARRA RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.748, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y se le puso a la vista la Inspección Técnica No. 1056, que cursa a los folios No. 72 y 73 de la presente causa, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ratifico el contenido y la firma de las actuaciones realizadas por mi persona. Realicé Inspección 1056, en el estacionamiento Díaz Uzcátegui ubicado en la vía Jají, se trata de un sitio mixto de libre acceso, se observan diferentes vehículos aparcados, se observa un vehículo Fiat, con sus rines y cauchos, el retrovisor se encontraba sujeto con su guaya de ajuste, se observan dos estrías de fricción en la parte delantera. El segundo vehículo es tipo buseta, se observa un hundimiento a nivel del guarda barro delantero, se observan estrías de fricción en el parachoques del mismo lado. Es todo”.
El Fiscal 10° del Ministerio Público preguntó: la inspección se hizo el 20 de marzo de 2007, en virtud de la comisión de un hecho punible, se le realizó a dos vehículos un Fiat Uno y a una buseta Dodge, uno de los retrovisores del vehículo Fiat estaba roto en su base, las estrías de fricción se producen por la cohesión con un objeto de la misma densidad molecular, la camioneta tenía daños en el guardabarros izquierdo delantero, concretamente un hundimiento, se realizó junto con Carlos Moreno la inspección, quien en estos momentos no se encuentra activo.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: se dejó constancia del hundimiento de vehículo como evidencia de interés criminalístico, que solamente dejó constancia de eso porque fue lo que observó y era de interés para la investigación.
Ni la representante de la víctima ni el Tribunal de Juicio efectuaron preguntas.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el Funcionario Experto le practicó junto al Funcionario Carlos Moreno, una Inspección Técnica a los dos vehículos involucrados en el hecho, y añade que observó un vehículo Fiat, cuyo retrovisor se encontraba roto en su base y sujeto con su guaya de ajuste, se observan dos estrías de fricción en la parte delantera, las estrías de fricción se producen por la cohesión con un objeto de la misma densidad molecular, y el segundo vehículo, es tipo buseta, se observa un hundimiento (daño) a nivel del guarda barro izquierdo delantero, así mismo, se observan estrías de fricción en el parachoques del mismo lado, por tales motivos, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, debido a que el funcionario actuante observó directa y personalmente ambos vehículos en el Estacionamiento donde se encontraban estacionados y pudo comprobar sin lugar a dudas que los mismos presentaban rastros dejados en el lado izquierdo de los mismos, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
12).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: JUAN CARLOS MUÑOZ TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.839, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “El día que pasó el accidente yo subía por la carretera de Chama a Mérida, yo andaba en un taxi, estaba en unas gestiones de cobranza, venía conversando cuando vimos un carro que bajaba y que luego se paró más abajo, nos enteramos que era el niño que se había estrellado con una buseta, en ese momento se trancó todo, cuando pasó el accidente del niño no quise estarme en el lugar. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Yo venia subiendo en un taxi más o menos a una distancia, vi al niño, la buseta y un Fiat azul, llegaron los bomberos y tránsito, logré visualizar al señor del Fiat y le brindé apoyo moral.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: El hecho ocurrió como a las seis de la tarde, yo venía detrás de la buseta, yo vi cuando el niño pasó entre la buseta y el Fiat, en ese momento bajaban varios niños.
El Tribunal de Juicio no preguntó.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende efectivamente que el día de los hechos, siendo aproximadamente como las 6:00 p.m, el testigo se desplazaba a bordo de un taxi, por el canal de subida, detrás de la Unidad de Transporte Público, en la vía que conduce del Chama a Mérida, y señala que observó al niño, a la buseta y al Fiat Azul, también señala el testigo que vio cuando el niño paso entre la buseta y el Fiat, agregando que también bajaban varios niños, y luego se enteraron que era el niño el que se había estrellado con la buseta, posteriormente, llegaron los Bomberos y Tránsito, además señala que después del accidente no quiso estarse más en el lugar, como puede verse, se trata de un testigo presencial de los hechos, quien observó los vehículos involucrados en el mismo, así como al niño que viajaba en la bicicleta, en consecuencia, el Tribunal de Juicio estima que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
13).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: EMILIO JOSÉ BALZA DELGADILLO, titular de la cédula de identidad Nº 19.145.253, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo no vi el momento del impacto porque yo iba adelante, cuando oí el momento del impacto me regresé y cuando vi la bicicleta de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna) y lo vi en el suelo me desesperé, luego vi que el Fiat me le pasó encima a mi bicicleta y le dije a una buseta de transporte público que me ayudara y me dijo que no que había que esperar que llegaran los bomberos y luego me dijeron fue el Fiat azul y luego dije bueno el único Fiat azul que le pasó encima a mi bicicleta fue el que pasó y pues me dijeron que lo habían agarrado en Las Tienditas. Es todo”.
La Fiscal 10° del Ministerio Público preguntó: el hecho fue el día 09-03-2007, como a las seis de la tarde. Habíamos como cinco personas con él. Yo no vi el impacto solo escuché un impacto. El impacto fue duro. No lo podía creer que era con la bicicleta porque se escuchó muy duro. Yo iba delante de Jesús, yo iba por el lado derecho y Jesús iba por el lado izquierdo. Yo iba un poco más delante de Jesús (se refirió al occiso). En ese momento la vía estaba normal, no estaba lloviendo. La bicicleta y el Fiat iban de bajaba, el trasporte público iba de subida. Yo al momento de oír el impacto quedé parado y en eso pasó un Fiat y me le pasó por la rueda de mi bicicleta. Al ver a Jesús tirado en el piso no le presté atención a mi bicicleta. Cuando uno va en bicicleta es muy difícil pasar de 60 kilómetros. Tengo toda mi vida manejando bicicleta. El Fiat pasó y no lo vi más. No recuerdo si en el hecho vial había personas detenidas en el hecho.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: cuando yo pasé el Fiat no iba duro, pero cuando me pasó por mi bicicleta si iba duro. Tengo toda mi vida manejando bicicleta y sé cual es la velocidad máxima que alcanza mi bicicleta. Tengo conocimiento que el Fiat lo detuvieron en Las Tienditas del Chama. Yo llegué a auxiliar a mi amigo Jesús. La unidad de transporte estaba más arriba de donde estaba Jesús.
A las preguntas del Tribunal respondió: éramos aproximadamente cinco ciclistas. Salimos del centro y llegamos a la cuesta y no dirigíamos había Chamita. Estábamos vestidos de forma normal. Yo iba adelante porque hice una maniobra y los adelante, yo arranqué de primero. El lado por donde se debe adelantar el vehículo es por el lado izquierdo y yo adelanté por el lado derecho porque por ese lado no tenía bien el freno izquierdo. Yo al adelantar el Fiat, no ningún problema cuando adelanté. Los muchachos que venían conmigo y (...), estaba (...), y los otros no recuerdo el nombre. Esa ruta con Jesús la realizamos como tres o cuatro veces. Yo tenia conociendo a Jesús bastante tiempo y sé que era uno de los mejores manejando bicicleta. Ninguna bicicleta falló. Cuando oí el golpe lo primero que vi fue a una persona en el piso y me fui hasta allá y en eso vi que era Jesús. Antes de bajarme de mi bicicleta yo volteo al oír el impacto y me bajo y en eso mi bicicleta cae en el suelo y el Fiat le pasa por encima de la rueda de mi bicicleta. Recuerdo que el Fiat era de color azul porque lo pude visualizar antes cuando él me pasó.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día 09-03-2007, como a las 6:00 p.m, y habían como cinco ciclistas con él, salieron del centro y llegaron a la cuesta del Chama y se dirigían hacía Chamita, estaban vestidos de forma normal, el testigo afirma que él salió primero y se adelantó al grupo, esa ruta la habían hecho varias veces anteriormente, conocía desde hacía mucho tiempo a Jesús y sabía que él era uno de los mejores manejando bicicleta, y afirma que él no vio el momento del impacto, porque iba adelante, afirma que él iba por el lado derecho un poco más adelante y Jesús iba por el lado izquierdo, también señala que la vía estaba normal, que no estaba lloviendo, pero cuando escucho un golpe duro se paro, se volteo y se bajó de la bicicleta, la cual cayó al piso, y en ese momento vio cuando el vehículo Fiat le pasó por encima a la rueda de su bicicleta porque iba “duro” y no lo vio más, se regresó y vio la bicicleta de Jesús, y vio a este tendido en el suelo, mientras que la buseta estaba parada más arriba de donde estaba Jesús, afirma que se desesperó y le pidió ayuda a una buseta pero le contestaron que no, que había que esperar a los Bomberos, luego le dijeron que había sido el Fiat Azul, y que lo habían agarrado en las tienditas del chama, también agrega que la bicicleta y el Fiat iban de bajada mientras que la buseta de transporte público iba de subida, además dice que tiene toda la vida montando en bicicleta y que sabe que es muy difícil pasar de 60 kilómetros, como puede verse claramente, se trata de un testigo presencial de los hechos, que estaba en el mismo lugar del suceso cuando ocurrió el mismo, y pudo observar perfectamente cuales y cuantos fueron los vehículos involucrados en el accidente vial, además de ello, conocía a la victima desde mucho tiempo atrás, y sabía que este conducía muy bien la bicicleta, por tales motivos, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
14).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano ENDER ADELIS DUGARTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-19.997.250, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Nosotros ese día fuimos a montar bicicleta en el centro, andábamos seis personas, yo bajaba atrás con otro compañero cuando dimos la semi curva veo a mi compañero tirado en el pavimento y quise ayudarlo y no nos dejaron. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: ocurrió el día 09-03 20087 era como las 6 ó 6:30, la visibilidad era de día y se veía bien, la buseta y un carro Fiat, yo vi. La buseta y el Fiat no, yo conozco al occiso lo conozco hace tiempo, el accidente fue porque el Fiat lo golpeó y lo digo, porque mis amigos, me comentaron del accidente, el único que se paró fue el de la buseta, pero yo no vi el Fiat, los otros compañeros se regresaron, yo no observé cuando regresó el Fiat.
A las preguntas efectuadas por el representante de la victima, respondió: Los nombres de mi amigo Manuel, Emilio Joel, Jesús, Yordan y mi persona, en ningún momento vi. El Fiat solamente el de la buseta, la ruta que íbamos era para El Chama.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Éramos cuatro ciclista Emilio Yordan, Manuel y Jesús que iba antes de mi, yo me quedé en el sitio donde sucedió el hecho, la persona que fue el primero que quiso ayudar fue un bombero que iba en la buseta y fue el que lo ayudó, iba de civil, y la comisión que llegó de primero fue los bomberos.
El Tribunal preguntó: Era frecuente hacer ese recorrido, a veces íbamos más, el día viernes fue el día del hecho, la ruta era salimos del Chama y agarramos un bus y llegábamos a Milla, yo tenía conociendo a la víctima hace mucho ya que era primo mío, nosotros nunca nos habíamos pasado algo así, ni habíamos consumido licor, yo venía de último porque la bicicleta mía tenía los frenos malos y venía con cuidado, la bicicleta de la víctima estaba nueva, el bombero nos dijo que no lo tocáramos y le pusimos una franela en la cara ya que él se había reventado la cabeza, Yoel era el que venía bajando.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día Viernes 09-03-2007, como a las 6:00 o 6:30 p.m, y de acuerdo a lo señalado por el testigo era frecuenta hacer ese recorrido, y ese día fueron al centro a montar bicicleta, habían seis personas, eran (...), la visibilidad era buena y se veía bien, salieron del centro y la ruta era para el Chama, señaló que él conocía bien a la victima y que su bicicleta era nueva, que nunca les había pasado algo así, y que ellos no habían consumido licor, también afirma que él venía atrás con otro compañero, porque venía más despacio y cuando dieron la curva vieron a su compañero tendido en el piso, inmediatamente quiso ayudarlo pero no lo dejaron y el testigo se quedó ahí en el lugar, los otros compañeros se regresaron y agrega que sus compañeros le contaron que el vehículo Fiat golpeo a su compañero y se produjo el accidente, el conductor de la buseta se paró pero el conductor del Fiat no, también agrega que el primero en ayudar a la victima fue un bombero que iba de civil dentro de la buseta y les dijo que no lo tocaran y lo taparon, como puede verse, estamos en presencia de otro testigo presencial de los hechos, que estaba cerca del lugar del suceso cuando ocurrió el mismo debido a que venía bajando en su bicicleta detrás del occiso, y pudo observar perfectamente a la victima tendida en el suelo, así como a la unidad de transporte público, pero no al Fiat que se había ido del lugar, por tales motivos, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
15).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: ENMANUEL TORO RONDON, titular de la cédula de identidad Nº V-22.665.538, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Yo soy conocido de la víctima, siempre salíamos en bicicleta, ese día planteamos salir y luego de transcurrido el paseo bajamos por la Cuesta del Chama, estaba (...) y el finao y mi persona, como a las cinco a seis de la tarde yo iba al lado de él cuando fue a adelantar el Fiat, él hace una maniobra a la izquierda para adelantar un carro y seguro no vio a Jesús, y en ese momento venía la buseta fue cuando pasó el accidente, luego no supe nada porque estábamos tristes por lo ocurrido, después no supe nada. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: El día 09/03/2007, eran cinco muchachos (...) y yo, el paseo fue por el Centro, Milla Plaza Bolívar y Sana Juana, el accidente fue en la Cuesta de Chama. El dueño del carro no vio a Jesús Daimir fue cuando maniobró el carro. Desde que éramos pequeños montamos bicicleta, él era el más piloto y nos enseñaba, él iba adelantar un carro y el señor no se fijó que venía (se omite su identidad, conforme a la Lopnna) , había buena visibilidad en la cuesta más arriba de la vía, cuando él hace la maniobra pasa por el otro lado, yo me detengo la bicicleta no se detiene y rodé pero no mucho, el acusado se dio a la fuga y aceleró, y fue cuando lo detiene un policía, nunca vía al señor del Fiat, me dijeron después que pasó el accidente, como a la hora fue que detienen al señor, el cuerpo de bomberos llegó al lugar, el cuerpo quedó destrozado toda la masa encefálica en el piso.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Yo venía del lado derecho, yo también iba esperar que la víctima pasara pero veo que el Fiat cruza a un lado y no me dio espacio para pasar cuando escucho el golpe, antes de mi había otro compañero que no recuerdo el nombre. Yo no recuerdo bien el momento del accidente, atrás de mí venían otros compañeros, no recuerdo si detrás de mí venían otros carros, ese día ya estaba oscureciendo más o menos se veía, el señor de una moto llamó al cuerpo de bomberos y fue quien llamó a los bomberos, no sé si era un policía o no, en ese momento yo me quedé impactado, me senté en la acera y me puse a llorar.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: Nosotros bajamos por la derecha y el carro Fiat bajaba por la izquierda, el Fiat pasó derecho y después del golpe no recuerdo más, mis amigos venían atrás de mí, ese día no sabíamos nada de consumir algo estábamos muy adolescentes, varias veces salimos a pasear.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día Viernes 09-03-2007, como a las 5:00 o 6:00 p.m, en la cuesta del Chama, según la versión del testigo eran varios muchachos los que fueron ese día a dar un paseo por el Centro, Milla Plaza Bolívar y Sana Juana, iban (...) y él, afirma que siempre salían a montar bicicleta y que él conocía bien a la victima, y sostiene igualmente el testigo que él iba al lado de ... (victima), cuando este fue a adelantar al vehículo Fiat, pero en ese mismo instante el conductor del vehículo maniobró el carro hacía la izquierda para tratar de adelantar a otro vehículo y seguro no vio o no se fijo que venía Jesús Daimir y se produjo el golpe, pero al mismo tiempo venía subiendo la buseta y ocurrió el accidente, añade que había buena visibilidad en el lugar del hecho, también dice el testigo que cuando él conductor del Fiat hace la maniobra pasa por el otro lado, él se frena la bicicleta pero esta no se detiene y rodó un poco pero no mucho, y observó que el conductor se dio a la fuga y aceleró, y después se enteró que lo detuvo un policía, y añade que el cuerpo de la victima quedó destrozado, toda la masa encefálica quedó en el piso, finalmente, el testigo manifestó que el señor de una moto llamó al cuerpo de bomberos, no sabe si era un policía o no, y que él se quedó impactado en el momento, por lo que se sentó en la acera y se puse a llorar por su amigo, en consecuencia, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
16).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: JOEL GERARDO MONTILLA RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.751.661, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Ese día 09/03/2007 a las seis de la tarde nos reunimos a Santa Juana para bajar por la cuesta de Chama, había un grupo de cinco amigos (...), se baja (...), luego con Jesús bajamos como a cincuenta kilómetros porque mi otro amigo no tenía buenos los frenos, como a la mitad de la cuesta (se omite su identidad, conforme a la Lopnna)intenta adelantar un carro Fiat y el carro Fiat estaba adelantando otro carro y en ese momento tira el volantazo y tira a mi amigo y él choca con una buseta, el primer funcionario que llegó fue un policía que llamó a los bomberos, en ese momento empezó a llegar varias personas, entramos en un shock, Jesús choco con un carro de transporte de la Línea de Chama. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: El hecho ocurrió como a las seis de la tarde, nos dirigimos hacia Chamita, desde el Centro, yo veía los carros que pasaban en ese momento iba un carro blanco, un carro azul y la buseta que subía, el carro empuja a Jesús hacia la buseta, si el señor del Fiat hubiera visto a Jesús no lo empuja y no hubiese pasado el accidente, el grupo era de cinco personas, el señor del Fiat se da a la fuga, él no se paró viendo lo que pasó, el carro pasó una curva y siguió, al darse la fuga unos policías lo bajaron, el padre de la víctima comentó porque yo no vi nada, me quede en shock.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: Ninguno de nosotros consumió nada, sólo unos panes y unos refresco en la plaza de Milla, yo conocía a Jesús varios años, él era uno de los mejores para manejar la bicicleta, el señor no se paró y las personas que iban en la buseta le decían que se parara y el rodó como 80 kilómetros, yo estaba pendiente de la carretera cuando escuché el impacto, vi que Jesús estaba tirado en el pavimento, lo que recuerdo que cuando él chocó con la buseta salió la masa encefálica al suelo, eso fue lo que vi, habían dos compañeros Emilio y Ender no tenían freno de la bicicleta y estaba auxiliándolos, llegaron unos funcionarios de policía y luego los bomberos buscaron algo para taparlo y yo tenía una franelilla y una camisa que me quité para ayudarlo a tapar.
El Tribunal de Juicio no preguntó.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende que el hecho ocurrió el día Viernes 09-03-2007, como a las 6:00 p.m, cuando él y varios amigos entre ellos Yordan, Manuel, Emilio, Ender y Jesús, bajaban por la cuesta del Chama, venían del centro y se dirigían hacia Chamita, recuerda que ellos no habían consumido nada, solamente pan y refrescos en la Plaza de Milla, agrega que Yordan iba delante del grupo, mientras que los otros donde estaba la victima iban detrás, señala que él conocía a Jesús desde hacía varios años y que este era uno de los mejores manejando bicicleta, dice también que bajaban como a 50 kilómetros porque uno de ellos no tenía bien los frenos, a afirma que en el momento en que su amigo Jesús intentó pasar un carro Fiat Azul, pero en ese momento el mismo carro intentó pasar a otro vehículo y al dar el volantazo y golpea a su amigo y lo lanza contra la Buseta de Transporte Público de la Línea del Chama que venía subiendo, y agrega que el señor del Fiat se dio a la fuga, afirma que este no se paró viendo lo que pasó, el carro pasó una curva y siguió, y al darse la fuga unos policías lo alcanzaron, señala que él estaba pendiente de la carretera cuando escuchó el impacto y vio que Jesús estaba tirado en el pavimento, además recuerda que cuando él chocó con la buseta le salió la masa encefálica para el suelo y el quedó en schok, luego llegaron unos funcionarios de policía y después los bomberos, ellos buscaron algo para taparlo y como él tenía una franelilla y una camisa se la quitó para ayudarlo a tapar, como puede verse se trata de un testigo presencial del hecho, el cual pudo apreciar personalmente todo lo ocurrido y la forma como su amigo, la victima del hecho perdió la vida en ese hecho, en consecuencia, el Tribunal de Juicio considera que la referida declaración es merecedora de fe, lógica, idónea y no contradictoria, por lo cual la misma se aprecia y se valora en todo su contenido.
17).- Declaración rendida por el testigo, ciudadano: JESÚS DANIEL MEJÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.933.531, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “eso fue a las 6 de la tarde. Agarrando por la cuesta del Chama fue cuando pasaron los dos niños, el de la mano izquierda le pegó al retrovisor, fue cuando el carro rodó como 30 metros más porque venía la cola de carros, el chamito pegó contra el retrovisor del carro. Fue cuando ocurrió el accidente, rodó el carro como 30 metros más, cuando fuimos a dar la curva, un señor del carro se bajó y nos puso la pistola en la cara, fue cuando llegó el grupo de la GRIM, el cuerpo de Bomberos y Tránsito, avisaron a los familiares. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: ¿Cuándo dice nosotros, quienes son? Él y yo. -¿Usted dice que visualizó cuando iban bajando las dos bicicletas, puede decir lo que observó? Cuando pasaron los dos niños, uno pasó por la mano derecha y el otro por la mano izquierda, me imagino que fue cuando impactó y pegó contra la buseta. -¿Puede decirle al Tribunal, por qué para ese momento rodaron como 30 metros y no se pararon en ese momento? Iba la cola de carros, fue frenando y cuando se dio la curva en “u”, se bajaron unos señores y nos pusieron la pistola ahí. -¿Cuándo dice la curva en “u” porqué la dio? Para parar el carro. Ahí fue cuando nos pusieron la pistola. -¿Usted tuvo conocimiento quiénes fueron las personas? Un funcionario que tenía el apellido Meza, de contextura gruesa. Yo creo que era gordo, así (señala con los manos) y contextura gruesa. -¿Color de piel? Morena. -¿Qué pasó cuando pararon? Ahí cuando llegó el grupo de la GRIM, el cuerpo de bomberos. Y yo le avisé a la familia. -¿Qué distancia quedó el vehículo del ciudadano Franklin? ¿Se podía ver al niño? Si se veía.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: -¿Puede decir la fecha de los hechos? 09/03/2007, fue como a las 6 de la tarde. -¿En compañía de quién se encontraba? Íbamos los dos. -¿Quiénes? El señor Chirinos y yo. -¿Quién conducía? El señor Chirinos. -¿Qué conducía? Un vehículo Fiat. -¿Para el momento del accidente, vio que el señor Chirinos hizo alguna maniobra por el lado izquierdo? No. -¿Por qué se paran tan lejos? Porque había cola. Y pararse de golpe podía ocasionar accidente. -¿Alguien los apuntó, con qué? Con un arma. -¿Esa persona que lo apunta con el arma, luego que hace? Él lo llevó hasta el sitio. ¿Y luego que llegan al sitio? Nos detuvieron ahí. ¿A cuántas personas detuvieron? Al señor de la buseta y al señor Chirinos.
A las preguntas efectuadas por el Tribunal de Juicio respondió: -¿Usted mencionó el nombre del funcionario, como se llama? Funcionario Meza. -¿Usted mencionó que el día en que ocurrieron los hechos, que usted iba con Chirinos en el carro, porque iba a cobrar una factura, usted dónde vive? En Chamita. -¿A qué se dedicaba en ese momento? En la distribuidora. En el mismo lugar de trabajo. Yo era caletero. -¿Cuánto trabajo ahí? Como tres años. -¿En esos tres años condujo algún vehículo de la empresa? No. -¿Sabe manejar? Sí. -¿Condujo alguno? No. -¿Después que el funcionario los llevó al sitio, qué pasó? A mi no me hicieron nada, lo que hice fue avisarle a la familia de él. -¿Cuándo usted dice que detuvieron, a quiénes fueron? Al señor de la buseta y al señor Chirinos. -¿Usted recuerda las condiciones climáticas del día? Estaba claro. -¿Cómo sabe usted que iban pasando al mismo tiempo dos jóvenes, dos niños, dos ciclistas, uno por el lado izquierdo y el otro por el lado derecho? Porque pasó uno primero y el otro después, fue cuando pegó con la buseta. -¿Momentos antes de ocurrir el hecho, que estaban haciendo? Sí nosotros íbamos hablando normal. Iba un carro adelante.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la anterior declaración se desprende que el hecho ocurrió el día: 09-03-2007, como a las 6:00 p.m, bajando por la cuesta del Chama, cuando el testigo quien trabajaba como caletero en la misma compañía que el acusado de autos, viajaba en compañía de este, vale decir, el ciudadano: Franklin Enrique Chirinos, quien conducía el vehículo, marca Fiat, color Azul, y afirma que el día estaba claro y que observó cuando iban bajando dos niños en bicicleta, una por la derecha y otra por la izquierda, y agrega que el se imagina que el del lado izquierdo le pegó ó choco con el retrovisor del mencionado vehículo e impactó contra la buseta y fue cuando ocurrió el accidente, y agrega que posteriormente el vehículo rodó como 30 metros más porque venía la cola de carros, y fue frenando para no causar un accidente y al dar la curva en “U” para parar el carro un señor se bajó de un carro y nos puso la pistola en la cara, hizo regresar al señor chirinos al sitio, agrega que cuando ocurrió el hecho el no vio que el señor Chirinos hubiera realizado una maniobra hacia el lado izquierdo, luego, llegaron los Funcionarios Policiales y Tránsito Terrestre, como puede verse claramente el testigo es compañero de trabajo y amigo del acusado de autos, incluso viajaba con él al momento de ocurrir el hecho, pero a criterio del Tribunal de Juicio el testigo miente ampliamente al señalar que observó a dos niños bajando en bicicleta uno por la izquierda y el otro por la derecha, por cuanto el testigo viajaba en el asiento del pasajero y no podía ver al mismo tiempo para ambos lados del vehículo para darse cuenta de ese hecho, además, el testigo señala que él se imagina que el ciclista del lado izquierdo chocó con el retrovisor del vehículo e impactó con la buseta, lo cual significa que no esta completamente seguro de la forma como ocurrió el hecho, de igual forma, agrega que el no vio cuando el acusado realizó una maniobra con el vehículo hacia el lado izquierdo, sin embargo, todos los testigos presenciales señalan que el conductor del Fiat intento esquivar y pasar a otro vehículo y fue cuando golpeó a la victima que iba pasando en ese mismo momento, lanzándolo contra la buseta, también señala el testigo que el vehículo rodó como 30 metros más porque venía la cola de carros, cuando en realidad el conductor del vehículo Fiat se dio a la fuga y solamente regresó porque fue alcanzado en el sector de las Tienditas del Chama por un Funcionario Policial que se encontraba libre y los persiguió en su propio vehículo hasta que los interceptó y los detuvo, además no fue precisamente cuando realizaban una vuelta en “U” como señala el testigo, sino porque el funcionario les atravesó su vehículo para poder detenerlos, de tal forma que la precedente declaración no se aprecia ni tampoco se la da ningún valor legal, por cuanto el Tribunal considera que los hechos mencionados en la misma no son ciertos y fueron cambiados deliberadamente por el testigo para favorecer al acusado de autos.
18).- Declaración rendida por la testigo, ciudadana CARMEN DEL VALLE SILVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.570.279, a quien se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, de seguidas se le explicaron las razones por las que fue llamado a declarar, se le tomó el respectivo juramento de Ley, y de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: “Mi relación con el señor Franklin Chirinos. Un día viernes en la mañana tuve que compararle una factura y en ese día no llegó y en la noticia vi lo que paso, es un muchacho sano, siempre él ha ido a venderme y nunca ha ido tomado. Es todo”.
A las preguntas efectuadas por la Defensa Privada respondió: hace 8 años lo conozco, es una persona sana, uno más o menos sabe si es una persona sana o mala, toda la vida ha ido solo a compararme.
A las preguntas efectuadas por la Fiscal 10° del Ministerio Público respondió: yo tengo un negocio de víveres, él me despachó harina Juana, harina pan, avena, el negocio se llama la bodega Mercal Betania es muy conocida, a nosotros no nos une ninguna amistad sino de comercio.
El Tribunal preguntó: el fue en la mañana, pero yo no tenía dinero y le dije que viniera en la tarde, hubo el comentario del accidente, pero no sabía que era él, después me di cuenta que él porque yo vendo periódicos y leí el periódico y me di cuenta que era Franklin.
- Análisis y Valoración de la declaración. De la precedente declaración se desprende efectivamente que la deponente no tuvo ningún conocimiento de los hechos ocurridos, por cuanto no fue testigo de los mismos, ni tampoco estuvo presente en el lugar del hecho, solamente se entero de lo ocurrido al día siguiente por las noticias de los periódicos, y fue cuando supo que el acusado era la persona que le vendía y le despachaba los productos para su bodega, por tal razón, la referida declaración no aporta absolutamente ningún elemento de valor para contribuir a esclarecer los hechos, en consecuencia, la misma no se aprecia ni tampoco se la da ningún valor legal.
Decisión Prescindiendo del Testimonio de Expertos.
El Tribunal de Juicio deja expresa constancia de que a petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con el visto bueno de la Defensa Privada, quien manifestó estar de acuerdo con dicha solicitud, se PRESCINDIÓ del testimonio de los expertos Jorgery Camperos Bueno y Carlos Moreno, ambos adscritos al C.I.C.P.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), en virtud de que el primero de los nombrados, se encuentra actualmente de permiso indefinido y no se tiene conocimiento de la fecha en que el mismo regresará a su trabajo, y el segundo de los nombrados, renunció al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), siendo imposible su ubicación por cuanto no se tienen noticias sobre su paradero, a pesar de que oportunamente se libraron los respectivos mandatos de conducción. Y ASI SE DECIDE.
Incorporación por su Lectura de las Pruebas Documentales:
En lo referente a las Pruebas Documentales ofrecidas en su Escrito Acusatorio por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para ser legalmente incorporadas mediante su lectura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 358 Ejusdem, se deja expresa constancia de que procediendo de común acuerdo entre las partes y el Tribunal, se incorporaron por su lectura las siguientes Pruebas Documentales: 1.- Acta de Inspección Ocular de fecha 09-03-2007, realizada por el funcionario cabo segundo de tránsito terrestre Leal Montilla Henry; 2.- Croquis del Accidente de fecha 09-03-2007, realizada por el funcionario cabo segundo de tránsito terrestre Leal Montilla Henry; 3.- Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada por el funcionario cabo segundo de tránsito terrestre Leal Montilla Henry; 4.- Acta de Defunción N° 11, emanada del Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, correspondiente al adolescente hoy occiso (se omite su identidad, conforme a la Lopnna); 5.- Acta de Inspección N° 1056, de fecha 20-03-2007, practicada por los funcionarios Glendis Báez y Yani Izarra; 6.- Informe de Autopsia Forense de fecha 12-03-2007, elaborada por el Dr. Alexis Briceño Rivas; 7.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento perteneciente al adolescente hoy occiso (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), en consecuencia, por no resultar falsas ni contradictorias y por el hecho de no haber sido desvirtuadas en el curso del debate contradictorio en el momento en que el funcionario actuante - respectivo - rindió su declaración, el Tribunal de Juicio las valora y las aprecia en todo su contenido. Y ASI SE DECIDE.
ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS
RECIBIDAS EN EL JUICIO ORAL.
En el curso del presente Juicio Oral y Público, quedó establecido y probado que el día: Viernes 09-03-2007, siendo aproximadamente entre las 5:30 y 6:00 de la tarde, en el Sector denominado La Cuesta del Chama de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, se produjo un hecho vial, del tipo accidente con arrollamiento, y como en el mismo lugar se encontraban varias personas que transitaban por allí, inmediatamente llamaron al Cuerpo de Bomberos, para solicitar la ayuda correspondiente, trasladándose hasta el sitio una unidad integrada por los Funcionarios, Sub-teniente: PEDRO JOSÉ LOBO LOBO, adscrito al Cuerpo de Bomberos y el Sargento: CARLOS RODRIGUEZ, quien se desempeñaba como Jefe de la Comisión, y ambos ciudadanos rindieron declaración en el curso del debate oral, señalando de manera conteste que se trasladaron al sitio y comprobaron que se trataba de un arrollamiento, y que la victima era un joven adolescente que se encontraba tirado en el piso boca bajo, y ya había fallecido, el cual fue atropellado por el conductor de una Buseta de Transporte Público, razón por la cual, esperaron que llegaran los Funcionarios de Tránsito Terrestre para poder realizar el levantamiento del cadáver y luego trasladarlo hasta la Morgue del IAHULA, y como tal hecho ya había sido reportado igualmente al Comando de Tránsito Terrestre, ubicado en la Vuelta de Lola de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, allí fue comisionado el funcionario Cabo Primero HENRY ELBANO LEAL MONTILLA, adscrito a dicha institución, para trasladarse al sitio del hecho y proceder a realizar todas las actuaciones legales pertinentes, el cual rindió declaración en el curso del debate oral, y señaló entre otras cosas que les informaron que había un hecho vial en la Cuesta del Chama y al bajar confirmaron que era positivo el hecho, procedieron a identificar los vehículos y visualizo que en el sitio había un menor muerto y los vehículos eran una camioneta de pasajeros y un Fiat, de igual forma, en el sitio del hecho se hicieron presentes de manera inmediata dos Funcionarios Policiales, que atendieron al llamado del 171 para acudir al sitio del hecho, identificados como: ANÍBAL PEÑA QUINTERO y FRANCISCO JOSÉ PERNÍA, adscritos a la Brigada Motorizada de la Policía del Estado Mérida, quienes rindieron declaración en el curso del debate oral, y entre otras cosas señalaron de manera conteste que recibieron una llamada telefónica de la Comandancia de Policía y les informaron que se dirigieran a la Cuesta del Chama donde había ocurrido un arrollamiento, y al llegar al sitio vieron una unidad de transporte público, y cerca del mismo vieron una bicicleta y parte de masa encefálica, y mas allá estaba el cuerpo de la victima, además les informaron que había un vehículo Fiat Azul que estaba involucrado en el hecho, además de ello, en el sitio del hecho se encontraba un Funcionario Policial que no se encontraba de servicio, identificado como: ELIZANDRO TORRES SULBARÁN, quien viajaba a bordo de su vehículo desde Santa Juana al Chama, y fue testigo de lo ocurrido, declarando en el debate oral entre otras cosas que el vehículo Fiat, color Azul, hizo una maniobra donde le da un golpe a un niño y este cae en la mitad de la carretera, pero para el lado contrario, es decir, el canal de subida y fue donde lo agarró la buseta que venía y lo atropelló, parte de la masa encefálica quedó en la carretera, y el conductor del Fiat se dio a la fuga, pero él lo persiguió hasta que logró capturarlo y llevarlo nuevamente hasta el lugar del hecho, esta situación fue corroborada ampliamente con la declaración rendida en el debate oral, por el conductor de la Buseta de Transporte Público, ciudadano: PABLO ALDANA RAMÍREZ, quien manifestó que el día 09-03-2007, subía en la buseta y observo bajar tres ciclistas, también vio un carro y un taxi, pero en el momento que iba pasando sintió un impacto por lo cual se detuvo, y al vehículo Fiat lo detuvo fue un funcionario después llegaron los bomberos y tránsito, todo lo anterior coincide plenamente con el dicho de los testigos presenciales del hecho, ciudadanos: ENMANUEL TORO RONDON y JOEL GERARDO MONTILLA RIVAS, quienes eran amigos y compañeros de la victima, y ese día también estaban montando en bicicleta, los cuales rindieron declaración en el debate oral, y afirmaron entre otras cosas de manera conteste que ese día ellos iban bajando al lado de Jesús cuando este fue a adelantar el Fiat, pero este ultimo hizo una maniobra hacía la izquierda para adelantar otro carro y seguro no vio a Jesús que iba pasando, en ese momento venía subiendo la buseta de transporte y fue cuando ocurrió el accidente, así mismo, estos hechos fueron complementados con otros detalles mencionados en sus declaraciones por los testigos presenciales, ciudadanos: EMILIO JOSÉ BALZA DELGADILLO, amigo y compañero de la victima, quien rindió declaración en el debate oral y señaló que el día de los hechos él iba bajando delante de Jesús quien bajaba por la izquierda, pero en el momento del impacto se regresó y vio la bicicleta de Jesús y a Jesús tirado en el suelo, y también vio que el Fiat le pasó por encima a la rueda de su bicicleta, y él se quedó en el lugar, al igual que, ENDER ADELIS DUGARTE TORRES, amigo y compañero de la victima, quien también rindió declaración en el debate oral y señaló entre otras cosas que andaban seis personas, que él bajaba atrás de Jesús con otro compañero, y cuando dieron la semicurva observaron a su compañero tirado en el pavimento, el accidente fue porque el Fiat lo golpeó, todas estas circunstancias inherentes a la muerte de la victima, señaladas en cada una de las declaraciones rendidas en el Juicio Oral, fueron igualmente corroboradas con la declaración rendida por el Experto Médico Anatomopatólogo Forense, Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, quien realizó el Informe de Autopsia Forense, donde señaló que el adolescente sufrió un trauma cráneo encefálico abierto con perdida total de la masa encefálica y traumatismo toráxico cerrado, y agrega que habían heridas de arrastre en el joven fallecido que son compatibles con un hecho vial, por lo que el resultado de la muerte de la victima fue un traumatismo craneoencefálico, esta conclusión científica tiene un complemento de vital importancia para la determinación específica de la responsabilidad penal del acusado de autos, y es que los Funcionarios Expertos en Criminalística, GLENDIS BÁEZ MEDINA y YANI IZARRA RINCÓN, manifestaron en sus declaraciones rendidas en el curso del debate oral que ellos practicaron la Experticia de Inspección Técnica a los vehículos involucrados en el hecho y lograron determinar que en el vehículo Fiat, color Azul, año 1987, se observaba en el lado izquierdo y en la puerta izquierda un desprendimiento de la base del retrovisor sostenido por un guaya, y estrías de fricción, asimismo, mencionó que al inspeccionar el vehículo de transporte público, tipo buseta, perteneciente a la Línea Chamita, este presentaba abolladura o hundimiento y pérdidas de la pintura en el guardafango izquierdo, y se observan estrías de fricción en el parachoques del mismo lado.
En consecuencia, ha quedado suficientemente claro, que tanto los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento realizado, como los funcionarios expertos, y los testigos, fueron plenamente contestes y coincidentes cuando procedieron a rendir declaración personalmente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público, describiendo detallada y pormenorizadamente, cada uno en su oportunidad correspondiente, ante el Tribunal de Juicio y las partes intervinientes, todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que condujeron a la detención in fraganti, del ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, por cuanto, este era el que estaba conduciendo el vehículo, marca Fiat, color Azul, año 1987, que realizó un viraje violento e inesperado hacía el lado izquierdo para tratar de sobrepasar a otro vehículo que iba delante suyo por el canal de bajada, y golpeo con el espejo retrovisor la bicicleta que venía conduciendo en ese momento el joven adolescente, victima del presente caso, identificado como: (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), (hoy occiso), quien igualmente circulaba por el lado izquierdo del mencionado vehículo, y lo lanzó hacía la calzada contraria, esto es, el canal de subida, dándose a la fuga inmediatamente, con tan mala suerte para el joven ciclista que en ese momento subía una Buseta de Transporte Público, perteneciente a la Línea Chamita, conducida por el ciudadano: PABLO ALDANA RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.894.506, contra la cual fue a parar la victima e impactó contra el lado izquierdo de la misma, y fue atropellado por esta, pasando por encima de la humanidad del desafortunado joven, ocasionándole un Traumatismo Cráneo Encefálico Abierto con Perdida Total de la Masa Encefálica, Traumatismo Toráxico Cerrado y Heridas de Arrastre, que le produjeron la muerte en forma instantánea en el mismo lugar del hecho, sin que nadie pudiera hacer nada para evitarlo, quedando plenamente demostrada de esta forma la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado de autos ampliamente señalado e identificado en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
VII.
HECHOS ACREDITADOS.
Antes de abordar este punto en particular debemos tener presente el criterio Jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia signada con el No. 132, de fecha 06-05-2004 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo, donde el mencionado Jurista dejó establecido lo siguiente:
“… en base al principio de inmediación, es al juez de juicio al cual corresponde la apreciación y valoración de los elementos de convicción y el establecimiento de los hechos …”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En tal sentido, este Tribunal de Juicio luego de haber oído las declaraciones de todas las personas que acudieron al Juicio Oral y Público, incluyendo obviamente a los Funcionarios Policiales y Funcionarios de Investigación y Expertos, así como a los diferentes testigos presentados por la Fiscalía actuante, y tomando en consideración el contenido del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone que:
“Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
( ... )
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”. (Negrillas del Tribunal).
Por lo tanto, luego de recibidos, analizados y valorados detenidamente todos y cada uno de los elementos probatorios presentados en la Audiencia del Juicio Oral y Público, tanto individualmente como en su conjunto, éste Juzgador Estima Objetiva y Suficientemente Acreditados los siguientes hechos: En fecha: 09-03-2007, el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, tuvo conocimiento de un accidente de tránsito ocurrido ese mismo día, aproximadamente a las 5:30 0 6:00 p.m., en la carretera vía el Chama, sector Cuesta del Chama del Estado Mérida, donde falleció el adolescente identificado como: JESÚS DAIMIR DUGARTE, tal como consta en el Acta Policial levantada por el funcionario HENRRY LEAL MONTILLA, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre del Estado Mérida, en el que deja constancia que se trató de una COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS CON SALDO DE UNA PERSONA MUERTA, encontrándose involucrados tres (3) vehículos; el primero, distinguido con el N° 1, consistente en una bicicleta marca Cross, ring 20, conducida por el adolescente victima, el segundo, un vehículo conducido por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, (acusado) consistente en un automóvil, color azul, año 1987, marca Fiat, modelo uno, placas XFI-7101, y el tercero, un vehículo, tipo autobusete, modelo 200, marca Dodge, clase camioneta, año 1978, color blanco multicolor, conducido por el ciudadano: PABLO ALDANA RAMIREZ, la causa del hecho vial se origino por la negligencia e imprudencia del ciudadano acusado: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, por no tomar las medidas de seguridad al momento en que el mismo maniobro inesperadamente para adelantar a otro vehículo siendo que en la vía también se encontraban varios jóvenes a bordo de varias bicicletas, y uno de ellos adelanto al vehiculó Fiat por el lado derecho mientras que el adolescente (victima) quiso adelantar al mencionado vehiculo por el lado izquierdo pero en ese momento el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS, maniobró hacia el mismo lado, sin observar que bajaba el ciclista para adelantarlo por ese lado y fue cuando lo golpeo, enviándolo hacia el otro canal (subida) y dicho adolescente fue a parar contra un autobús (transporte publico) que subía en ese momento, produciéndose la colisión de los mismos pasándole las ruedas morochas del mencionado vehiculo del lado izquierdo por encima de la humanidad del prenombrado adolescente (victima), produciéndose la muerte instantánea del joven, inmediatamente el conductor del vehículo Fiat quien fue el que propicio el accidente vial, huyó del lugar, dándose a la fuga, logrando observar todo lo ocurrido los ciudadanos: Elizandro Torres y Ricardo Aldana, quienes se encontraban en el lugar del hecho, quienes procedieron a perseguir en su vehículo al conductor del Fiat, tocándole corneta varias veces para que se detuviera, haciendo caso omiso el conductor del mismo, hasta que lograron interceptarlo cerca del lugar del hecho y lo obligaron a bajarse de su vehiculo llevándolo hasta el sitio del hecho, haciendo entrega del mismo al funcionario de transito terrestre ciudadano: HENRRY LEAL MONTILLA, quien realizo el procedimiento, asimismo al sitio del suceso se presentó una comisión de los Bomberos del Estado Mérida, integrada por los funcionarios: PEDRO LOBO y CARLOS RODRÍGUEZ, quienes realizaron el levantamiento y traslado del cadáver hacia la Morgue del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA), y en dicho sitio le fue realizada la respectiva autopsia forense dejando plasmado entre otras cosas que el joven (se omite su identidad, conforme a la Lopnna) fallece por presentar politraumatismos severos complicados con fractura de cráneo facial abierta y perdida total de la masa encefálica, laceración de vena cava superior y estallido de bazo, falleciendo a consecuencia de las lesiones encefálicas abiertas incompatibles con la vida.
VIII.
CALIFICACIÓN JURÍDICA.
De todos los elementos probatorios anteriormente analizados y valorados, se desprende de manera clara e incontrovertible que el Acusado de Autos, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente quien en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna).
IX.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Toda persona que se encuentra sujeta a una imputación de carácter penal, por parte del Ministerio Público, se encuentra amparada y revestida por una garantía legal de carácter relativo (Iuris Tantun), llamada Principio de Presunción de Inocencia, derecho este, de rango y carácter Constitucional, que se encuentra expresamente contemplado en el Artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“ ... Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario ... ” (Negrillas del Tribunal).
Este Principio Constitucional también está ampliamente desarrollado en el Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.” (Negrillas del Tribunal).
En tal sentido, ha decidido con reiteración la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.) que el establecimiento de los delitos, su autoría y por ende su culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial, pero sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los Tribunales Naturales y Competentes, será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos o no y sobre quiénes a de recaer la pena por ser culpables de los mismos, mientras tanto los acusados deben estar amparados por la Presunción de Inocencia, como principio que se origina frente al derecho sancionador y su categoría Constitucional lo convierte en un derecho de aplicación inmediata, por cuanto su violación constituiría una falta de Tutela Judicial Efectiva, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, jamás debe declararse apriorísticamente la culpabilidad de una persona sin previa fórmula de juicio.
En consecuencia, tomando en consideración el principio regulador de todo proceso penal, arriba señalado, este Tribunal de Juicio llegó a las siguientes conclusiones: La Fiscalía 10º del Ministerio Público, acusó formalmente a los ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, de ser Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del Delito de: HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), el cual establece que:
“...El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resulta la muerte de varias personas o la muerte de una sola y las heridas de una o más, con tal que las heridas acarreen las consecuencias previstas en el artículo 416, la pena de prisión podrá aumentar hasta ocho años.” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, el referido artículo 217 numeral 11° de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, dispone lo siguiente:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente (…Omissis)”. (Negrillas del Tribunal).
Como puede verse claramente, la norma sustantiva tipificada en el Código Penal, anteriormente señalada y descrita, establece cuales son las diversas hipótesis legales que deben existir para que proceda legalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en tal sentido, una de ellas expresa lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia ... haya ocasionado la muerte de alguna persona...”, lo cual significa que en el Homicidio Culposo, el agente o sujeto activo, autor del hecho, no tiene la intención ni el propósito de matar al sujeto pasivo, en otras palabras, no tiene el animus necandi, ni siquiera el animus nocendi, y la muerte de este, que es un resultado no querido ni deseado, es originada o causada por la IMPRUDENCIA, en la que ha incurrido el perpetrador del hecho, entendiéndose por tal, la violación de la norma de conducta que nos coloca en la situación de obrar con la cordura necesaria y suficiente para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso, no debemos olvidar que la imprudencia supone o implica una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, porque en este tipo de hecho el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, es imprescindible que entre la conducta individual antijurídica del agente o sujeto activo y la muerte del sujeto pasivo (victima), exista un nexo causal, por lo tanto, esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto totalmente de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa, en otras palabras, consiste en el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice abiertamente la norma que contiene la prudencia, y en el presente caso, debe señalarse claramente que el hecho de haberse producido el fatal desenlace por la participación de un vehículo automotor en la comisión del hecho punible, no es de ninguna manera determinante ni excluyente para concluir que este elemento sirva por si sólo para demostrar la intencionalidad del hecho, y en consecuencia, el dolo de la acción delictiva, por cuanto, el acusado como autor material del hecho no negó en ningún momento el empleo o la utilización del mismo, y además, como se dijo anteriormente, la demostración de este hecho surge o emana de las huellas objetivas que deja el hecho, a las cuales el Juzgador debe prestar atención para determinar finalmente si el sujeto activo autor material obró con la intención de matar, o si por el contrario, el resultado se produjo como consecuencia de su actuar culposo. Y ASÍ SE DECIDE.
Por su parte, la Circunstancia Agravante contenida en la Ley Especial, hace especial referencia a que: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente...”, y en este sentido, resulta pertinente y oportuno señalar que las llamadas Circunstancias Agravantes, sirven para aumentar proporcionalmente el quantum de la pena a imponer como sanción o también para compensarlas con Circunstancias Atenuantes, cuando ambas procedan, como en el presente caso, debido a la falta de antecedentes penales del acusado de autos, sin embargo, es menester aclarar que tales circunstancias proceden como lo establece la Ley Especial en todos aquellos casos en los cuales figure como victima de un hecho punible un niño, niña o adolescente, en razón del necesario interés superior del niño, niña y adolescente establecido expresamente en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica.
En base a lo señalado con anterioridad, resulta oportuno resaltar un extracto de la Sentencia No. 112, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien al examinar un caso de Homicidio Culposo dejó claramente establecido lo siguiente:
“...Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales ... (Omissis)... con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena...”.
En definitiva, debe tenerse en cuenta, que ninguno de los elementos probatorios y de carácter incriminatorio presentados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, fue desvirtuado en el curso del debate contradictorio del Juicio Oral y Público, por lo que los mismos obran definitivamente en calidad de plena prueba en contra del mencionado ciudadano, por lo tanto, la conducta positiva desplegada por este en la comisión del hecho punible, necesariamente debe ser atribuida a una acción culposa desarrollada por el mismo, por cuanto, la identidad del Autor Material del hecho delictivo no presenta ninguna duda, debido a que el acusado fue aprehendido In-fraganti al poco tiempo de haberse cometido el hecho punible por personas que fueron testigos presenciales del mismo, además, es necesario tomar en cuenta que el fundamento legal de la culpabilidad establecido en el Artículo 61 del Código Penal, establece claramente que: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión...”, esto configura y materializa definitivamente la presencia del primer elemento del delito como lo es LA ACCION.
Por otra parte, esta conducta desplegada por el acusado de autos, de carácter evidentemente ilegal, configura ciertamente un grave hecho delictivo, sancionado por el ordenamiento jurídico, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma penal que tipifica y consagra el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho punible cometido en perjuicio del adolescente que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), quien falleció a consecuencia del hecho vial producido por la conducta del acusado, por lo que el legislador en defensa del Derecho Constitucional a la vida, ha establecido una sanción penal para esta clase de hechos, a través, del principio de la tipicidad, previsto expresamente en el Artículo 1° del Código Penal, así como también en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, configurándose el otro elemento del delito que es la TIPICIDAD.
Ahora bien, este hecho típico y punible por su propia naturaleza, esencia y finalidad es evidentemente delictivo y contrario a la Ley, en otras palabras es un hecho violatorio de las Normas Jurídicas Legales y Constitucionales expresamente establecidas que rigen la conducta de los ciudadanos en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación de las previstas expresamente en el Código Penal, resulta obvio entonces que nos encontramos en presencia de otro de los elementos del delito, como es la ANTIJURICIDAD de la conducta desplegada por el acusado de autos, por ser evidentemente contraria al Derecho, y por cuanto tal Antijuricidad se llena o se satisface plenamente con el Desvalor del Resultado de la Acción Producida, o como bien lo dice la doctrina dominante, con la lesión o la puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma.
De igual forma, observa éste Juzgador que el acusado de autos tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como también para discernir, entender y comprender el alcance, la trascendencia y la verdadera gravedad de sus actos y sus consecuencias, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer seria y fundadamente que el acusado de autos haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda de alguna forma, la lucidez, la salud o la claridad mental del mismo respecto a la evidente trascendencia y gravedad del hecho punible perpetrado, por tanto, debe concluirse necesariamente que se trata de una persona con plena capacidad penal, esto es, totalmente IMPUTABLE o lo que es lo mismo, que la persona esté dotada de determinadas condiciones mentales y psíquicas, incluyendo las condiciones de madurez mental y conciencia social que hacen perfectamente posible que un hecho le pueda ser atribuido como a su causa consciente, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado por el Ministerio Público queda definitivamente acreditada y libre de toda duda, que es otro de los elementos del delito.
En este estado resulta oportuno y pertinente mencionar un extracto de la sentencia signada con el No. 185, dictada en fecha 10-05-2005 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde entre otras cosas establece que:
“…En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica - en términos de Justicia - ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.
La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.
La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados.
Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. ( … )
La de las normas es mantener el orden público, facilitar la seguridad jurídica y aplicar con uniformidad el Derecho.
La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es lo negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo.
En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo. ( … )
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de la extrema gravedad de los delitos de narcotráfico y del mandato constitucional que hay en nuestro país al respecto, estima ineludible advertir lo siguiente: el principio de proporcionalidad aplicado en esta sentencia, debe ser, en criterio de esta Sala, eventualmente empleado de la manera más restrictiva respecto a la casuística y nunca en conexión con cantidades de cocaína que superen los cien gramos. Hacerlo funcionar con cantidades que excedan los cien gramos sería, a juicio de esta Sala Penal, un craso error inexcusable en derecho y una temeridad judicial que pondría en peligro el orden individual, familiar y social…”.
En consecuencia, luego de apreciar, analizar y valorar detenidamente todos los elementos probatorios presentados en el debate Oral y Público con estricto cumplimiento de los Principios Legales de la Oralidad, Publicidad, Inmediación y Contradicción, previstos expresamente en los Artículos 14, 15, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador necesariamente llega a la conclusión de que el acusado de autos, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, es Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hecho este cometido en perjuicio del joven adolescente que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna), y además, que su culpabilidad en el mismo se encuentra plenamente demostrada y suficientemente acreditada, quedando de esta forma desvirtuado mas allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia que ampara a toda persona antes de ser declarada culpable de la comisión de un hecho punible, el cual se encuentra expresamente consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la presente Sentencia con respecto al ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, en fuerza de los hechos y del derecho antes señalado y descrito, debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.
X.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, actuando con fundamento en su Libre Convicción, basado en la Sana Crítica y tomando en cuenta especialmente Las Reglas de la Lógica, Las Máximas de Experiencia y Los Conocimientos Científicos, tal como lo establece expresamente el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 349 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA: ------------------------------------------
Primero: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico procesal Penal CONDENA al acusado de autos, ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CHIRINOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-14.799.786, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO CON LA AGRAVANTE DE HABER SIDO PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en armonía con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito este cometido en perjuicio del joven adolescente que en vida respondía al nombre de (se omite su identidad, conforme a la Lopnna).
Segundo: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta al acusado, el día: 15-03-2014.
Tercero: No se condena en costas procesales al acusado Franklin Enrique Chirinos García, antes identificado, conforme al principio de gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuarto: Por cuanto el Tribunal observa que el ciudadano Franklin Enrique Chirinos García, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma condición jurídica de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la causa por efecto de la distribución decida lo pertinente, referente al cumplimiento de la pena impuesta.
Quinto: Una vez firme la presente Sentencia Condenatoria se acuerda enviar Copias Certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Consejo Nacional Electoral (Mérida) y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado Franklin Enrique Chirinos García, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
Sexto: Una vez firme la Sentencia Condenatoria, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
Publíquese y Regístrese y por cuanto la presente Sentencia Condenatoria es publicada fuera del lapso legal, Notifíquese a todas las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del Mes de Julio del Año 2013.
ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.
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