REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de julio de 2013
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-001634
ASUNTO : LP01-P-2007-001634

El 25 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, condena al ciudadano: RAMIREZ GIL NATAN ELIU, venezolano, nacido el 01.12.1988, de 25 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.752.275; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, ONCE (11) DIAS, SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor (tentativa), Robo Agravado y Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y artículos 80, 452 y 458 del Código Penal; habiendo cumplido la totalidad de la pena el tribunal publica el auto de extinción con los fundamentos que seguidamente se establece:

Antecedentes
El 09 de febrero de 2010, el tribunal Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIUON DE LA PENA, al penado NATAN ELIU RAMIREZ GIL, por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES, DOCE (12) DIAS, SEIS (06) HORAS, que terminará de cumplir el 20 de octubre de 2011, a las doce horas de la medianoche.

Motivación para decidir
El 02 de diciembre del 2011, finaliza el régimen de prueba, ello consta al folio 648, en el INFORME CONDUCTUAL FINAL del penado RAMIREZ NATAN ELIÚ, suscrito por la Abg. Martha Mora, en su carácter de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario No 01 de esta ciudad de Mérida, informa: Inicio el régimen de prueba el 08-04-10 fue orientado en relación al delito cometido. Asistió a 05 entrevistas mensuales, 03 bimensuales y no se presentó a la trimestral fijada para el 17-10-11” No obstante la ausencia del penado para la ultima entrevista, observa el tribunal el delicado estado de salud del penado, por ello, la encuentra justificada. Así se declara.

En relación a la pena accesoria prevista en el artículo 16.2 del Código Penal, el tribunal acoge criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No 940 del 21 de mayo de 2007 (ratificada en la decisión proferida en el expediente No 1653, en fecha 21 de febrero de 2008) mediante la cual declaró con lugar la decisión de fecha 4 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad, por considerar que esta es una pena excesiva y que además, no existe un mecanismo de control que permita supervisar el cumplimiento de la misma, por lo cual esta pena accesoria en opinión de la mencionada Sala, deviene, además de excesiva, en ineficaz. Finalmente, por cuanto el ciudadano: RAMIREZ NATAN ELIÚ, cumplió la pena impuesta, lo ajustado a derecho es extinguir la responsabilidad criminal establecida en contra del mencionado penado cuando fue condenado, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, que dispone: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. Así se declara

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, declara LA EXTINCIÓN DE LA PENA y por ende de la responsabilidad criminal, con relación al ciudadano: RAMIREZ NATAN ELIÚ, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.275; por el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral de la extinción de la pena y por ende la restitución de los derechos políticos. Notifíquese a las partes. Envíese las actuaciones al archivo judicial en el lapso legal correspondiente, para su custodia.
EL JUEZ

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. JANETH FERNANDEZ