REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-002452
ASUNTO : LP11-P-2013-002452

Aperturado el 12-07-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de la ausencia de las víctimas RICARDO ENRIQUE STORTI MARTINEZ Y CARLOS MANUEL IZAGUIRRE HERNANDEZ, a quienes no fue posible lograr su citación, a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, siendo el caso que la Fiscal del Ministerio Público asume su representación, y las boletas de notificación de cada una de las victimas se practicarán conforme el artículo 165 del Decreto-Ley; le fue otorgado el derecho de palabra a la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público quien expuso verbalmente la acusación en contra de los imputados ALEXANDER ABREU, MARCO TULIO PAREDES Y ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, la cual cursa inserta a los folios 75 al 105 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, cometido en perjuicio de RICARDO ENRIQUE STORTI MARTINEZ Y CARLOS MANUEL IZAGUIRRE HERNANDEZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento de los imputados, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga a los encausados de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en la audiencia de calificación en flagrancia.

La defensa privada abogado RAMÓN CALDERÓN, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mis defendidos, toda vez que los mismos me han manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario los ciudadanos Eleazar Hernández y Marco Tulio Paredes en la Unidad Educativa Nacional Luis Hurtado Higuera, ubicada en el Km. 12, El Junquito, Urbanización Luis Hurtado Higuera, calle principal, al lado del Registro, El junquito, Municipio Libertador, Dtto. Capital, número telefónico 0212-5816189, realizando mantenimiento en mano de obra de herrería, soldadura y pintura de espacios externos, acondicionando aulas. En relación al ciudadano Edgar Abreu se compromete a realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Nacional Colegio Virgen del Pino, Nº de Registro P.D. 00580105, ubicada en brisas de Propatria, calle Olivé, entre calle Fe y Alegría, primera transversal, Nº 04-19, Caracas. Dtto. Capital; realizando labores de mantenimiento y mano de obra en la mencionada Unidad Educativa; solicito se les aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley. Así mismo, solicito se me expida copia fotostática simple de la decisión que dicte el Tribunal y de los oficios que se remitan a los diferentes organismos, informándole al Tribunal que los Consejos Comunales encargados de supervisar se encuentran enunciados para Eleazar Hernández y Marcos Paredes en el folio 117, Consejo Comunal Venezuela Despierta, ubicado en Urbanización Luis Hurtado, Km 12, vía El Junquito, Dtto, Capital (TLF. 0212-4221222; 4221057). En cuanto al ciudadano Edgar Abreu el Consejo Comunal se denomina “Los Cinco Sectores del Divino Niño”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, El Junquito, Dtto. Capital.”

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quienes se identificaron como sigue:
1.- EDGAR ALEXANDER ABREU, venezolano, cédula de identidad Nº 11.550.063, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-10-2971, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Ana Fernández (v) y padre desconocido, domiciliado en el Km 3, vía hacia El Junquito, Barrio Niño Jesús, sector la “Y”, La Vaquera, casa Nº 49-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0414-9074656.
2.- MARCOS TULIO PAREDES, venezolano, cédula de identidad Nº 6135.410, de 51 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-05-1963, de estado civil: casado, de oficio: mecánico, hijo de Eleazar Paredes (v) y Ada Esperanza de Paredes (v), domiciliado en el sector Mocotíes, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 02, Urbanización Luis Hurtado, El Junquito, Distrito Capital, número telefónico: 0414-5902627.
3.- ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, venezolano, cédula de identidad Nº 17.159.948, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1987, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de María Carolina Basan Peña (v) y Elías Hernández (d), domiciliado en el Km. 4, sector Rancho Largo, carretera vía Castillo, parcela Café El Negrito, casa Nº 02, El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0414-2021599.
Admisión de la acusación por el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Hechos: Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 07-02-2013, a las 9:40 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se encontraban realizando labores de investigación por la calle 9 entre avenidas 9 y 10 del sector La Inmaculada, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, y observaron un establecimiento que funge como hotel, denominado Hotel El Roble, el cual presenta un portón de acceso al estacionamiento interno como parte de su fachada, procediendo los funcionarios ingresar a la recepción donde el recepcionista del horario nocturno identificado como JUAN CHÁVEZ no tuvo inconvenientes en prestar la colaboración a los fines de la investigación. A tal fin se trasladaron al parque automotor donde ubicaron un vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placa 70WBAP, uso carga, con etiquetas autoadhesivas con mal acabado alusivas a la empresa MERCAL, procediendo el Inspector JAVIER VIVAS a realizar llamada telefónica por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, el estado que presenta el mencionado automotor, siendo informado que se encuentra solicitado por ante la División Nacional contra el Hurto de Vehículos, según expediente K-13-0231.00271 de fecha 06-02-2013, por el delito de Hurto de Vehículo, e igualmente que registra a nombre de una empresa de nombre desconocida N° de RIF G2000359. Así mismo verificaron un vehículo clase camión, marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placa A36AV9V, con etiquetas autoadhesivas con mal acabado alusivas a la empresa PDVAL, procediendo a la verificación por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, su estado legal, siendo informado nuevamente que por las matrículas suministradas aparece solicitado por la Sub-Delegación de La Guaira, Estado Vergas, según expediente K-13-0138-00413 de fecha 05-02-2013 por el delito de Robo con Agavillamiento, perteneciente a CAROLINA JOSEFINA LUGO PINTO, cédula de identidad N° 11.098.993. Fue ubicado otro vehículo clase camión, marca Ford, modelo F-350, color blanco, placa A27BN4A, no presentando solicitud, a nombre de JONNY ALEXANDER RAMÍREZ MOLINA, cédula de identidad N° 16.275.317. Seguidamente se presentó la recepcionista del horario diurno de nombre GLORIA SIMANCA, quien señaló a los funcionarios que los huéspedes que trasladaron los vehículos involucrados, eran tres sujetos de los cuales dos son clientes habituales y que traen consigo camiones con logotipos alusivos a las empresas MERCAL y PDVAL y que respondían a los nombres de ELEAZAR HERNÁNDEZ y MARCOS TULIO PAREDES, ubicados en las habitaciones 8 y 12 junto a otro sujeto. Los efectivos, con las medidas de seguridad se trasladaron a la habitación 8, tocando a la puerta, no siendo atendidos por persona alguna, presumiendo que dentro de la misma se encontraban los sujetos conductores de los vehículos en referencia, por lo que ingresaron a la misma, conforme al artículo 196 en sus excepciones 1 y 2 del Código orgánico Procesal Penal, percatándose en su interior que dos ciudadanos se encontraban escondidos en el área del baño, identificados como ELEAZAR HERNANDEZ BASAN y EDGAR ALEXANDER ABREU, incautándosele a cada uno de ellos un teléfono celular, así mismo, en la habitación se colectó los siguientes objetos: 1.- Un bolso color negro, marca Nike; 2.- Una franela color rojo, con estampado en la parte anterior donde se lee “Yo soy Chávez”; 3.- Una gorra color rojo, donde se lee en tricolor “Presidente 2012, Chávez corazón de mi patria”; 4.- Un letrero plastificado donde se lee “Ministerio de Alimentación Mercados de Alimentos Mercal C.A. Coordinación Distrito Capital Uso Oficial, placa 70W-BAP. Dichas evidencias se fijaron, colectaron, embalaron, rotularon y preservaron con el N° 1. Indagaron con los mencionados ciudadanos de la procedencia de los vehículos y su otro compañero, señalando el ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ BASAN que era el conducto del camión placa 70WBAP y el ciudadano EDGAR ALEXANDER ABREU, conductor del camión placa A36AV9V, y el ciudadano MARCOS TULIO PAREDES, era el conductor del camión placa A27BN4A, el cual se encontraba en la habitación 12, donde tocaron a la puerta, siendo abierta por un ciudadano quien se identificó como ciudadano MARCOS TULIO PAREDES TREJO, manifestando que su persona en compañía de los otros dos sujetos habían conducido los camiones desde la ciudad de Los Teques Estado Miranda y Valencia Estado Carabobo, hasta esta ciudad en espera de una negociación con un sujeto desconocido, dueño de una chivera en la ciudad de Mérida, desconociendo su dirección y ubicación. Al realizarle el registro al vehículo camión placa A36AV9V, se evidenció un koala color gris, marca Air Express, contentivo de documentos a nombre de CAROLINA JOSEFINA LUGO PINTO y CARLOS MANUEL IZAGUIRRE HERNÁNDEZ; siendo fijada, colectada, embalada, rotulada y preservada con el N° 2. Ante tales circunstancias, los aprehendidos fueron detenidos en flagrancia, siendo las 10:30 horas de la noche, así como retenidos los vehículos para las respectivas experticias y reconocimientos de ley, siendo signada la investigación bajo el N° K-13-0230-00135 por uno de los delitos contemplados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y contra la propiedad. De acuerdo a los registros policiales verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, a través de los números de cédulas de identidad aportados, el hoy acusado MARCOS TULIO PAREDES, presenta registros por el delito de Robo y Hurto, de fechas, respectivamente, 21-04 y 12-05 ambos del año 1987.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

Seguidamente, el acusado EDGAR ALEXANDER ABREU, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar el trabajo comunitario en la Unidad Educativa Nacional Colegio Virgen del Pino, Nº de Registro P.D. 00580105, ubicada en Brisas de Propatria, calle Olivé, entre calle Fe y Alegría, primera transversal, Nº 04-19, Caracas. Distrito Capital; realizando labores de mantenimiento y mano de obra en la mencionada Unidad Educativa, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso.”

El acusado MARCOS TULIO PAREDES, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Nacional Luis Hurtado Higuera, ubicada en el Km. 12, El Junquito, Urbanización Luís Hurtado Higuera, calle principal, al lado del Registro, El junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0212-5816189), realizando mantenimiento en mano de obra de herrería, soldadura y pintura de espacios externos, acondicionando aulas, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso.”

El acusado ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en la Unidad Educativa Nacional Luis Hurtado Higuera, ubicada en el Km. 12, El Junquito, Urbanización Luis Hurtado Higuera, calle principal, al lado del Registro, El junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0212-5816189), realizando mantenimiento en mano de obra de herrería, soldadura y pintura de espacios externos, acondicionando aulas, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se les otorgue a los imputados la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a los acusados de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 12 de julio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; los acusados admiten plenamente el hecho que les atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que les fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se les impone a los acusados las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del mismo texto adjetivo:
En cuanto a los acusados MARCOS TULIO PAREDES y ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en la Unidad Educativa Nacional Luís Hurtado Higuera, ubicada en el Km. 12, El Junquito, Urbanización Luís Hurtado Higuera, calle principal, al lado del Registro, El junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0212-5816189; mantenimiento en mano de obra de herrería, soldadura y pintura de espacios externos y acondicionando aulas. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Venezuela Despierta”, ubicado en Urbanización Luís Hurtado, Km. 12, vía El Junquito, Distrito Capital número telefónico: 0212-4221222; 4221057; a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
En cuanto al acusado EDGAR ALEXANDER ABREU: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en la Unidad Educativa Nacional Colegio “Virgen del Pino”, Nº de Registro P.D. 00580105, ubicada en Brisas de Propatria, calle Olivé, entre calle Fe y Alegría, primera transversal, Nº 04-19, Caracas, Distrito Capital; realizando labores de mantenimiento en la mencionada Unidad Educativa. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal denominado “Los Cinco Sectores del Divino Niño”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, El Junquito, Distrito Capital.

Se les advierte a los acusados que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los acusados: EDGAR ALEXANDER ABREU, venezolano, cédula de identidad Nº 11.550.063, de 42 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-10-2971, de estado civil: soltero, de oficio: obrero, hijo de Ana Fernández (v) y padre desconocido, domiciliado en el Km. 3, vía hacia El Junquito, Barrio Niño Jesús, sector la “Y”, La Vaquera, casa Nº 49-B, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0414-9074656; MARCOS TULIO PAREDES, venezolano, cédula de identidad Nº 6135.410, de 51 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 14-05-1963, de estado civil: casado, de oficio: mecánico, hijo de Eleazar Paredes (v) y Ada Esperanza de Paredes (v), domiciliado en el sector Mocotíes, calle Luisa Cáceres de Arismendi, casa Nº 02, Urbanización Luis Hurtado, El Junquito, Distrito Capital, número telefónico: 0414-5902627, y ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, venezolano, cédula de identidad Nº 17.159.948, de 26 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 20-04-1987, de estado civil: soltero, de oficio: comerciante, hijo de María Carolina Basan Peña (v) y Elías Hernández (d), domiciliado en el Km. 4, sector Rancho Largo, carretera vía Castillo, parcela Café El Negrito, casa Nº 02, El Junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0414-2021599; por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de RICARDO ENRIQUE STORI MARTINEZ y CARLOS MANUEL IZAGUIRRE HERNANDEZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 12 de julio de 2013, debiendo los acusados de autos cumplir con las siguientes condiciones: En cuanto a los acusados MARCOS TULIO PAREDES y ELEAZAR HERNANDEZ BASAN, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en la Unidad Educativa Nacional Luís Hurtado Higuera, ubicada en el Km. 12, El Junquito, Urbanización Luís Hurtado Higuera, calle principal, al lado del Registro, El junquito, Municipio Libertador, Distrito Capital, número telefónico: 0212-5816189; mantenimiento en mano de obra de herrería, soldadura y pintura de espacios externos y acondicionando aulas. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Venezuela Despierta”, ubicado en Urbanización Luís Hurtado, Km. 12, vía El Junquito, Distrito Capital número telefónico: 0212-4221222; 4221057; a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
En cuanto al acusado EDGAR ALEXANDER ABREU: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en la Unidad Educativa Nacional Colegio “Virgen del Pino”, Nº de Registro P.D. 00580105, ubicada en Brisas de Propatria, calle Olivé, entre calle Fe y Alegría, primera transversal, Nº 04-19, Caracas, Distrito Capital; realizando labores de mantenimiento en la mencionada Unidad Educativa. 2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal denominado “Los Cinco Sectores del Divino Niño”, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, El Junquito, Distrito Capital.

CUARTO: Líbrese oficio a las Unidades Educativas, así como a los Consejos Comunales anteriormente mencionados; a los fines de que éstos últimos por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria a realizar por los acusados de autos, en las referidas Instituciones Educativas y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.

QUINTO: Se acuerda expedir las copias peticionadas por la Defensa Privada, correspondiente a la presente decisión y de los oficios que se remitan a los diferentes organismos.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo por la ausencia de las víctimas a quienes fue imposible su localización, notifíqueseles de conformidad con lo establecido en el artículo 165 primera aparte del Decreto-Ley, esto es fijando boletas de notificación en las puertas del Circuito Judicial Penal, sede del Tribunal, y copia de ellas agregarlas al expediente.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS