REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-000021
ASUNTO : LP01-P-2012-000021

ORDEN DE APREHENSION.

En fecha: 10-07-2013, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, tenía fijada nuevamente la oportunidad legal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa, en contra del imputado de autos, ciudadano: LUIS ROBERTO ROLDAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Zulia, nacido en fecha: 09-03-1977, hijo de Carmen Rosa Hernández y Ramón Roberto Roldan, de 35 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.526, domiciliado en el Salado, Parte Media, Calle Las Frutas, Vereda 01, Casa No. 05, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de: Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 Ejusdem, cometido en perjuicio de Yorly Yohan Molina Solís, sin embargo, el mencionado imputado de autos tampoco asistió a la referida audiencia, sin ningún motivo justificado, razón por la cual, este Despacho Judicial, procedió a revisar detenidamente en el sistema automatizado, con la finalidad de verificar si el imputado estaba cumpliendo o no con la obligación de presentarse por ante este Circuito Judicial Penal, una vez cada Treinta (30) días, en cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al mismo en fecha: 07-01-2012, por el Tribunal de Control No. 03, tal como quedó establecido en el acta levantada por dicho Tribunal, la cual corre inserta a los folios No. 21 al 23 de las actuaciones, pudiendo comprobarse efectivamente que el mismo no ha dado estricto cumplimiento a las presentaciones personales impuestas en la Medida Cautelar Sustitutiva.

Ahora bien, como puede verse claramente el imputado de autos, no ha dado estricto y cabal cumplimiento a las presentaciones personales a las que estaba obligado legalmente ni tampoco ha comparecido a las audiencias fijadas por el Tribunal de la causa para la realización del correspondiente Juicio Oral y Público, a pesar de haberse librado las correspondiente Boletas de Citación, dirigidas al Domicilio Procesal aportado por el mismo en la Audiencia de Calificación de Flagrancia las cuales han resultado positivas debido a que dicho ciudadano siempre ha sido legalmente citado en su domicilio, tal como se evidencia de las respectivas Boletas de Citación libradas en su contra, demostrando con ello lamentablemente una conducta renuente y evasiva, que denota su clara predisposición a no someterse al proceso penal, ni tampoco a dar cumplimiento a su obligación legal de asistir a los llamados hechos por el Tribunal de la Causa, materializándose una clara contumacia, lo que evidencia un Peligro de Fuga por parte del mencionado ciudadano, tal como lo establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para no afrontar las consecuencias jurídicas que se deriven inexorablemente de un Debate Contradictorio, demostrando inequívocamente que no tiene ningún interés o disposición de colaborar para buscar la verdad de los hechos y aplicar la justicia, además de que hasta la presente fecha el señalado imputado no se ha hecho presente por ante el Tribunal, personalmente ni por medio de su defensa para aclarar los motivos de su reiterado incumplimiento a las obligaciones impuestas, y evidentemente, durante todo este tiempo, tampoco ha justificado de ninguna manera las mismas, situación esta que evidentemente ya se tornó injustificable, a pesar de los esfuerzos realizados por el Tribunal para no tener que revocarle la medida cautelar impuesta.

En este mismo orden de ideas, como quiera que este Tribunal de Juicio está en la obligación de disponer y ordenar todo lo que resulte conducente y necesario en orden a garantizar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, en concordancia con el Primer Aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado en todos los actos de investigación y del proceso, es por lo que, éste Tribunal de Juicio estima necesario, procedente y ajustado a derecho REVOCAR como en efecto se hace en este mismo acto, la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado de autos en fecha: 07-01-2012, y en consecuencia, DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: LUIS ROBERTO ROLDAN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.526, procediendo de conformidad con lo dispuesto expresamente en el Artículo 236 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida…”.

Esta disposición legal está en concordancia con lo establecido expresamente en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone expresamente lo siguiente:

“…1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

Por estas razones, se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo ciudadano, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el referido artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dictar su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:

“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.

En el mismo orden de ideas, resulta pertinente resaltar un extracto de la Sentencia signada con el No. 263, dictada en fecha 20-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien dejó establecido que:

“…Esta Sala advierte que ciertamente los órganos policiales tienen la obligación de poner a la orden del Ministerio Público el solicitado que sea capturado, a fin de su presentación ante el Juez correspondiente, debiendo hacerlo en el menor tiempo posible, a efectos de garantizar al aprehendido sus derechos constitucionales…”.

Con respecto a la orden de aprehensión dictada por este Tribunal de Juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es importante destacar un párrafo de la Sentencia identificada con el No. 318, dictada en fecha 27-03-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, el cual señaló claramente que:

“…El ciudadano contra quien se decrete una orden de aprehensión, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, podrá hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa…”.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 120, 236 ordinales 1°, 2°, 3° y Primer Aparte, y 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44.1º, 49.3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva, impuesta al imputado por el Tribunal de Control en fecha: 07-01-2012, y DICTA una ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado de autos, ciudadano: LUIS ROBERTO ROLDAN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Zulia, nacido en fecha: 09-03-1977, hijo de Carmen Rosa Hernández y Ramón Roberto Roldan, de 35 años de edad, soltero, de profesión chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.267.526, domiciliado en el Salado, Parte Media, Calle Las Frutas, Vereda 01, Casa No. 05, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida, razón por la cual se acuerda Oficiar inmediatamente a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la APREHENSIÓN del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo previsto expresamente en el referido artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ofíciese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.

ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.