REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 29 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004687
ASUNTO : LP11-P-2013-004687
En fecha 26-07-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14F18-PO-0026-2011, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en sustitución de la abogada HORTENSIA RIVAS representante de la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, realizó el acto de imputación, informando al imputado ALTAGRACIA UZCATEGUI RONDON, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, precalificando tales hechos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ CARDENAS adolescente para el momento de los hechos (datos reservados). Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad.
Seguidamente, el Tribunal procedió a imponer al mencionado imputado de la advertencia preliminar tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 375 eiusdem.
El imputado de autos se identificó como: ALTAGRACIA UZCATEGUI RONDON, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.032, nacido en fecha 25-12-1960, natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, estudió hasta sexto grado de educación básica, incapacitado debido a enfermedad, hijo de Maximina Rondón (d) y de Raimundo Uzcátegui (d), domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, vía a la escuela, calle principal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, números telefónicos: 0275-8812263 y 0416-1305749. Expuso: “Soy una persona de escasos recursos económicos, para el momento del accidente estaba trabajando como chofer del vehículo, para reunir para una operación de una hernia discal.”
Siguiendo con la audiencia se le otorga la palabra al defensor privado, abogado HENRY GERARDO CORREDOR, quien señaló: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar en favor de mi defendido, y posteriormente se solicitará un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente en la presente causa.”
Finalmente, el Tribunal otorgó el derecho de palabra a la víctima adolescente para el momento de los hechos, LUIS ALFREDO FERNANDEZ CARDENAS, quien manifestó: “Yo a ese señor (refiriéndose al imputado) no lo conozco y también puedo decir que después que ocurrió el accidente, al señor nunca lo vi, nunca se acercó a ofrecerme una ayuda económica, ni siquiera a saber cómo yo estaba de salud.”
Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo. Así mismo, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se informa al imputado de autos, sobre el contenido del artículo 246 eiusdem, indicándole que se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente informada al Tribunal; todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado ALTAGRACIA UZCATEGUI RONDON, venezolano, de 52 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.198.032, nacido en fecha 25-12-1960, natural de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, estudió hasta sexto grado de educación básica, incapacitado debido a enfermedad, hijo de Maximina Rondón (d) y de Raimundo Uzcátegui (d), domiciliado en Onia, Sector Santa Isabel, vía a la escuela, calle principal, casa Nº 73, El Vigía, Estado Mérida, números telefónicos: 0275-8812263 y 0416-1305749; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO FERNANDEZ CARDENAS adolescente para el momento de los hechos (datos reservados).
SEGUNDO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de la ingesta de bebidas de alcohólicas, todo de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que proceda dentro del lapso legal, emitir el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con el artículo 363 del mencionado Decreto-Ley.
CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, actuaciones relacionadas con solicitud de entrega de vehículo, signada con el N° LP11P2012-007935; toda vez que corresponden a la misma investigación Fiscal signada bajo el N° 14F18-PO-0026-2011. En consecuencia, corríjase la foliatura para su continuidad.
QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley.
JUEZA DE CONTROL Nº 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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