REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 01 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009758
ASUNTO : LP11-P-2012-009758

El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal.

Quien decide previamente observa:

En fecha 10-09-2002, el ciudadano CÉSAR PÉREZ MORENO (datos reservados por razones de Ley), interpuso denuncia por ante la Guardia Nacional de El Vigía, señalando que el 30-08-2002, al hacer el inventario en la Hacienda La Mano de Dios, había un faltante de seis vacas de un lote de ganado escotero, e igualmente señaló que el 07-09-2002 recibió llamada telefónica informando que el ganado faltante se encontraba en la finca de los hermanos Durán. Se indica igualmente que mediante Acta suscrita por el funcionario ANTONIO BALZA, se dejó constancia que fue encontrada tres de las vacas faltantes, manifestando el ciudadano ALEXANDER GUTIÉRREZ habérsela comprado al ciudadano ARNUBIO VARAHONA, el cual había sido ayudado por los ciudadanos VÍCTOR VARGAS y ARNUBIO CORREA a embarcarlos en una finca en Guachizón onde se encontraba el ganado con el hierro al registro de la Hacienda La Mano de Dios.
Ante tal circunstancia, se aperturró la averiguación penal correspondiente.

De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual contemplaba una pena de prisión de dos a cuatro años, siendo su término medio normalmente aplicable conforme al artículo 37 eiusdem, de tres años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 5° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria tres años, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL VARGAS LÓPEZ, indocumentado, residenciado en Capazón Abajo, Km. 15, Finca Las Palmeras, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; ALGIMIRO YORANTES LÓPEZ, indocumentado, residenciado en Capazón Abajo, Km. 15, Finca La Mano de Dios, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y ARNUBIS BARAHONA CORREA, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad N° E.- 18.970.487, residenciado en Capazón Abajo, Km. 15, Finca La Mano de Dios, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE GANADO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 14 de La Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano CÉSAR PÉREZ MORENO (datos reservados por razones de Ley); en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
SEGUNDO: Notificar al Ministerio Público, Defensora Pública Duvidiana Benítez, víctima e imputados. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario, (a)

Abg.____________

En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio (a).