REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 15 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2010-002285
ASUNTO : LP01-P-2010-002285
El 30 de noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 01-06-1989, de 28 años de edad, obrero, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.842, residenciado en Sector Santa Elena, calle 4, casa Nº 3-13 (frente a la plaza), Municipio Libertador del Estado Mérida; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: cumplida la totalidad de la pena impuesta, el tribunal publica el auto de extinción de la pena con los fundamentos que seguidamente se establece:
Antecedentes
El 17 de septiembre de 2012, el Tribunal acuerda la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA, bajo el cumplimiento de las siguientes condiciones:
• Cumplir con las orientaciones y obligaciones del delegado de prueba.
• Acudir puntualmente a las entrevistas con el delegado de prueba.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Continuar su actividad laboral.
• No salir del Estado Mérida si autorización del tribunal.
• Actualizar su dirección de residencia (presentar constancia actualizada).
Motivación para decidir
El 02 de julio de 2013, finaliza el régimen de prueba al cumplirse la totalidad de la pena, ello consta al folio 389, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado: ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA, suscrito por la Crim Mariela Suárez, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: “Cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa y con lo requerido por su Delegado de Prueba, durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culmino el régimen de presentación bajo el nivel de supervisión MEDIO, con una progresividad buena.
Así las cosas, como consecuencia de lo dispuesto en el contenido del informe conductual final, así como del vencimiento del lapso de tiempo durante el cual fue acordada la Libertad Condicional, se verifica el efectivo cumplimiento de la pena por parte del ciudadano: ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA.
En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz.
Finalmente, por cuanto el ciudadano: ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: ROBINSON JOSÉ RANGEL PEÑALOZA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.995.842. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Técnicas del Estado Mérida. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su guarda y custodia.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH FERNANDEZ