REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 18 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004338
ASUNTO : LP11-P-2013-004338

El día de ayer 17-07-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14-F18-PO-0073-2009, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada HORTENSIA RIVAS, realizó el acto de imputación, informando a los investigados LUIS RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA y GERSON BENDITO FAJARDO VALCARCEL, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, imputando el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO VALERO ALBARRÁN, adolescente para el momento de los hechos. Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse los imputados a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Consignó en el acto, las actuaciones correspondientes a la totalidad de la causa contentivas de doscientos cinco (205) folios útiles, a los fines de ser agregadas al presente Asunto Penal y puedan ser examinadas por la defensa y el investigado.

De seguidas se le concede el derecho de palabra a la víctima OSCAR ANTONIO VALERO ALBARRÁN, quien expuso: “Yo estoy de acuerdo con la ayuda que me brindaron LUIS RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA y GERSON BENDITO FAJARDO VALCARCEL, para recuperarme del accidente sufrido; ellos estuvieron pendientes para trasladarme para una clínica privada a fin de recibir asistencia médica privada, sufragando de su bolsillos los gastos económicos. Por esa razón, no ejercerá ninguna acción en contra de ellos, ya que verdaderamente me prestaron ayuda en todo; por ese motivo solicito se termine esta causa a favor de ellos.”

Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer a los mencionados imputados de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándoseles del precepto constitucional correspondiente a que están exentos en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente, les indicó que en caso de prestar declaración lo harán sin juramento; del mismo modo se les impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputado por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente al delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se les indicó, que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran involucrados, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se les explicó a los imputados el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38; los Acuerdos Reparatorios previsto en el artículo 41 y la Suspensión Condicional del Proceso, establecido en el artículo 43, y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito la Suspensión Condicional del Proceso y acuerdo reparatorio desde el presente acto, y en cuanto al Procedimiento Especial mencionado, una vez presentada la acusación Fiscal.

Impuestos como han sido los imputados de autos de los derechos y garantías, se les solicitó a cada uno de ellos se identificaran, manifestando el primero ser y llamarse como queda escrito: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº 5.509.593, nacido en fecha 29-07-1953, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: auxiliar de enfermería, hijo de Ana Julia Peña (f) y de José Antonio González (f), domiciliado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 04, casa N° 15, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Expuso: “Yo le presté ayuda económica al joven aquí presente, llevándolo en dos oportunidades a una clínica privada.”
El segundo, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: GERSON BENDITO FAJARDO VALCARCEL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 19.539.744, nacido en fecha 22-01-1991, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: comerciante, hijo de Abdón Fajardo (v) y de Yadira Valcarcel (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, final de la 19, casa Nº 19-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Expuso: “Al igual que el señor Gerson Fajardo, le presté la ayuda económica a la víctima en la medida de mis posibilidades, cuando fue llevado a un médico privado, en clínica privada, estando él y sus familiares conformes con la ayuda que le prestamos.“

La Defensora Pública abogada LEDY PACHECO, señaló: “Solicito al Tribunal homologue el acuerdo reparatorio realizado por mis defendidos de manera libre y voluntaria, en su oportunidad, tal y como ellos lo acaban de manifestar, estando todos conformes, incluyendo a la víctima. Solicito se acuerde el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numeral 6 del mismo Código.”

El Ministerio Público, solicitó el derecho palabra, y concedido como fue, expuso: “Escuchada la declaración de la víctima y lo expuesto por los imputados en este acto, no me opongo a que se sobresea la causa a favor de estos, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 en concordancia con el artículo 49 numeral 6 de la Ley adjetiva Penal, por cuanto se ha extinguido la acción penal, por el acuerdo reparatorio que plantearon anterior a este acto, siendo que el mismo fue materializado, antes del presente acto de imputación.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo.
De manera que este Tribunal aprueba y homologa el acuerdo reparatorio como medida alternativa a la prosecución del proceso, de conformidad con el artículo 358 eiusdem, extinguiéndose la acción penal a favor de los imputados de autos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por la extinción de la acción penal, de conformidad con los artículos 49 numeral 6, 300 numeral 3 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los imputados: LUIS RAMÓN GONZÁLEZ PEÑA, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil: casado, cédula de identidad Nº 5.509.593, nacido en fecha 29-07-1953, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Tercer Año de Bachillerato, oficio: auxiliar de enfermería, hijo de Ana Julia Peña (f) y de José Antonio González (f), domiciliado en el Urbanización José Antonio Páez, sector 01, vereda 04, casa N° 15, Municipio Alberto Adriani de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y GERSON BENDITO FAJARDO VALCARCEL, venezolano, de 22 años de edad, soltero, cédula de identidad Nº 19.539.744, nacido en fecha 22-01-1991, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: comerciante, hijo de Abdón Fajardo (v) y de Yadira Valcarcel (v), domiciliado en el Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, final de la 19, casa Nº 19-22, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del ciudadano OSCAR ANTONIO VALERO ALBARRÁN, adolescente para el momento de los hechos, debido al ACUERDO REPARATORIO que hicieren de manera libre y voluntaria, los imputados de autos con la mencionada víctima, sufragándoles aquellos los gastos médico a éste último.

TERCERO: Se ordena agregar las actuaciones de la investigación, consignadas por la Representación Fiscal, constante de doscientos cinco (205) folios útiles, a los fines de la correspondiente constancia, ordenando corregir la foliatura para su continuidad.

CUARTO: Firme la presente decisión, remítase las actuaciones al Archivo Judicial de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de su guarda y custodia.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS