REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003270
ASUNTO : LP11-P-2013-003270
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, visto los resultados de la Audiencia Preliminar, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 313 y 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan, una vez escuchada la intervención de las partes, primeramente la exposición del abogado PEDRO MONSALVE, representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la defensa privada abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, así como la declaración de la víctima JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA y de los acusados GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS.
En cuanto a la exposición del Ministerio Público, el mismo ratificó oralmente el escrito acusatorio inserto a los folios 79 al 88 de las actuaciones que conforman la causa, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA. Igualmente, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba por considerarlos, útiles, necesarios y pertinentes, los cuales fueron obtenidos por medios lícitos e incorporados al proceso conforme al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando formalmente el enjuiciamiento de los acusados GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS por la comisión del delito en mención, y que admitida en forma plena la acusación en cada una de sus partes, como las pruebas por ella ofrecidas, se declare el auto de apertura a juicio oral y público. Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecida en el artículo 236 del Decreto-Ley, impuesta en fecha 29-03-2013 al imputado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, y se mantenga la medida cautelar menos gravosa otorgada en la misma fecha al imputado ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado.
La víctima JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA, concedido el derecho de palabra, expuso: “Eso fue el lunes Santo, a mí me citaron el viernes Santo, cuando me quitaron la moto eran las 7:30 de la noche, yo venía con mi hijo Jonathan que es Guardia Nacional y Justin que también es Guardia Nacional y es compañero de mi hijo, después cuando llega el otro muchacho yo le dije que me habían robado la moto y ellos hacen la persecución como a los 10:15 horas de la noche, ellos detienen a GREGORIO (en lo adelante se refiere al acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO), pero no le consiguieron nada. GREGORIO viene saliendo de la carretera de tierra y lo detienen, pero en verdad no le agarraron la moto, ni armamento, ni nada. Yo señalé a GREGORIO porque estoy resentido de lo que me hicieron de quedarme sin moto para mantener a mis hijos, pero yo no lo perseguí a él en el momento; si yo le consigo la moto a ese muchacho se va bien lejos a pagar la condena, pero no fue así. La verdad es que a GREGORIO no le encontraron la moto ni el arma.”
De seguidas se procedió a explicar a los acusados de autos, el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en contra de sí mismos, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente. Se les instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se les explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mención, siendo posible para este tipo de delito, el Procedimiento Especial mencionado.
Otorgado el derecho de palabra, el primero de los acusados se identificó como: ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.696.562, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de estado civil: soltero, hijo de Jesús Chirino (v) y Aracelis del Carmen Contreras (v), domiciliado en el Barrio Duilia de Chourio, segunda calle, casa sin número, color anaranjado, rejas de color blanco, en la entrada de la calle está la funeraria del señor Cantalicio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, número telefónico: 0416-8023885 (perteneciente a su esposa). Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa; quiero ir a juicio.”
El segundo de los acusados se identificó como: GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.057, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil: soltero, hijo de Emiliano Ramón Dávila (v) y Yasmira del Carmen Salcedo (v), domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, tres cuadras antes del Colegio San Pablo de Tarzo, casa color blanco, a cinco casas del abasto “El Carmen”, Caja Seca, Estado Zulia, número telefónico: 0414-6279726 (perteneciente a su progenitora) y 0414-0783174 (perteneciente a su progenitor). Expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa; quiero ir a juicio.”
Por su parte, el defensor privado abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR, alegó: “Oído lo manifestado por mis defendidos de querer ir a un juicio oral, solicito en consecuencia, se dicte el Auto de Apertura a Juicio, haciéndose valer la comunidad de la prueba en todo lo que favorezca a mis representados. Así mismo, oída la manifestación de la víctima el día de hoy, solicito se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, a favor de GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, consistente en presentaciones cada treinta días y se mantenga la medida cautelar en favor de mi defendido ENYERVE CHIRINO, ampliando sus presentaciones cada treinta días.”
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ACUSADOS: 1.- ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.696.562, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de estado civil: soltero, hijo de Jesús Chirino (v) y Aracelis del Carmen Contreras (v), domiciliado en el Barrio Duilia de Chourio, segunda calle, casa sin número, color anaranjado, rejas de color blanco, en la entrada de la calle está la funeraria del señor Cantalicio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, número telefónico: 0416-8023885 (perteneciente a su esposa) Asistido por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO.
2.- GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.057, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil: soltero, hijo de Emiliano Ramón Dávila (v) y Yasmira del Carmen Salcedo (v), domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, tres cuadras antes del Colegio San Pablo de Tarzo, casa color blanco, a cinco casas del abasto “El Carmen”, Caja Seca, Estado Zulia, número telefónico: 0414-6279726 (perteneciente a su progenitora) y 0414-0783174 (perteneciente a su progenitor). Asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
Tal y como lo refiere el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se les acusa a los ciudadanos GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS.
En este sentido, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada en la persona del abogado PEDRO MONSALVE, ratifica el escrito acusatorio, suscrito por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, SUSAN IDENNE COLINA, relacionando los hechos motivo de la acusación, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como siguen: El hecho ocurre en fecha 25 de marzo del año 2013, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando la víctima JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA, conducía su vehículo moto en compañía del ciudadano YONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA, al momento de llegar a la vía pública, carretera principal, vía a Palmarito, adyacente a la entrada vía a Agua Blanca, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida; cuando fue abordado por el hoy acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, quien portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, lo obligó a que le entregara dicho vehículo de su propiedad, cuyos documentos fueron igualmente robados, así como dinero en efectivo, para luego huir del sitio.
Así mismo señala el ciudadano LUÍS RAMÓN GONZÁLEZ GIUSTI, ser testigo presencial ya que conducía su vehículo metros atrás de la víctima, señalando que observó el momento cuando el imputado ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS conducía el vehículo marca Bera, modelo Jaguar, color negro, sin placas, en compañía del co-imputado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, siguiendo a la víctima y esperando el momento oportuno para que éste último consumara el hecho punible, huyendo cada uno a bordo de los vehículos; siendo posteriormente aprehendidos, peros sin lograr la recuperación del vehículo propiedad de la víctima.
II
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, se constató el cumplimiento de los requisitos formales y materiales que señala el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que debe contener el escrito acusatorio.
En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra de los acusados GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA.
Considera quien decide, que los motivos que llevaron a la Vindicta Pública subsumir la acción desplegada por los acusados de autos, corresponde al tipo penal mencionado, por cuanto ambos acusados, bajo amenaza de muerte y específicamente el acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO quien se encontraba en un vehículo moto conducida por ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, esgrimió un arma de fuego para apoderarse del vehículo moto propiedad de la hoy víctima JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA e igualmente conducida por éste, y tripulada por el ciudadano YONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ GARCÍA.
El artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica de acuerdo a cada una de sus circunstancias, el delito de “ROBO AGRAVADO”, al establecer, para el caso que nos ocupa en sus numerales 1, 2 y 3, lo siguiente:
“La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere: 1. Por medio de amenaza a la vida. 2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serlo. 3. Por dos o más personas. …”.
III
PRUEBAS ADMITIDAS
De las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, son admitidas en su totalidad por este Tribunal, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos quienes una vez reconozcan contenido y firma de las actuaciones por ellos realizadas, expongan sobre las mismas y se incorporen las documentales por su lectura, al debate. Así mismo, declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento (efectivos militares), y declaración de la víctima y testigos, todo de conformidad con los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO
REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
Por requerimiento de la defensa, se acuerda de conformidad con el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta por este Tribunal a los acusados de autos, en fecha 29-03-2013. En consecuencia se impone al acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, suficientemente identificado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tomando en consideración la declaración de la víctima en la presente audiencia, donde aclara que GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO no le agarraron ni su vehículo moto, ni el arma con la cual lo amenazaron para despojarlo de dicho vehículo, y que lo había señalado porque estaba resentido. Tal circunstancia, presupone que los motivos que dieron origen a la medida privativa de libertad el día de la celebración de la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, han variado a favor del mencionado acusado. De manera que se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el acusado se encuentra actualmente recluido.
En cuanto al acusado ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, se le amplia el régimen de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde que le fue otorgada la medida (29-03-2013), hasta la fecha.
Finalmente esta juzgadora informa a los imputados de autos, el contenido del artículo 248 del Decreto-Ley, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES y REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Por lo anteriormente señalado, se ordena la realización de juicio oral y público, en la causa que se les sigue a los acusados GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA.
Así mismo, se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000; ordenándose a la Secretaria, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos.
QUINTO
DECISIÓN
Por todo lo expuesto y conforme a los parámetros del artículo 313 y artículo 314 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado: ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, venezolano, de 25 años de edad, cédula de identidad Nº 18.696.562, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 07-08-1987, de estado civil: soltero, hijo de Jesús Chirino (v) y Aracelis del Carmen Contreras (v), domiciliado en el Barrio Duilia de Chourio, segunda calle, casa sin número, color anaranjado, rejas de color blanco, en la entrada de la calle está la funeraria del señor Cantalicio, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, número telefónico: 0416-8023885 (perteneciente a su esposa), asistido por los abogados ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR y JESUS ENRIQUE LOPEZ MORENO. Y en contra del acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.057, natural de Tucaní, Estado Mérida, nacido en fecha 08-07-1994, de estado civil: soltero, hijo de Emiliano Ramón Dávila (v) y Yasmira del Carmen Salcedo (v), domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, tres cuadras antes del Colegio San Pablo de Tarzo, casa color blanco, a cinco casas del abasto “El Carmen”, Caja Seca, Estado Zulia, número telefónico: 0414-6279726 (perteneciente a su progenitora) y 0414-0783174 (perteneciente a su progenitor); asistido por el abogado ARMANDO DE LA ROTTA AGUILAR; por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el correspondiente juicio oral y público, mencionadas cada una en el escrito acusatorio cursante a los folios 79 al 88 de las actuaciones que conforman la causa.
TERCERO: Ordena la apertura del juicio oral y público a los acusados GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO y ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, supra identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE DIRIMO GONZALEZ RIVERA.
CUARTO: Emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran por ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer según la distribución del Sistema Juris 2000.
QUINTO: Se instruye a la Secretaria remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente a quien por distribución del Sistema Juris corresponda conocer.
SEXTO: En cuanto al examen y revisión de la medida cautelar con fundamento en el artículo 250 del mencionado Decreto-Ley, se acuerda por solicitud de la defensa, a favor del acusado GREGORIO JOSE DAVILA SALCEDO, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el acusado se encuentra actualmente recluido. De igual manera ofíciese al Centro Penitenciario Región Andina, haciéndoles del conocimiento de la medida cautelar acordada a dicho acusado.
Así mismo, en cuanto al acusado ENYERVE DE JESUS CHIRINO CONTRERAS, se le amplia el régimen de presentaciones de cada quince (15) días a cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
SÉPTIMO: Quedaron conforme al artículo 161 del Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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