REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 12 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003231
ASUNTO : LP11-P-2013-003231

Aperturado el 10-07-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la ausencia de la víctima BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ FLORES FERRER, quien según boleta de notificación Nº 12.773, el Alguacil encargado de practicarla señaló, la imposibilidad de su ubicación; siendo el caso que el imputado LUIS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO le es dable acogerse a la “Suspensión Condicional del Proceso” como una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecida en la norma sustantiva penal, y del mismo sistema de justicia constituido entre otros, por los medios alternativos de justicia, según el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máxime cuando la Vindicta Pública asume su representación en el acto.
En consecuencia, primeramente se le concedió el derecho de palabra a la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien expuso verbalmente la acusación en contra del imputado LUIS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, la cual cursa inserta a los folios 60 al 76 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ FLORES FERRER.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de cada una. Por último solicitó se admita la acusación en su totalidad, así como las pruebas ofrecidas y se dicte el correspondiente auto de apertura de juicio oral y público, manteniéndose la medida cautelar impuesta al imputado en fecha 26-03-2013; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa privada JENA CARLOS TORRES LINDARTE, quien expuso: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mi defendido, toda vez que el mismo nos ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario en la Escuela Estadal La Victoria, perteneciente al núcleo escolar 046 La Pueblita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, cuya Directora es la Licenciada. Mireya Bonilla, realizando mantenimiento en las zonas verdes, y se le aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley. Igualmente, de acuerdo lugar donde mi defendido reside, le corresponde que sea supervisada su labor, por el Consejo Comunal La Victoria, cuyo integrante de la Unidad Administrativa y Financiera, es la ciudadana Froilana Salcedo, ubicado en el sector de residencia de mi defendido.”

El Tribunal procedió a imponer al acusado de autos, de la advertencia preliminar, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: LUIS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, de 63 años de edad, cédula de identidad Nº 23.214.386, natural de Barranca Velmeja Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 18-10-1951, soltero, hijo de María de Jesús Clavijo (f) y de Joaquín Salcedo Hernández (f), residenciado en: Sector la Victoria, Camellón Principal, a un kilómetro del Sector las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de oficio: agricultor, grado de instrucción: segundo grado, teléfono: 0414-463 94 07 (perteneciente a mi yerno Alberto Vásquez); por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ FLORES FERRER; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 18-03-2013, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, en compañía de dos testigos, procedieron a realizar visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control, en la siguiente dirección: parcelamiento sin nombre, casa sin número, sector La Victoria, Camellón principal, diagonal al sector Las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida. Estando en el lugar, fueron atendidos por el hoy acusado , manifestando ser el propietario del parcelamiento, y dando libre acceso a la vivienda, donde los funcionarios procedieron a realizar el procedimiento , observando en el porche principal de la residencia el vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo: Jog, serial de carrocería: 3KJ243211. Los efectivos realizaron llamada a fin de verificar por el Sistema de Investigación e Información Policial el estatus legal del referido vehículo, siendo informaos que el mismo presenta dos solicitudes, la primera según expediente H-029-785 de fecha 26-06-2006, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO y la segunda según expediente H-029-500 de fecha 13-11-2005, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO. Ante tal circunstancia, el ciudadano quedó detenido siendo las 05:25 horas de la tarde.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, el acusado LUIS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar el trabajo comunitario en la Escuela Estadal La Victoria, perteneciente al núcleo escolar 046 La Pueblita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, cuya Directora es la Licenciada. Mireya Bonilla, realizando mantenimiento en las zonas verdes, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso”.

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 10 de julio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario; así mismo, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del mismo texto adjetivo: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, trabajo comunitario en la Escuela Estadal La Victoria, perteneciente al núcleo escolar 046 La Pueblita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, cuya Directora es la Licenciada. Mireya Bonilla, realizando mantenimiento en las zonas verdes. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe. Finalmente, se informa al acusado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Escuela y Voceros del Consejo Comunal La Victoria, cuyo integrante de la Unidad Administrativa y Financiera, es la ciudadana Froilana Salcedo, ubicada en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria a realizar por el imputado de autos, en la mencionada escuela, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, quien decide considera mantener la misma, la cual fue impuesta por este Tribunal en fecha 26/03/2013, correspondiente a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

Se le advierte al imputado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se le informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDUARDO SALCEDO CLAVIJO, de nacionalidad colombiana, de 63 años de edad, cédula de identidad Nº 23.214.386, natural de Barranca Velmeja Norte de Santander de la República de Colombia, nacido en fecha 18-10-1951, soltero, hijo de María de Jesús Clavijo (f) y de Joaquín Salcedo Hernández (f), residenciado en: Sector la Victoria, Camellón Principal, a un kilómetro del Sector las Acacias, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de oficio: agricultor, grado de instrucción: segundo grado, teléfono: 0414-463 94 07 (perteneciente a mi yerno Alberto Vásquez); por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana BEATRIZ CHIQUINQUIRÁ FLORES FERRER; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto-Ley, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 10 de julio de 2013, debiendo el acusado de autos cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, trabajo comunitario en la Escuela Estadal La Victoria, perteneciente al núcleo escolar 046 La Pueblita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, cuya Directora es la Licenciada. Mireya Bonilla, realizando mantenimiento en las zonas verdes.
2.- Presentarse por ante la Junta Comunal adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada escuela bolivariana, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.

CUARTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta al imputado por este Juzgado en fecha 26/03/2013, correspondiente a presentaciones periódicas, cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

QUINTO: Líbrese oficio a la Dirección Escuela Estadal La Victoria, perteneciente al núcleo escolar 046 La Pueblita, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, cuya Directora es la Licenciada. Mireya Bonilla. Así mismo, ofíciese al Consejo Comunal La Victoria, cuyo integrante de la Unidad Administrativa y Financiera, es la ciudadana Froilana Salcedo, ubicada en la Parroquia Nueva Bolivia, Municipio, Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria a realizar por el imputado de autos, en la mencionada escuela, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo por la ausencia de la víctima, a quien no pudo ser localizada, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación de conformidad con el artículo 165 del mencionado Decreto Ley, esto es, fijar boleta de notificación en la sede de este Circuito Judicial Penal y copia de ella agregarla al presente expediente”

JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS