REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 16 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003297
ASUNTO : LP11-P-2013-003297
El día de ayer 15-07-2013, se constituyó este Tribunal para la celebración de la audiencia especial a los fines de la verificación definitiva del cumplimiento del Acuerdo Reparatorio fijada en fecha 03-07-2013, tal como consta de acta inserta a los folios 36 al 37 de las actuaciones, en la causa seguida al imputado WILSON ALFREDO GUZMAN BOTINO, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ DIAZ; todo de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al verificarse la presencia de las partes, se constató la ausencia del mencionado imputado, de quien se desconoce resultas de su citación, toda vez que la boleta fue enviada vía fax al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, inserta al folio 40 de las actuaciones, sin embargo convocado para el acto del 03-07-2013 donde igualmente no hizo acto de presencia.
Concedido el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público, abogado PEDRO MONSALVE, expuso: “Solicito al Tribunal se verifique si el imputado de autos ha cumplido con las presentaciones impuestas por el Tribunal en fecha 30-03-2013, consistentes en presentaciones cada treinta días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.”
Seguidamente, el Tribunal procedió por intermedio del Alguacil de Sala, Antolin Rodríguez a verificar lo solicitado por el Ministerio Público, informando el mismo que el imputado WILSON ALFREDO GUZMAN BOTINO realizó presentación en fecha 07-05-2013 la cual consta al folio 10 de los libros llevados por Alguacilazgo.
Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público expuso: “Visto la información suministrada por el Alguacil de Sala, solicito al Tribunal se dicte orden de aprehensión en contra del imputado WILSON ALFOREDO GUZMAN BOTINO por cuanto se evidencia que el mismo no ha dado cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordada en fecha 30-03-2013, e igualmente no hizo acto de presencia para dar cumplimiento al pago del acuerdo reparatorio a la víctima, tal como lo ofreció en la audiencia de la fecha donde se calificó su aprehensión en flagrancia, e igualmente no ha prestado interés en materializar la medida alternativa”.
Por su parte, la Defensora Pública abogada CARMEN ELENA OJEDA, manifestó: “Solicito al Tribunal que una vez sea aprehendido mi defendido, se le escuche su declaración a los fines de que justifique las razones que tuvo para no presentarse y se fije la audiencia correspondiente; en consecuencia, me opongo a la Orden de Aprehensión por cuanto desconocemos los motivos de su ausencia.”
Pronunciamiento del Tribunal. “Vista la petición del Ministerio Público y la Defensora Pública, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos: este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acuerda con lugar el pedimento de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, con fundamento en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra del imputado WILSON ALFREDO GUZMAN BOTINO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.693.021, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 12-02-1993, de estado civil concubinato, hijo de Miriam del Valle Botino Rojas(v) y de Wilfredo Guzmán (v), residenciado en la avenida 4, Cerro la Concepción, Valera, Estado Trujillo, números telefónicos: 0414-8530062, 0271-2316296 (perteneciente a su concubina Johana Hernández) y 0244-9897604 (perteneciente a su progenitor); a quien se le sigue causa por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 4 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ DIAZ; por cuanto efectivamente se evidencia que el mencionado imputado no ha dado fiel cumplimiento a la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 30-03-2013, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, pese a que se presentó en una sola oportunidad, esto es, el día 07-05-2013, faltándole las presentaciones tanto de los meses de abril y junio del año en curso. Así mismo, el imputado de autos no se presentó al acto pautado para el 01-07-2013, a pesar de haber sido convocado personalmente todo con la finalidad de la materialización del acuerdo reparatorio ofrecido por su persona a la víctima JESUS MANUEL JIMENEZ DIAZ, la cual fue acordad por el plazo de tres (03) meses, conforme al artículo 361 del Decreto-Ley. Tales afirmaciones se encuentran plasmadas en Actas llevadas en audiencia, insertas a los folios 22 al 25 y 35 de las actuaciones que conforman la presenta causa.
En consecuencia, quien aquí decide considera a los fines de reparar el daño a la víctima y dar continuidad al proceso sin dilaciones indebidas, es emitir la orden de aprehensión. Una vez materializado lo ordenado y colocado el mencionado imputado a la orden de este Tribunal, se procederá a escucharle su declaración a los fines de que justifique, si fuese el caso, las razones de la falta de cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial impuesta por este Tribunal y de la medida alternativa a la prosecución del proceso correspondiente al acuerdo reparatorio ofrecido por el plazo de tres meses, a la víctima, fijándose para ello, la fijación de la correspondiente audiencia.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios a los órganos policiales y de seguridad respectivos, a los fines de hacer efectiva la aprehensión del imputado.
TERCERO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNIA CONTRERAS
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