REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003825
ASUNTO : LP11-P-2013-003825

Aperturado el acto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes, y consecuencialmente, otorgado el derecho de palabra, la abogada YANEHEIRA SELVI, en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público expuso verbalmente la acusación en contra de la imputada DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, la cual cursa inserta a los folios 55 al 60 de las actuaciones, a cuyos fines presentó una relación breve y circunstanciada de los hechos a través de los cuales fundamenta el presente acto conclusivo. Así mismo expuso oralmente los fundamentos de imputación y elementos de convicción, el precepto jurídico aplicable correspondiente a los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO.
De igual manera la Fiscal del Ministerio Público, hizo el ofrecimiento de los medios de prueba, señalando la necesidad, utilidad, legalidad y pertinencia de todas y cada una de las pruebas ofrecidas, para la búsqueda de la verdad. Por último la Fiscal solicitó se admita la acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas, y consecuencialmente el enjuiciamiento de la imputada, declarándose la apertura al juicio oral y público. Así mismo, se mantenga a la encausada de autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta el 08-05-2013, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia, Estado Mérida.

La Defensora Pública abogada YADIRA UREÑA, solicitó el derecho de palabra, concedido como fue expuso: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, se pronuncie sobre la admisión de la acusación fiscal, a los fines de escuchar a mi defendida, toda vez que la misma me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos para una suspensión condicional del proceso, como medida alternativa, conforme al artículo 358 de la norma adjetiva penal, comprometiéndose realizar el trabajo comunitario; solicito se le aplique el menor tiempo que establece el artículo 361 en su primer aparte, del mencionado Decreto Ley.”

El ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS, en su condición de víctima expuso: “No tengo objeción en cuanto a que el Tribunal le otorgue la suspensión condicional del proceso a la ciudadana DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE.”

De seguidas el Tribunal procede a explicar a la imputada el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesta del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le ha sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado.

Seguidamente el Tribunal declara la admisión de la acusación fiscal, en contra del acusado de autos, quien se identificó como: DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.039.936, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 02-11-1981, de estado civil: soltera, hija de María de Los Ángeles Obando Manrique (v) y de Guido Antonio Obando Moreno (f), residenciada en Casa Seca, Sector Capio Los Rosales, casa sin número, calle Las Flores, a una o dos cuadres del Colegio Capiù Los Rosales, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, número telefónico: 0416.0494741; por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO; por cuanto dicha acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto-Ley.

Así mismo, de conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, por cuanto las mismas son legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos 208, 228, 322 numeral 2, 337, 338 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal;

Enunciación de los hechos. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, se infiere que los mismos se suscitaron en fecha 05-05-2013, tal como consta en Acta Policial suscritas por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 09 de la Policía de Nueva Bolivia, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje recibieron llamada vía radio, informando que en el sector Capiú de Los Rosales, se encontraba un ciudadano herido con arma blanca, Los funcionarios procedieron a trasladarse al lugar a fin de verificar la información aportada, donde al llegar al lugar se entrevistaron con la hoy víctima ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS, quien les manifestó que fue herido con un rama blanca de parte de su concubina DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, a quien los mismos funcionarios actuantes entrevistaron, manifestándoles ésta que había apuñaleado a su concubino en defensa personal ya que éste la había agredido físicamente. Así mismo, la imputada les hizo entrega del arma blanca, la cual fue incautada, y visto lo manifestado, la hoy acusada fue aprehendida y puesta a la orden de la representación fiscal.

La acusada DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, en conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, expuso: “Admito los hechos por los que me acusa el Ministerio Público, y me comprometo a realizar trabajo comunitario en el Consejo Comunal “Capiu Los Rosales”, específicamente en el Simoncito Capiu Los Rosales, ubicado en el Sector Capiu, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo el ciudadano Giovanny Paredes, uno de los voceros del Consejo Comunal; realizando labores de mantenimiento en mano de obra y apoyo a las cuidadoras en el mencionado Simoncito, ya que es el sector donde resido, además, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el Tribunal, todo para que me sea concedida la Suspensión Condicional del Proceso.”

Por su parte, la Representante del Ministerio Público, no hizo objeción en el sentido de que se le otorgue a la acusada la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

El Tribunal una vez escuchada a las partes, considera ACORDAR a la acusada de autos, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha (29-07-2013), en razón a que la pena prevista del ilícito penal no excede en su límite máximo de ocho años; la acusada admite plenamente el hecho que le atribuye el Ministerio Público, aceptando su responsabilidad y ofertando la reparación social en trabajo comunitario, comprometiéndose además, someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal, todo de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente acordado, se le impone a la acusada las siguientes condiciones, de conformidad con el artículo 359 del texto adjetivo penal: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en la Unidad Educativa “Simoncito Capiu Los Rosales”, ubicado en el Sector Capiu, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “Capiu Los Rosales”, adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste por medio de sus Voceros supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Educativa y voceros de la Junta Comunal en mención, específicamente al ciudadano Giovanny Paredes.

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se mantiene la misma, la cual fue impuesta a la hoy acusada por este Juzgado el 08-05-2013, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia del estado Mérida.

De acuerdo a lo anterior, se informa a la acusada de autos, del contenido del artículo 362 numeral 2 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a los efectos del incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, correspondiente a que de no cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, se procederá a notificar al Ministerio Público e igualmente a dictar sentencia condenatoria, rebajándosele a la pena que resulte aplicable, solamente en un tercio.
Así mismo, se les informa, que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de la acusada DARCY COROMOTO OBANDO MANRIQUE, venezolana, de 31 años de edad, cédula de identidad Nº 16.039.936, natural de Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, nacida en fecha 02-11-1981, de estado civil: soltera, hija de María de Los Ángeles Obando Manrique (v) y de Guido Antonio Obando Moreno (f), residenciada en Casa Seca, Sector Capio Los Rosales, casa sin número, calle Las Flores, a una o dos cuadres del Colegio Capiù Los Rosales, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, número telefónico: 0416.0494741; por los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados, respectivamente, en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9° de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido el primero en perjuicio del ciudadano LUÍS ALIRIO VARGAS y el segundo EL ORDEN PÚBLICO; toda vez que se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admite la totalidad de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de los artículos los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se acuerda de conformidad con los artículos 354, 358, 359, 360 y 361 del Decreto-Ley, la medida alternativa a la prosecución del proceso de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de: CUATRO (04) MESES, contados a partir de la presente fecha 29 de julio de 2013, debiendo la acusada de autos cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Realizar una vez a la semana, por dos (02) horas, mantenimiento en mano de obra, en la Unidad Educativa “Simoncito Capiu Los Rosales”, ubicado en el Sector Capiu, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 2.- Presentarse por ante la Junta Comunal “Capiu Los Rosales”, adyacente a la referida Unidad Educativa, a los fines de que éste por medio de sus Voceros supervisen la labor social o comunitaria, en la mencionada Unidad Educativa y consecuencialmente remitan al Tribunal el correspondiente Informe.
Al efecto, líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Educativa y voceros de la Junta Comunal en mención.

CUARTO: Líbrese oficio a la Dirección de la Escuela Bolivariana “Simoncito Capiu Los Rosales”, ubicado en el Sector Capiu, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Así mismo, ofíciese al Consejo Comunal “Capiu Los Rosales”, específicamente al ciudadano Giovanny Paredes quien es uno de los Voceros de dicho Consejo Comunal, ubicado en el mismo sector, a los fines de que sea supervisada la labor social o comunitaria a realizar por la acusada de autos, en la mencionada Unidad Educativa, y consecuencialmente remita al Tribunal el correspondiente Informe.

QUINTO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, la cual fue impuesta a la hoy acusada por este Juzgado el 08-05-2013, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto-Ley, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días, por ante Coordinación Policial N° 09 con sede en Nueva Bolivia del estado Mérida.

SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL Nº 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS