REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003972
ASUNTO : LP11-P-2013-003972
Aperturado el 22-07-2013, el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la ausencia de la víctima YEINNIS CAROLINA BUSTAMANTE, quien según boleta de notificación Nº 13271 fue debidamente notificada; asumiendo su representación la Vindicta Pública. En consecuencia, otorgado el derecho de palabra, la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra del imputado JOSÈ DANIEL GUERRA MEDINA, la cual cursa inserta a los folios 59 al 65 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 218 y 415 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y de la ciudadana ARGELIA RONDON RAMÍREZ.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas, y consecuencialmente el enjuiciamiento del imputado, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga al encausado de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta en su oportunidad, a los fines de garantizar las resultas del proceso.
La defensa privada abogada NILDA MORELBA MORA, expuso lo siguiente: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mi defendido, toda vez que el mismo me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario, realizando mantenimiento en mano de obra en la Casilla de Vigilancia y sus adyacencias de la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida, por cuanto se está en remodelación dicha casilla y se le aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley. El organismo de que se encargará de la supervisión, vigilancia y emitir el informe conductual final será el Consejo Comunal de la Urbanización Los Parques.”
Por su parte, el Ministerio Público, expuso: “Esta representación Fiscal actuando como parte de buena fe y en representación de la víctima YEINNIS CAROLINA BUSTAMANTE, no se opone a la medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso, conforme al artículo 358 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el imputado, aunado a que el Ministerio Público asume la representación de la víctima, quien no hizo acto de presencia pese a estar debidamente citada.”
Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: JOSÈ DANIEL GUERRA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.503.124, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1989, soltero, hijo de María Moreno Medina (v) y de Daniel José Guerra Cancino (v), residenciado en la Urbanización Los Parques Calle Principal, casa Nº 95 El Paraíso, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; grado de instrucción: Quinto año de bachillerato aprobado, de oficio: taxista, teléfono: 0424-7278614; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 218 y 415 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y de la ciudadana ARGELIA RONDON RAMÍREZ; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.
Hechos: Según Acta Policial de fecha 17-05-2013, se dejó constancia que funcionarios de servicio en el Puesto de Transporte Terrestre de El Vigía, Unidad N° 62 Mérida, fueron comisionados para actuar como órgano de investigaciones, dejando constancia de un hecho vial ocurrido en la carretera Panamericana, kilómetro 9, frente a la Hacienda JK, diagonal al Cementerio Cristo Rey, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, correspondiente a un accidente de tránsito del tipo choque con objeto fijo (cerca de alambre y horcones de madera, con saldo de dos personas lesionadas, donde se encontraba presente una comisión de bomberos, hecho ocurrido aproximadamente a las 7:40 horas de la mañana, localizando un vehículo clase : AUTO, placa: AGE30B, marca: CHEVROLET, modelo: OPTRA, color: NEGRO, año: 2007, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, serial carrocería: KL1JM52B87K547267. Así mismo, en el sitio se encontraba el conductor del vehículo, hoy imputado quien se negó a identificarse y oponía resistencia a la autoridad, demostrando una actitud hostil al momento de realizarle la inspección, dirigiéndose con palabras obscenas a los funcionarios en presencia de los moradores que transitaban por la zona, presentando signos y síntomas de haber ingerido licor, por lo cual se le realizó prueba de alcoholimia arrojando prueba positivo de alcohol de 2.074 mg/L. Ante tales circunstancias, siendo las 10:23 horas de la mañana se procedió a la detención del hoy imputado colocándolo a la orden del Ministerio Público.
Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;
Seguidamente, el acusado JOSÈ DANIEL GUERRA MEDINA, supra identificado, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar las labores comunitarias en la Casilla de Vigilancia y sus adyacencias de la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida; realizando mantenimiento, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso. Así mismo, le pido disculpas a este Tribunal por los inconvenientes ocasionados”.
Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue al imputado la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR al acusado de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 22 de julio de 2013, en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; el acusado admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario; así mismo, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho ni se ha acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente acordado, se le impone al acusado las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del mismo texto adjetivo: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en la en la Casilla de Vigilancia y sus adyacencias de la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida, por cuanto dicha casilla se encuentra en remodelación. 2.- Presentarse por ante El Consejo Comunal de la Urbanización Los Parques, adyacente a la referida Casilla de Vigilancia, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen el trabajo comunitario, en la mencionada Casilla de Vigilancia, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Se informa al acusado de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio. Así mismo, se les informa, que conforme al artículo 246 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se le impone en este acto al acusado, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Se le advierte al acusado que en caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de ser verificado, se procederá al sobreseimiento de la causa; caso contrario, se procederá a dictar sentencia condenatoria conforme al procedimiento especial de admisión de hechos, rebajándole a la pena aplicable, sólo un tercio, de conformidad con los artículos 361 y 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado JOSÈ DANIEL GUERRA MEDINA, venezolano, de 24 años de edad, con cédula de identidad Nº 19.503.124, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 14-03-1989, soltero, hijo de María Moreno Medina (v) y de Daniel José Guerra Cancino (v), residenciado en la Urbanización Los Parques Calle Principal, casa Nº 95 El Paraíso, del Municipio Alberto Adriani El Vigía Estado Mérida; grado de instrucción: Quinto año de bachillerato aprobado, de oficio: taxista, teléfono: 0424-7278614; por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados, respectivamente en los artículos 218 y 415 del Código Penal, en perjuicio de LA COSA PÚBLICA y de la ciudadana ARGELIA RONDON RAMÍREZ; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se acuerda al acusado JOSÈ DANIEL GUERRA MEDINA, de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir del día 22 de julio de 2013, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en la en la Casilla de Vigilancia y sus adyacencias de la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida, por cuanto dicha casilla se encuentra en remodelación.
2.- Presentarse por ante El Consejo Comunal de la Urbanización Los Parques, adyacente a la referida Casilla de Vigilancia, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen el trabajo comunitario, en la mencionada Casilla de Vigilancia, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Al efecto, líbrese oficio a la mencionada Junta Comunal.
CUARTO: Se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, correspondiente a presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: Líbrese oficio al Consejo Comunal de la Urbanización Los Parques, ubicado en la Urbanización Los Parques, El Vigía Estado Mérida, a los fines de que éste por medio de sus Voceros, supervisen la labor social o comunitaria a realizar por el imputado de autos, en la mencionada escuela bolivariana, y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo por la ausencia de la víctima, pese a su convocatoria al acto, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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