REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Julio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-004565
ASUNTO : LP01-P-2012-004565

AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES
COMO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista la solicitud interpuesta en la presente causa por la ciudadana, abogada: CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, quien se encuentra actualmente cumpliendo con una Medida Cautelar sustitutiva impuesta por el Tribunal de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en la cual señala expresamente lo siguiente:

“…Es el caso ciudadano Juez que a mi representado se le acordó en fecha 28 de Marzo de 2012 en Audiencia de Flagrancia realizada por ante el Tribunal Primero de Control medida cautelar de presentación cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual ha cumplido cabalmente desde la referida fecha.

Ahora bien ciudadano juez visto el cumplimiento cabal de mi representado de la medida de presentación impuesta y dado que se encuentra laborando como personal activo en el plan de contingencia de recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como se puede constatar de original de constancia que anexo en un folio útil (01) a la presente solicitud suscrita por el Ingeniero Alfredo Maggiorani, Coordinador del Plan de Contingencia de Recolección de desechos sólidos en el Municipio Libertador de fecha 11 de Marzo de 2013 y a los fines de no causarle perjuicios laborales y económicos solicito se acuerde a su favor la extensión de la medida de presentación de cada quince (15) días a cada sesenta (60) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal...”.

Este Tribunal de Juicio a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia concretamente al Examen y Revisión de la Medida de Coerción Personal, y dispone expresamente lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Ahora bien, tal como consta en las actuaciones, en fecha: 28-03-2012, el Tribunal de Control No. 01 de este mismo Circuito Judicial Penal, realizó la Audiencia Oral de Presentación de Detenido (Audiencia de Flagrancia), en contra del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, por la presunta comisión del delito de: Robo Leve o Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: Marielis Andreina Neira, y allí le impuso al mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de presentarse por ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Quince (15) días, y seguidamente ordenó su libertad, medida cautelar esta que ha permanecido vigente e invariable hasta la presente fecha.

Sin embargo, tomando en consideración que el imputado de autos ha cumplido cabalmente con las presentaciones personales a las cuales se encuentra obligado por decisión judicial, y tomando en consideración que aún no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público en su contra, además de que el señalado ciudadano no ha incurrido en la comisión de otros delitos, este Tribunal de Juicio No. 03, estima que en el presente caso la solicitud de ampliación del lapso de tiempo para las presentaciones personales, interpuesta por la ciudadana Defensora Pública, se encuentra ajustada a derecho, y visto que el motivo o la razón esgrimida para sustentar la misma es absolutamente serio y justo, además de tener presente que los criterios de oportunidad, proporcionalidad y necesidad de la medida cautelar sustitutiva dependen en gran medida de la posibilidad del cumplimiento de la misma por parte del imputado, es por lo que, considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud presentada y por tal motivo, se sustituye formalmente la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al referido ciudadano, ut - supra identificado, por lo tanto, este deberá presentarse personalmente en la sede de este Circuito Judicial Penal, a partir de la fecha de la presente decisión, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, en lugar de cada Quince (15) días como lo venía haciendo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control que conoció la causa desde el inicio de la misma, hasta que el Tribunal de la Causa realice la Audiencia de Juicio Oral y Público a fin de determinar con absoluta certeza la existencia o no de responsabilidad penal por parte del imputado de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud presentada por ante este Tribunal de Juicio por la ciudadana, abogada: CAROLINA CAMACHO RAMIREZ, procediendo en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, ciudadano: GHEYSSON CAPEA MORA, titular de la cédula de identidad No. V-21.035.462, y en consecuencia, el mencionado ciudadano deberá presentarse personalmente a partir de la presente fecha, una vez cada Cuarenta y Cinco (45) Días, por ante la sede del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dar cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su contra originalmente por el Tribunal de Control que conoció de la causa.

Notifíquese y Cúmplase.


ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.