REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003013
ASUNTO : LP11-P-2013-003013
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, representante de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, así como la declaración de la víctima ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ y del acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 31 al 36 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ.
Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme a la norma adjetiva penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas, se declare el auto de apertura a juicio oral, y se verifique las medidas impuestas al imputado en su oportunidad.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ, quien expuso: “No se porque estoy aquí; nosotros nos llevamos muy bien. Él (señalando al imputado) me está construyendo mi casa, él (señalando al imputado) está en tratamiento psicológico y yo también debo ir; en ningún momento quiero perjudicarlo.”
De seguidas se procedió a explicar al acusado de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.
Otorgado el derecho de palabra, el acusado dijo ser y llamarse: CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.313.121, natural de Caja Seca, estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1974, oficio albañil, estado civil soltero, hijo de Pedro Pablo Villasmil (d) y de Segunda Celina Rojas (v), domiciliado en sector La Vega, avenida Rotaria, calle principal al lado de la Iglesia Evangélica, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (TLF. 0426-8939205). Expuso: ““Soy inocente de lo que se me acusa; quiero ir a juicio. Nosotros (refiriéndose a su persona y la víctima) nos llevamos muy bien.”
Por su parte, la Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido de querer ir a un juicio oral, solicito en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, haciéndose valer la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a mi representado.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, venezolano, cédula de identidad Nº 11.313.121, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1974, oficio: albañil, estado civil: soltero, hijo de Pedro Pablo Villasmil (d) y de Segunda Celina Rojas (v), domiciliado en el sector La Vega, avenida Rotaria, calle principal al lado de la Iglesia Evangélica, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0426-8939205; asistido por la Defensora Pública abogada LEDY ALICIA PACHECO.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS.
En este sentido, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, ratifica su escrito acusatorio, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, señalando que en fecha 01-03-2013, siendo las 11:30 horas de la noche, momento cuando la víctima ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ se encontraba durmiendo en la habitación de su hija ERIKA YESSINIA, en su vivienda ubicada en el Barrio La Vega, Municipio Rómulo Gallegos de El Vigía, Estado Mérida, escucha voces en su casa y observa a dos personas dentro de la misma que llamaban a su ex pareja, el agresor CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, situación por la cual la mencionada víctima le reclama a éste manifestándole que en su casa tiene mucho que perder. Ante tal situación, el hoy acusado le respondió con ofensas y palabras obscenas, diciéndole igualmente que él metía a quien le diera la gana, y que se tenía que ir de la casa en común, abalanzándosele y pegándole.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, supra identificado, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto dicho acusado con su conducta abusiva en contra de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ y dentro de la vivienda de ésta, le propinó ofensas, palabras obscenas y el señalamiento de que se tenía que ir de la casa en común; evidentemente generó su intimidación, atentando contra su estabilidad emocional y familiar.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de víctima y testigo, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada previa solicitud de la víctima; en la causa que se le sigue al acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
CUARTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 104 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y los artículos 313 y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, venezolano, cédula de identidad Nº 11.313.121, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 41 años de edad, nacido en fecha 06-04-1974, oficio: albañil, estado civil: soltero, hijo de Pedro Pablo Villasmil (d) y de Segunda Celina Rojas (v), domiciliado en el sector La Vega, avenida Rotaria, calle principal al lado de la Iglesia Evangélica, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0426-8939205; por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 31 al 36 de las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado CARLOS ARISTIDES VILLASMIL ROJAS, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40, en concordancia con el artículo 15 numeral 2 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA YESENIA RINCON GOMEZ.
CUARTO: Emplaza a las partes para que concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris 2000, corresponda conocer.
SEXTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas en fecha 04-03-2013, al acusado a favor de la víctima, así como la medida cautelar sustitutiva la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la sede de éste Circuito Judicial.
SÉPTIMO: Líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de informarle la asignación de la abogada LEDY ALICIA PACHECO, para ejercer la defensa del acusado de autos en la correspondiente audiencia preliminar.
OCTAVO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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