REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 03 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-009572
ASUNTO : LP11-P-2012-009572
El Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicita a este Tribunal, declare el Sobreseimiento de la presente causa, por encontrarse prescrita la acción penal, de conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Quien decide previamente observa:
En fecha 14-11-2002, mediante Acta Policial del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 62 del Estado Zulia, se deja constancia de colisión entre vehículos en la avenida 14 con calle 9, El Vigía, Estado Mérida, con saldo de una persona lesionada, figurando como investigado YON ARMANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 14.250.346, residenciado en La Palmita, carretera principal, vía Mérida, al lado de la carpintería, teléfono 8817270; conductor del vehículo signado con el N° 02, clase camioneta, tipo autobuseta, placa AA6816, y como víctima WILFREDO DE JESÚS ZERPA, cédula de identidad N° 4.699.273, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 3, casa N° 10, El Vigía, Estado Mérida; conductor del vehículo N° 01, clase moto, marca Yamaha.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, pese al señalamiento de la Vindicta Pública, no consta Reconocimiento Médico Legal de persona alguna, y consecuencialmente no es posible determinar el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, a los fines de arribar a la institución de la prescripción de la acción penal.
De manera que disiente quien decide de la solicitud fiscal, pero sin embargo, hasta la fecha no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debiéndose declarar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Decreto-Ley.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTA CAUSA, a favor de YON ARMANDO RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 14.250.346, residenciado en La Palmita, carretera principal, vía Mérida, al lado de la carpintería, teléfono 8817270; por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420, numeral 1 del Código Penal, en armonía con el artículo 413 eiusdem, figurando como víctima WILFREDO DE JESÚS ZERPA, cédula de identidad N° 4.699.273, residenciado en la urbanización Páez, sector II, vereda 3, casa N° 10, El Vigía, Estado Mérida; en aplicación del artículo 300 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notificar a las partes. A falta de dirección o ser estas inexactas, o no puedan ser localizadas por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario, (a)
Abg.____________
En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________
Conste/Srio (a)
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