REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio del 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2013-014934
ASUNTO : LP01-P-2013-014934

RESOLUCIÓN.

Visto el escrito contentivo de la ACUSACIÓN PRIVADA presentada por ante éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 392 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano: HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista en Redes de Baja y Alta Tensión, trabaja en la Empresa Cadafe-Corpoelec, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.953, domiciliado en la población de Canagua, Sector Río Arriba, Casa Sin Número, Familia Barillas, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, teléfono: 0416-8731783, quien se encuentra legalmente asistido en este acto por el ciudadano, abogado: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.766, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Calle 2, Casa No. 59, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-7743486, en contra de los ciudadanos identificados como:

1).- CARLOS ANDRÉS CHACÓN MORA, titular de la cédula de identidad No. V-8.707.257, Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón, domiciliado en la Calle 5 de Julio, frente a la Plaza Bolívar, sede de la Alcaldía, Canagua Estado Mérida.

2).- LUIS ARMANDO RIVAS RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.043.562, de profesión Ingeniero Electricista, Jefe de Desarrollo de la Empresa Cadafe-Corpoelec, domiciliado en la Avenida Los Próceres, Urbanización Antonio Spinetti Dini, Calle Las Violetas, Edificio Luisana C-12, Municipio Libertador del Estado Mérida.

3).- PEDRO JAVIER DUGARTE DIAZ, titular de la cédula de identidad No. V-14.106.319, de profesión Abogado, Apoderado Judicial de la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A., domiciliado en Residencias La Hechicera, detrás del Centro Comercial La Hechicera, Edificio 11, Torre B, Apartamento 11-B7, Municipio Libertador del Estado Mérida.

4).- NELSÓN ANDRÉS ARAQUE MORA, titular de la cédula de identidad No. V-19.894.171, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

5).- JUAN EDUARDO BRICEÑO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. V-8.708.484, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

6).- JOSÉ FLORENCIO CASTRO MANZANO, titular de la cédula de identidad No. V-9.509.949, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

7).- TANIA CONTRERAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-12.799.362, de profesión Asistente de Oficina Comercial, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

8).- JESÚS AMADO MOLINA DURAN, titular de la cédula de identidad No. V-9.473.466, de profesión Jefe de la Oficina Comercial de Corpoelec, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

9).- ORLANDO CONTRERAS MORA, titular de la cédula de identidad No. V-18.207.188, de profesión Lector - Cobrador, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

10).- CARLOS LUÍS PALACIOS RAMOS, titular de la cédula de identidad No. V-19.848.847, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

11).- ADELMIRA PAREDES SANCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-10.102.593, de profesión Analista Comercial, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

12).- MARVIN LEVI QUINTERO BARILLAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.348.528, de profesión Liniero Electricista IIC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

13).- DOUGLAS ANIBAL RAMOS LOYO, titular de la cédula de identidad No. V-14.210.689, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

14).- JESÚS ENRIQUE RUIZ JAUREGUI, titular de la cédula de identidad No. V-16.443.030, de profesión Liniero Electricista IC, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

15).- FREDERICK JOAN SUAREZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-15.175.823, de profesión Liniero Electricista Eventual, domiciliado en la ciudad de Ejido, Urbanización El Trapiche, Bloque 3, Apartamento No. 2, Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

16).- ALVARO JOSÉ GONZÁLEZ TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-11.466.311, de profesión Lector - Cobrador, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

17).- JUANA MELANIA NAVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-17.325.515, de profesión Analista Comercial, dirección de trabajo: Canagua, Avenida Fernández Peña, diagonal a la Plaza Bolívar, Oficina Comercial de Corpoelec, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida.

En el Escrito Acusatorio presentado el accionante les atribuye a cada uno de los señalados ciudadanos la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 parágrafo único del Código Penal, aunque en el Literal III de la Acusación Privada, referente al “PETITORIO”, el acusador privado señala también el artículo 444, y aunque no lo menciona expresamente, tal dispositivo legal hace referencia al delito de INJURIA, razón por la cual, este Tribunal de Juicio no sabe a ciencia cierta si la acusación presentada tiene como fundamento legal, ambos delitos, o si por el contrario, se trata solamente del primero de los nombrados, porque también pide en el mismo párrafo, que “...se castigue a los acusados con las penas previstas en el Código Penal Venezolano vigente en los que respecta a los Artículos 442 y 444 por su participación en cada uno de los tipos legales por los cuales les acuso (DIFAMACIÓN)...”, lo cual, evidentemente genera confusión y duda respecto de la verdadera calificación jurídica dada a los hechos presentados por el ciudadano accionante.

En este orden de ideas, debe recordarse que el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente cuales son los Requisitos Formales que debe contener la Acusación Privada, y como se trata ciertamente de requisitos legales, los mismos tienen el carácter de concurrentes y acumulativos, en otras palabras, deben existir todos al mismo tiempo y de manera conjunta, pues de lo contrario, la misma no estaría cumpliendo con las formalidades de Ley, y en tal sentido, señala lo siguiente:

“La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.

2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.

6. La justificación de la condición de victima.

7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial...”. (Negrillas del Tribunal).

Además de ello, el artículo 396 del referido Código Orgánico Procesal Penal, hace expresa referencia a las causales de Inadmisibilidad de la Acusación Privada, las cuales, son de carácter taxativo, y las menciona en los siguientes términos:

“La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción este evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.” (Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, es necesario señalar que el ciudadano: HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, anteriormente identificado, quien actúa como Acusador Privado, procedió a acusar formalmente a Dieciséis (16) Personas, que desempeñan diferentes labores en la Sociedad Anónima Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), ubicada en la población de Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, lugar donde este también presta sus servicios, además el ciudadano Alcalde de dicho Municipio, para un total de Diecisiete (17) Personas, y relata unos hechos presuntamente cometidos en su contra por tales personas, pero es necesario destacar que no se trata de una simple mención de todas las circunstancias relacionadas con el hecho o hechos que se alegan, sino una relación especificada, detallada y clara de las mismas, con todas sus particularidades, las cuales, según su criterio, constituyen o representan un hecho punible, concretamente, el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 parágrafo único del Código Penal, aunque como se dijo antes, el accionante también menciona en el Literal III, referente al “PETITORIO”, del señalado Escrito Acusatorio, el artículo 444, y aunque no lo dice expresamente, esta norma sustantiva hace referencia al delito de INJURIA, razón por la cual, este Tribunal de Juicio no sabe a ciencia cierta si la acusación presentada tiene como fundamento legal, ambos delitos, o solamente uno de ellos, lo cual, evidentemente constituye una omisión de fondo sobre un requisito fundamental de la acusación, debido a que no existe certeza sobre la calificación jurídica, y específicamente sobre delito imputado a los acusados, lo cual, ciertamente impide al Tribunal de Juicio determinar si los hechos alegados revisten carácter penal o no, y en caso de que tales hechos revistan carácter penal, poder establecer si los mismos se encuentran evidentemente prescritos o no, circunstancias que atentan contra el Derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también atenta contra la Tutela Judicial Efectiva, expresamente consagrada en el artículo 26 de la referida Carta Magna.

Así mismo, resulta pertinente destacar que el acusador privado, englobó de manera general las presuntas “actuaciones” de todos los acusados bajo una misma acción, como si se tratara de un mismo hecho, o de un solo hecho realizado al mismo tiempo por estos, y no individualizó las conductas de cada uno de ellos por separado para poder determinar a ciencia cierta si las mismas encuadran o no dentro de los tipos penales señalados en su escrito acusatorio, en otras palabras, para poder establecer sin lugar a dudas si se trata de una conducta típica y antijurídica, por adecuarse plenamente al supuesto de hecho de las normas penales invocadas como transgredidas, por cuanto, las personas acusadas desempeñan roles diferentes dentro de la misma empresa en la cual prestan sus servicios, y evidentemente todas sus relaciones laborales y personales con el acusador privado también cambian dependiendo de la función que desempeña cada uno de ellos en la mencionada empresa y fuera de ella, como en el caso del ciudadano Alcalde del Municipio Arzobispo Chacón, no debe olvidarse que cada persona tiene su propia individualidad, y en tal sentido, piensa y actúa de manera diferente a los demás, por tales motivos, no puede afirmarse con total certeza que los elementos de convicción en los cuales se basa la acusación privada, y sobre los cuales se fundamenta la imputación de los tipos penales mencionados, sirvan al mismo tiempo para aplicarse de forma genérica y por igual a todos los acusados de autos, no debe olvidarse que el escrito acusatorio debe señalar de manera clara y expresa la relación existente entre los medios de convicción y cada uno de los acusados, mencionando la forma en la cual se demuestra el hecho delictivo descrito en la acusación privada, y cual es la participación de cada uno de estos, en otras palabras, realizar la adecuación típica correspondiente, de tal manera que se incumplen los requisitos formales de la Acusación Privada contenidos en los numerales 3°, 4° y 5° del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, además del artículo 396 Ejusdem, debido a que persiste la duda de si el hecho denunciado, en caso de existir, reviste carácter penal o no.

En tal sentido, resulta oportuno y esclarecedor señalar un extracto de la Sentencia No. 260, dictada en fecha: 20-03-2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, quien al comentar otro fallo dictado en fecha: 28-05-2007, dejó establecido lo siguiente:

“...Ahora bien, en pertinente agregar que en el procedimiento establecido para los delitos de acción privada, la intervención estatal es mínima, por afectar estos, bienes jurídicos de menor entidad que en los delitos de acción pública, por lo que recae exclusivamente sobre la victima la carga de la titularidad de la acción debiendo pues en todo momento impulsar el proceso, pudiendo inclusive desistir de la acción en cualquier estado y grado del proceso...”. (Negrillas del Tribunal).

Tampoco puede pretenderse resolver, dirimir o solucionar conflictos de carácter laboral y/o sindical, mediante la utilización de la Justicia Penal, como mecanismo alterno para la solución de los mismos, por cuanto, para tal fin existen las Leyes y los Tribunales Laborales, que conocen, tramitan y deciden la materia correspondiente, no en vano existe la especialidad de cada materia en particular, por lo que las diferencias de criterio relacionadas con aspectos sustanciales de índole o carácter enteramente laboral no deben, bajo ninguna circunstancia, extraerse del contexto histórico en el cual se originaron, so pena de incurrir en desviaciones injustificadas e innecesarias que a la larga afecten directa o indirectamente a todas las partes involucradas en la causa.

En consecuencia, las omisiones procesales y procedimentales encontradas en el presente Escrito Acusatorio, hacen que el mismo se encuentre afectado por defectos de forma y de fondo, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de INADMISIBILIDAD del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas y descritas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procediendo de conformidad con lo previsto en los Artículo 2, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 392 numerales 3°, 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 396 Ejusdem, declara: INADMISIBLE la Acusación Privada interpuesta por el ciudadano: HOWAR ANTONIO BRUCES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico Electricista en Redes de Baja y Alta Tensión, trabaja en la Empresa Cadafe-Corpoelec, titular de la cédula de identidad No. V-13.883.953, domiciliado en la población de Canagua, Sector Río Arriba, Casa Sin Número, Familia Barillas, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, teléfono: 0416-8731783, quien se encuentra legalmente asistido por el ciudadano, abogado: MIGUEL ANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.916.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.766, domiciliado en la Urbanización La Laguna, Calle 2, Casa No. 59, Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, teléfono: 0416-7743486.

Notifíquese y Cúmplase.

ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.


ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.