REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001753
ASUNTO : LP11-P-2010-001753
Aperturado el 22-07-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ausencia de la víctima LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO, quien fue citada vía telefónica, según se evidencia en diligencia inserta al vuelto del folio 170; sin embargo el día de hoy vía telefónica manifestó su imposibilidad de asistir a la audiencia por cuanto tiene un hijo enfermo. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público asume la representación de la victima. En consecuencia, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado MARCO ANTONIO PERDOMO, la cual cursa inserta a los folios 59 al 72 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
La Defensora Pública, abogada DUVINIANA BENITEZ, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mi defendido, toda vez que el mismo me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario; solicito se le aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley.”
De la Declaración del Imputado. Acto seguido, la ciudadana Jueza le indicó al imputado que se identificara, quien manifestó ser y llamarse: MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 21.505.997, de estado civil: soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Básica, de oficio: obrero, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en la Avenida 14 de Febrero, entre las calles Fundadores y Pablo Canela, casa Nº 9-A, Barrio Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, número telefónico: 0416-350-0170 (perteneciente a su progenitora). Expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en el Mercal de las parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, realizando labores de carga y descarga de camiones del mencionado Mercal, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte, el Ministerio Público, expuso: “Por cuanto no fue posible la asistencia de la víctima a la audiencia, asumo su representación, y vista la solicitud de la defensa y el imputado, no tengo ninguna objeción para que le sea otorgado la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele las condiciones.”
Pronunciamiento del Tribunal. Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 21.505.997, de estado civil: soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Básica, de oficio: obrero, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en la Avenida 14 de Febrero, entre las calles Fundadores y Pablo Canela, casa Nº 9-A, Barrio Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, número telefónico: 0416-350-0170 (perteneciente a su progenitora); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: En fecha 22-07-2010, siendo las 11:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje, funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, por la avenida 16 con calle 15, específicamente en la esquina del local comercial Z&Compañía, Parroquia Rómulo Bentancourt del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando observaron a una persona de sexo masculino, vistiendo franelilla color blanco, pantalón blue jean y en la mano derecha una camisa de color blanco con cuadros color azul y una bolsa color negro, corriendo sudoroso y mirando hacia atrás como si estuviera huyendo, a pocos metros venía detrás de él otro ciudadano. Los funcionarios procedieron a darle la voz de alto al que llevaba la bolsa color negro, haciendo caso omiso al llamado, siendo perseguido e interceptado, específicamente ingresando al Supermercado Super Todo, manifestando el ciudadano que lo perseguía identificado como GOTARDO ELIZER LÓPEZ BÁEZ, que el ciudadano que vestía franelilla blanca , había sustraído varias prendas de vestir del local donde trabajaba. Los funcionarios le realizaron al aprehendido la inspección personal, no encontrándosele ningún elemento de interés criminalístico, pero mantenía una actitud nerviosa y sudorosa; sin embargo al revisarle la bolsa negra, se le encontró dentro de la misma nueve (09) prendas de vestir, de lo cual no presentó documentación que lo acreditara como propietario. Ante tales circunstancias, las prendas de vestir fueron incautadas, y colocado al aprehendido a la orden del Ministerio Público.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del mencionado Decreto-Ley.
Seguidamente, el acusado MARCO ANTONIO PERDOMO, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar las labores comunitarias en la Casilla de Vigilancia y sus adyacencias de la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida; realizando mantenimiento, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, le pido disculpas a este Tribunal por los inconvenientes ocasionados”.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de TRES (03) MESES, contados a partir del día 22 de julio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario; así mismo, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del mismo texto adjetivo:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en el Mercal de las Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, labores de carga y descarga de camiones del mencionado Mercal, por ser el sector donde reside.
2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Tierra Negra Casco Central I”, ubicado en avenida Las Praderas, calle 14 de Febrero, Simón Rodríguez, Nº 272, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, a los fines de que éste por medio de sus Voceros (ciudadano Ernesto Sánchez, número telefónico: 0416-6561474), supervisen la labor comunitaria, en el mencionado Mercal y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Líbrese boleta de libertad al acusado de autos.
Se informa al acusado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le impone en este acto al acusado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado MARCO ANTONIO PERDOMO, venezolano, de 28 años de edad, cédula de identidad Nº 21.505.997, de estado civil: soltero, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 24-12-1985, grado de instrucción: Tercer Grado de Educación Básica, de oficio: obrero, hijo de Marlene Perdomo (v) y Roger Antonio Ramos (v), domiciliado en la Avenida 14 de Febrero, entre las calles Fundadores y Pablo Canela, casa Nº 9-A, Barrio Tierra Negra, Barquisimeto, Estado Lara, número telefónico: 0416-350-0170 (perteneciente a su progenitora); por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LUISANA OLIEDY QUINTERO OVIEDO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda al acusado MARCO ANTONIO PERDOMO, de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: TRES (03) MESES, contados a partir del día 22 de julio de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, en el Mercal de las Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, labores de carga y descarga de camiones del mencionado Mercal, por ser el sector donde reside.
2.- Presentarse por ante el Consejo Comunal “Tierra Negra Casco Central I”, ubicado en avenida Las Praderas, calle 14 de Febrero, Simón Rodríguez, Nº 272, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, a los fines de que éste por medio de sus Voceros (ciudadano Ernesto Sánchez, número telefónico: 0416-6561474), supervisen la labor comunitaria, en el mencionado Mercal y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe. A tal efecto, líbrese oficios y Boleta de Libertad.
CUARTO: Líbrese oficio al Mercal de las Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; así como al Consejo Comunal anteriormente mencionado; a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria a realizar por el acusado de autos, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
QUINTO: Se deja sin efecto al orden de aprehensión dictada en contra del acusado MARCO ANTONIO PERDOMO, para lo cual se ordena librar los oficios respectivos.
SEXTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; sin embargo por la ausencia de la víctima, se acuerda su notificación.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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