REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-010870
ASUNTO : LP01-P-2012-010870

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Edo. Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-06-1985, hijo de Marlene de Araque, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, domiciliado en Santa Cruz de Mora, San Isidro Alto, Casa Sin Número, Color Verde, a Cien Metros de la Escuela Bolivariana, Estado Mérida, teléfono: 0426-9269182, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano, Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, con ocasión de la Acusación formal presentada en contra del mismo por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:
II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

El día: 12-06-2012, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, en la Zona Rural El Palmital vía a San Isidro Alto, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, cuando el ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, conductor de Un (01) Vehículo, Clase Camioneta, Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1991, Color Azul, Tipo Pick Up, Placas No. 351-XCA, se dirigía hacía el sector El Palmital, en bajada y al llegar a una curva en forma de “U”, inesperadamente se cruzó en la carretera por el lado derecho del mencionado vehículo una niña, de tan sólo Un (01) Año y Nueve (09) Meses de edad, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales, siendo arrollada por el mismo, momento en el cual el obrero ayudante del conductor quien venía en la parte de atrás de la camioneta le grito al conductor y este se detuvo, recogieron a la niña y el ciudadano: ANTOLIN ARAQUE, padre del primero la trasladó inmediatamente hasta el Hospital “Heriberto Mora” de la población de Santa Cruz de Mora, donde la recibió la Médico Cirujano, Dra. Mariangela Yanes, quien verificó que la niña ingresó a dicho hospital sin signos vitales, vale decir, que la misma ya había fallecido, razón por la cual, inmediatamente fue detenido el conductor de la camioneta quien igualmente se encontraba en el Centro Hospitalario.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible que califica como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima en la presente causa, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales.
En este mismo orden de ideas, se deja constancia que en la Audiencia de Juicio Oral u Público celebrada en fecha: 19-07-2013, estuvo presente la ciudadana Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogada: MARÍA EUGENIA PAREDES, en representación del ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, por lo tanto, esta presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del imputado de autos, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Público, abogado: OSCAR LUJANO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso del Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal de Juicio lo siguiente: “Solicitó que se le conceda el derecho de palabra a mi defendido puesto que el mismo está en disposición de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y pido que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida Edo. Mérida, de 28 años de edad, nacido en fecha: 27-06-1985, hijo de Marlene de Araque, soltero, de profesión agricultor, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, domiciliado en Santa Cruz de Mora, San Isidro Alto, Casa Sin Número, Color Verde, a Cien Metros de la Escuela Bolivariana, Estado Mérida, teléfono: 0426-9269182, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 38, 40, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 375 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En la Audiencia de Juicio Oral y Público celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica como fundamento legal de su acusación, presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, debido a que se trataba de un Procedimiento Abreviado, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa Pública del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima en la presente causa, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 375 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 346 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 409 del Código Penal, establece el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO expresamente admitido en la Audiencia de Juicio Oral por el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, y dispone expresamente lo siguiente:

“El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece claramente la Circunstancia Agravante en los siguientes términos:

“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente...”. (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, debemos recordar que el delito de Homicidio Culposo, está directamente relacionado con la conducta desplegada por el Autor Material del hecho, quien obrando con imprudencia ocasiona o produce la muerte o las lesiones de una o más personas, y en el caso concreto que nos ocupa, mediante la conducción de un vehículo automotor, produce el resultado dañino antes señalado, que si bien no era su intención original o primaria, si es cierto que es el resultado directo de su acción, a pesar de que el mismo sujeto pudo representarse y prever perfectamente el resultado de su acción, y de las consecuencias fatales de la misma, sin que hubiera tomado oportunamente todas las previsiones necesarias para evitar tal hecho, como lo prevén claramente el artículo 409 Código Penal, situación esta que produjo la muerte de la niña victima en el presente caso.

Como puede verse claramente, la norma sustantiva tipificada en el Código Penal, anteriormente señalada y descrita, establece cuales son las diversas hipótesis legales que deben existir para que proceda legalmente el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y en tal sentido, una de ellas expresa lo siguiente: “El que por haber obrado con imprudencia ... haya ocasionado la muerte de alguna persona...”, lo cual significa que en el Homicidio Culposo, el agente o sujeto activo, autor del hecho, no tiene la intención ni el propósito de matar al sujeto pasivo, en otras palabras, no tiene el animus necandi, ni siquiera el animus nocendi, y la muerte de este, que es un resultado no querido ni deseado, es originada o causada por la IMPRUDENCIA, en la que ha incurrido el perpetrador del hecho, entendiéndose por tal, la violación de la norma de conducta que nos coloca en la situación de obrar con la cordura necesaria y suficiente para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso, no debemos olvidar que la imprudencia supone o implica una conducta positiva, un hacer algo, un movimiento corporal, porque en este tipo de hecho el resultado antijurídico ha de ser previsible para el sujeto activo, es imprescindible que entre la conducta individual antijurídica del agente o sujeto activo y la muerte del sujeto pasivo (victima), exista un nexo causal, por lo tanto, esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto totalmente de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa, en otras palabras, consiste en el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice abiertamente la norma que contiene la prudencia, y en el presente caso, debe señalarse claramente que el hecho de haberse producido el fatal desenlace por la participación de un vehículo automotor en la comisión del hecho punible, no es de ninguna manera determinante ni excluyente para concluir que este elemento sirva por si sólo para demostrar la intencionalidad del hecho, y en consecuencia, el dolo de la acción delictiva, por cuanto, el acusado como autor material del hecho no negó en ningún momento el empleo o la utilización del mismo, y además, como se dijo anteriormente, la demostración de este hecho surge o emana de las huellas objetivas que deja el hecho, a las cuales el Juzgador debe prestar atención para determinar finalmente si el sujeto activo autor material obró con la intención de matar, o si por el contrario, el resultado se produjo como consecuencia de su actuar culposo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, la Circunstancia Agravante contenida en la Ley Especial, hace especial referencia a que: “Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente...”, y en este sentido, resulta pertinente y oportuno señalar que las llamadas Circunstancias Agravantes, sirven para aumentar proporcionalmente el quantum de la pena a imponer como sanción o también para compensarlas con Circunstancias Atenuantes, cuando ambas procedan, como en el presente caso, debido a la falta de antecedentes penales del acusado de autos, sin embargo, es menester aclarar que tales circunstancias proceden como lo establece la Ley Especial en todos aquellos casos en los cuales figure como victima de un hecho punible un niño, niña o adolescente, en razón del necesario interés superior del niño, niña y adolescente establecido expresamente en el artículo 8 de la mencionada Ley Orgánica. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo señalado con anterioridad, resulta oportuno resaltar un extracto de la Sentencia No. 112, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha: 29-03-2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, quien al examinar un caso de Homicidio Culposo dejó claramente establecido lo siguiente:

“...Si bien el artículo 411 del Código Penal derogado (hoy artículo 409), dispone que en la pena a aplicar los tribunales apreciarán el grado de culpabilidad del agente, esa graduación de pena está basada precisamente en circunstancias modificativas de la misma, pues el juzgador deberá apreciar las circunstancias que atenúan o agravan el grado de culpabilidad del sujeto activo del delito, que no implica necesariamente que esas circunstancias modificativas estén expresamente establecidas en la ley, lo cual, además, no escapa a la regulación establecida para el resto de las figuras delictuales ... (Omissis)... con lo cual se evidencia que la graduación de la culpa se basa en la consideración de las circunstancias modificativas de la pena...”.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que conducía el vehículo que arrolló a la niña victima en la presente causa, siendo aprehendido de manera in fraganti en el Hospital donde llevaron la niña para que recibiera atención médica, por los funcionarios actuantes, en las circunstancias detalladas en el Acta de Investigación Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata del delito calificado como: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima en la presente causa, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta culposa desplegada por el acusado de autos, debido a que en este tipo de delitos, ciertamente, no existe intención o dolo, pero si se produce un resultado negativo, que es atribuido a la conducta del conductor, y se consuma la antijuricidad de la acción desplegada, además, como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, por lo cual, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE y necesariamente su responsabilidad penal en los hechos imputados queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por haberse perpetrado de manera reciente, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 375 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 349 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima en la presente causa, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA:--------------------------------------------------------

PRIMERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos, ciudadano: JORGE LUIS ARAQUE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.322.371, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, con la Circunstancia Agravante, contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña victima en la presente causa, cuyo nombre y demás datos personales se omiten por razones estrictamente legales.

SEGUNDO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena impuesta en la presente sentencia condenatoria el día: 19/05/2016.

TERCERO: No se condena en costas al acusado de autos por aplicación de los principios constitucionales de igualdad de todas las personas ante la ley y gratuidad de la justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Por cuanto el acusado de autos se encuentra actualmente en Libertad y la sentencia condenatoria dictada en su contra, previa admisión de los hechos, no es mayor de Cinco Años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda mantener la misma situación jurídica de Libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida conforma a sus facultades y atribuciones la forma de cumplimiento de la pena impuesta.

QUINTO: Una vez firme la presente sentencia se acuerda remitir copia certificada de la misma a la división de antecedentes penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral y al SAIME. Se acuerda oficiar a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de que se actualice el registro que se lleva en tales casos.

SEXTO: A partir de la fecha de la sentencia condenatoria, Cesan todas las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al acusado de autos en la audiencia oral y calificación de flagrancia celebrada en fecha: 15-06-2012.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Año 2013.

ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA.