REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004761
ASUNTO : LP11-P-2013-004761
Una vez concluida EL 22-07-2013 la audiencia celebrada conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en primer término la abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, se le concedió el derecho de palabra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CINDY KATERINE CARARICO RODRIGUEZ, quien no se encuentra presente a pesar de estar legalmente convocada al acto vía telefónica, según se evidencia en diligencia inserta al vuelto del folio 17; sin embargo, el Ministerio Público asume su representación. Solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del mencionado investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. 2.- La aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la misma ley, en consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación. 3.- Se le acuerden a favor de la víctima, medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en sus numerales 5 y 6, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone a éste la prohibición de acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que el investigado por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 4.- Se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Tribunal.
Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: Consta de Acta Policial N° 0899-13 de fecha 19-07-2013, que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07 con sede en El Vigía, Estado Mérida, cuando se encontraban en la Oficina de Recepción de Denuncias del mencionado Centro Policial, se presentó la hoy víctima CINDY KATERINE CARARICO RODRIGUEZ, manifestando que venía a denunciar a su concubino ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, quien ese mismo día como a las 9:00 horas de la mañana, la había agredido física y verbalmente y que el mismo se encontraba en las adyacencias del Centro de Coordinación Policial, se procedió a la toma de la denuncia de la mencionada ciudadana siendo las 12:40 horas de la mañana, y logrando la ubicación y aprehensión del denunciado, siendo la 1:40 horas de la tarde.
El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra, además que puede solicitar la práctica de diligencias de investigación. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que dicha medida de suspensión condicional y el procedimiento especial, proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.
El imputado se identificó como: ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1987, cédula de identidad Nº 17.028.755, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: vendedor ambulante, hijo de Eneida Parra Pirela (v) y de Ángel Atilio Muñoz (v), domiciliado en la urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 32, cerca del Preescolar Coquito, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0275-8815149; quien se acogió al precepto constitucional de no declarar.
Por su parte la defensa privada abogada NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, manifestó: “Vista la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, me acojo a lo solicitado por la Vindicta Pública en relación a la medida cautelar menos gravosa, como es la presentación periódica ante este Tribunal, cada treinta (30) días.”
Pronunciamiento del Tribunal. Quien decide, relaciona los hechos expuestos por la Vindicta Pública, así como revisada las actuaciones que constan en la causa, a los fines de determinar si la detención del imputado fue en flagrancia, donde efectivamente se precisa que la aprehensión fue efectuada por los funcionarios policiales de manera legal cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser ésta en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley especial de género.
En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...”.
Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. ”.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.
Así mismo, se acuerda medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, conforme al artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem.
Por otra parte, se impone al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 248 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 247 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado ENDRY ALEJANDRO MUÑOZ PARRA, venezolano, de 26 años de edad, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-01-1987, cédula de identidad Nº 17.028.755, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Quinto Año de Bachillerato, oficio: vendedor ambulante, hijo de Eneida Parra Pirela (v) y de Ángel Atilio Muñoz (v), domiciliado en la urbanización Bubuquí VI, calle 3, casa Nº 32, cerca del Preescolar Coquito, El Vigía, Estado Mérida, número telefónico: 0275-8815149; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el artículo 15 numeral 4 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CINDY KATERINE CARARICO RODRIGUEZ; de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a solicitud del Ministerio Público.
TERCERO: Se acuerda a favor de la víctima CINDY KATERINE CARARICO RODRIGUEZ, medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley de género, esto es: a. Se prohíbe al investigado el acercamiento a la víctima; en consecuencia, se le impone no acercarse al lugar de trabajo y residencia de la mujer agredida. b. Se prohíbe que al investigado que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
CUARTO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. En consecuencia, líbrese boleta de libertad, dirigida a la Coordinación Policial N° 07 de El Vigía, donde el imputado se encuentra actualmente recluido.
QUINTO: Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos, todo conforme al artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Sin embargo, debido a la ausencia de la víctima CINDY KATERINE CABARICO RODRIGUEZ notifíquesele de la presente decisión.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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