REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 16 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-002736
ASUNTO : LP01-P-2007-002736
Visto que al penado: JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, venezolano, natural Mérida, nacido en fecha 07-12-1977, de 35 años de edad, mecánico, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.539.955, hijo de David Oliveros y Rosalba Bruzual, residenciado en: Bloques de Fe y Alegría, Edf. 26, Piso 3, Apto 03-04, Cumana Estado Sucre; actualmente recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2007-002736 y la Nro. RP01-P-2006-001615, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 76 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
Antecedentes
En el asunto LP01-P-2007-002736, el 10 de octubre de 2007, el Tribunal de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto integro de la sentencia, que Condena a JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, a cumplir la pena de NUEVE (09) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por encontrarse incurso en del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , según las previsiones de los artículos 5 y 6, numeral 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES , previsto en el artículo 413 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En el asunto: RP01-P-2006-001615, el 02 de mayo de 2013, el Tribunal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de Cumana, Condena a JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, mas las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Motivación para decidir
En relación a la acumulación, el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”
En el caso analizado observamos que el ciudadano: JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, resulta condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son similares en cuanto a la modalidad (prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, por una parte: NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la otra: OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, establece el artículo 97 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (nueve años y cuatro meses), adicionándole la mitad de la pena del otro (ocho años), la mitad seria cuatro (04) años, arrojando un total de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano: JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL.
De esos trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, el penado, ha cumplido físicamente, lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2007-002736, fue privado de libertad el 04 de julio de 2007, manteniéndose en esa situación hasta el día 16 de julio de 2013, por un tiempo de seis (06) años, doce (12) días; mas la redención de fecha 06.02.2009, por un tiempo de nueve (09) meses, nueve (09) días; mas la redención de fecha 06.02.2009, por un tiempo de un (01) año, un (01) mes y seis (06) días, para un total general de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole un remanente de cinco (05) años, cinco (05) meses, tres (03) días. Termina de cumplir la pena el 19.12.2018. En la causa N° RP01-P-2006-001615, NO ESTUVO PRIVADO DE LIBERTAD.
Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal Nº RP01-P-2006-001615 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2007-002736, quedando esta ultima como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano: JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL (antes identificado).
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, debe cumplir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más la inhabilitación política como pena accesoria, prevista en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JEAN PIERO OLIVEROS BRUZUAL, señalando que tiene SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS, faltándole por cumplir un remanente de pena de cinco (05) años, cinco (05) meses, tres (03) días. Termina de cumplir la pena el 19.12.2018
CUARTO: El penado puede optar a Régimen Abierto, previsto en el artículo 500 (derogado) vigente parta el momento de los hechos, por tanto aplicable ratio temporis en el presente caso, hoy artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa y penado. Remítase copia certificada de la decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese a la Abg. Ruth Blanco para que realice clasificación y pronostico (Informe Psicosocial), una vez que el penado llegue de traslado desde la ciudad de Cumana, Estado Sucre.
EL JUEZ,
ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JANETH FERNANDEZ