REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 15 de julio de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003471
ASUNTO : LP11-P-2013-003471

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Punto previo: Se deja constancia que se dio inicio a la Audiencia Preliminar, a pesar de la ausencia de la víctima MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA, quien no fue citada según se evidencia en boleta de citación Nº 12782, inserta al folio 114, donde el Alguacil Jorge Luís Ramírez, deja constancia que el número telefónico aportado por la víctima no fue respondido y no consta la dirección de la misma. En este sentido, considera quien decide que motivado a la no paralización del proceso que se le sigue al acusado de autos, quien requiere se le resuelva su situación jurídica, se acordó llevar a cabo la realización de la audiencia, máxime cuando el Fiscal del Ministerio Público asume la representación de la víctima. En este sentido, se ordena librarle la correspondiente boleta de notificación en relación al Auto de Apertura a Juicio.

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición del abogado PEDRO MONSALVE, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN, así como la declaración del acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, la misma ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 82 al 96 de las actuaciones que conforman la causa, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en con concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento del acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público, manteniéndosele al acusado de autos la medida privativa, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado por cuanto se encuentran dadas las circunstancias que la motivaron.

De seguidas se procedió a explicar al acusado de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Procedimiento Especial mencionado.

Otorgado el derecho de palabra, el acusado dijo ser y llamarse: RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.107, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil: soltero, hijo de Denis Beuses (v) y Yajaira Pérez (v), domiciliado en la avenida 19, casa sin número, diagonal a la panadería, Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7826034. Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa; quiero ir a juicio.”

Por su parte, el defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN, manifestó: “Oído lo manifestado por mi defendido de querer ir a un juicio oral, solicito en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, haciéndose valer la comunidad de la prueba, en todo lo que favorezca a mi representado. Así mismo, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto la victima manifestó en su oportunidad que mi defendido se le parecía pero no lo reconoció como la persona autor del delito.”

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ACUSADO: RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.107, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil: soltero, hijo de Denis Beuses (v) y Yajaira Pérez (v), domiciliado en la avenida 19, casa sin número, diagonal a la panadería, Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7826034; asistido por el defensor privado abogado TOMASINO GUILLEN.

SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ.
En este sentido, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en la persona del abogado PEDRO MONSALVE, ratifica su escrito acusatorio, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: Fue recibida denuncia el día 08-04-2013 suscrita por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALCÁNTARA ARRIETA, quien expuso que aproximadamente a las 8:40 de la mañana, recibió llamada telefónica de la Profesora ADELAIDA CERROCHI, Directora del N.E.R. 388, ubicada en el sector La Honda, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, quien le informó que había llamado a su esposa MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA, a su teléfono celular y pudo escuchar cuando le decían que se sentara en los puestos de atrás, que colaborara, sino la matarían. Inmediatamente recibió llamada telefónica de la Directora del Colegio “Mi Ternura”, ubicado en el Barrio La Inmaculada, quien informó que hombres armados se habían llevado a su esposa en su propia camioneta marca Toyota, modelo 4RUNNER, color blanco, año 2007, placa AA363JE; motivo por el cual llamó a los organismos policiales.
Siendo las 9:30 horas de la mañana de ese mismo día (08-04-2013), los funcionarios: Sargento Mayor de Tercera JOSÉ CONTRERAS ESCALONA y Sargento Segundo JOSÉ LEONARDO BUENO GUERRERO, adscritos al Puesto de Seguridad Vial Peaje Zea, Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 16 del Comando Regional N° 01 con sede en El Vigía, Estado Mérida, observaron que se acercaba la camioneta antes mencionada, y habiendo recibido información vía telefónica, aproximadamente a las 9:05 de la mañana, procedieron a tomar las medidas de seguridad y le indicaron al conductor del vehículo que se detuviera y se bajara del mismo, vistiendo éste para el momento, franela color marrón, pantalón jean color gris y botas deportivas color blanco, quedando identificado como RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ. A dicho ciudadano le fue practicada la inspección personal, incautándosele un teléfono celular marca Vtelca, modelo S265, serial 122211851945, con batería marca Vtelca, serial 40041108301031882, y un teléfono celular marca Huawei, modelo G2201, serial 004CAB1052618732, con batería marca Huawei, serial FDCA313HI1157727; por lo que se procedió a la detención del mencionado ciudadano.

II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, supra identificado, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en con concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por el acusado de autos, corresponde a los tipos penales mencionados, por cuanto dicho acusado se encontraba dentro del vehículo objeto de un delito de robo al momento de su aprehensión, previamente denunciado el hecho por el ciudadano RICARDO JOSÉ ALCÁNTARA ARRIETA, concubino de la víctima MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA, ciudadana quien además fue privada de su libertad personal bajo amenazas.

El artículo 6 numerales 1 y 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece que: “La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1.- Por medio de amenaza a la vida. … 5.- Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos. …”

De acuerdo a lo anterior, es necesario resaltar que aunado al delito robo, éste ilícito penal se agrava por el hecho de que a la víctima se le amenaza de muerte, e igualmente se menoscaba su libertad personal, esto es, en su derecho de transitar o movilizarse libremente. En este último sentido, la mencionada Ley especial, establece expresamente que se debe estimar “siempre la existencia de un concurso real de delitos”, lo que conlleva determinar que se debe establecer de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por demás, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, por cuanto tal como se suscitó en el presente caso, la víctima MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA, estuvo privada de su libertad luego de consumarse el delito de robo de su vehículo automotor.

III
PRUEBAS ADMITIDAS

De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento, así como de víctima y testigo, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR

Requiere la defensa técnica, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, el examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, y se le conceda una medida cautelar menos gravosa. En este sentido, tal como lo indica el Ministerio Público, las circunstancias que motivaron la restrictiva a la libertad del acusado, no han variado, máxime cuando mediante el presente auto, se acuerda la apertura del juicio oral, por considerar que existen pruebas suficientes para estimar que se ha cometido un hecho punible contra la propiedad y libertad individual.
En consecuencia, se mantiene la privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, impuesta por éste Juzgado en fecha 11-04-2013.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES


Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se le sigue al acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en con concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA.

Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.

QUINTO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad Nº 16.307.107, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 02-11-1983, de estado civil: soltero, hijo de Denis Beuses (v) y Yajaira Pérez (v), domiciliado en la avenida 19, casa sin número, diagonal a la panadería, Barrio San Isidro, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7826034; por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en con concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 82 al 96 de las actuaciones que conforman la causa.

TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público al acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1 y 5, en con concordancia con el artículo 5, todos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA.

CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.

QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.

SEXTO: En cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad con fundamento en el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se mantiene la privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado RAFAEL SEGUNDO BEUSES PEREZ, impuesta por éste Juzgado en fecha 11-04-2013.

SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Sin embargo por no contar con la dirección de la víctima MARIA JUANA DURAN DE ALCANTARA, siendo imposible la notificación de la misma, se ordena su citación conforme al artículo 165 del mencionado Decreto-Ley, esto es, fijar la correspondiente boleta de notificación en las puertas de éste Circuito Judicial, sede del Tribunal, y copia agréguese al presente expediente. Así mismo, se insta al Ministerio Público, consigne la dirección de la mencionada víctima, a los fines de su comparecencia a los actos subsiguientes.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS