REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-003937
ASUNTO : LP11-P-2013-003937
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
ACUSADO: JONATHAN JOSE MONZON RODELO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.062, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1993, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año De Educación Secundaria, de oficio: obrero, hijo de Wilson Monzón (v) e Ibeth Rodelo, residenciado en la vía que conduce a Santa María, Sector San isidro, María Dolores I, casa sin número, ubicada al lado de la ciudadana Yeiomy Urbina, quien es miembro del Consejo Comunal del Sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, número telefónico: 0416-2629020 (propiedad de su progenitor).
DEFENSORES PRIVADOS: Abogados CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, ITALO JOSÈ MORA MORA y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR.
VICTIMA: JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ.
CAPITULO II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En la audiencia del día de ayer 29 de julio de 2013, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debido al escrito de acusación suscrito por la abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; en contra del acusado JONATHAN JOSE MONZON RODELO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ; estando las partes presentes, como fueron: Ministerio Público abogada YANEHEIRA SELVI, los defensores privados abogados CARLOS LUÍS SERRANO CONTRERAS, ITALO JOSÈ MORA MORA y JUAN CARLOS ALVIAREZ VILLAMIZAR, la víctima JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRREZ y el acusado JONATHAN JOSE MONZON RODELO; la Vindicta Pública ratificó la acusación fiscal y medios de pruebas suscrita por la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada MARÍA EUGENIA DUGARTE CADENAS, inserto en las actuaciones que conforman la presente causa, a los folios 88 al 95, en contra del mencionado acusado, narrando los hechos en circunstancias de tiempo, modo y lugar, y enunciando los elementos de convicción de su acusación, así como el ofrecimiento de las pruebas obtenidas e incorporadas en forma lícita para su evacuación en el correspondiente juicio, solicitando sea admitida la mencionada acusación y el correspondiente enjuiciamiento del acusado, declarándose la apertura al juicio oral y público, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ; dejándose constancia expresa del error material en la acusación, en relación a la omisión del numeral 1 del artículo 6, el cual en la aprehensión de flagrancia fue debidamente imputado; subsanándose así el error de tal omisión.
Por último, solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en el artículo 236 del Decreto-Ley, impuesta en fecha 16 de mayo de2013, por cuanto las circunstancias que la motivaron no han variado.
De seguidas, el Tribunal le concede el derecho de palabra a la víctima quien no ejerció tal derecho.
A continuación el Tribunal le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada en la persona del abogado ITALO MORA quien manifestó: “Solicitamos se pronuncie el Tribunal en cuanto a la admisión total o parcial de la acusación fiscal, tomando en cuenta que, admitida ésta nuestro defendido nos ha manifestado asumir los hechos, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, así mismo se tome en cuenta la edad de nuestro defendido (19 años), así como la buena conducta predelictual. Así mismo le hago del conocimiento al Tribunal que nuestro defendido le ha resarcido a la víctima el daño causado cancelando la cantidad de dieciocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 18.000,oo). Solicitamos la revisión de la medida privativa de conformidad con el artículo 250 de la mencionada Ley procesal, y le sea otorgada una medida cautelar a favor de nuestro defendido. Finalmente solicitamos al Tribunal copia simple de la decisión emitida.”
El acusado de acuerdo a los lineamientos del artículo 132 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, y del procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 eiusdem; dejando sentado que procede en este acto el procedimiento especial en mención, una vez sea admitida la acusación fiscal por parte del Tribunal.
El acusado se identificó como: JONATHAN JOSE MONZON RODELO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.062, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1993, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año De Educación Secundaria, de oficio: obrero, hijo de Wilson Monzón (v) e Ibeth Rodelo, residenciado en la vía que conduce a Santa María, Sector San isidro, María Dolores I, casa sin número, ubicada al lado de la ciudadana Yeiomy Urbina, quien es miembro del Consejo Comunal del Sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, número telefónico: 0416-2629020 (propiedad de su progenitor). Expuso: “Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena de inmediato.”
Por último, el Ministerio Público señaló que: “Esta representación Fiscal una vez escuchado lo solicitado por la defensa de la revisión de la medida privativa de libertad; solicito se declare sin lugar el pedimento de conceder al acusado la medida cautelar, y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad hasta que el Tribunal de Ejecución resuelva lo conducente.”
Pronunciamiento del Tribunal. Este Juzgado, una vez escuchada la solicitud del acusado y su defensa, consideró a los fines de dictar sentencia conforme al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, imponer al acusado del contenido de dicho Procedimiento Especial, así como de las consecuencias que de él se derivan, y en todo caso la pena que pudiera llegarse a imponer, establecido en la mencionada norma. Así mismo se le hizo del conocimiento de los derechos y garantías que les asisten en el proceso, así como de los derechos constituciones y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 133 de la Ley Adjetiva Penal.
Previamente a la intervención del acusado, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación fiscal, inserta a los folios 88 al 95 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 308 del mencionado Decreto-Ley, por los hechos ocurridos en fecha 13 de mayo de 2013, tal como fue reflejado en Acta Policial suscrita por el funcionario Oficial ENDER RAMÍREZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 09 de la Policía de Nueva Bolivia, donde se dejó constancia que encontrándose en labores de patrullaje en el Punto de Control en el sector y módulo San Pedro, observó un vehículo de color blanco con aviso de taxi, desde donde desbordó la hoy víctima JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ, manifestando que minutos antes cuatro sujetos a bordo de dos motos, los cuales dos de ellos desbordaron de los vehículos y lo apuntaron con un arma de fuego tipo Escopeta amenazándolo de muerte para robarle su vehículo tipo moto, marca Jaguar Socialista, color azul, año 2013, sin placas; por lo que se bajó y al rato se montó en un vehículo taxi desde donde se dirigió hacia la alcabala Los Pedros donde se encontraba el funcionario policial actuante, informándole lo sucedido. Estando en el lugar, observaron que se acercaba un ciudadano en una moto a exceso de velocidad, por lo que el funcionario le dio la voz de lato, haciendo caso omiso a la orden, procediendo a darse a la fuga, dando vuelta para regresarse, por lo que impactó el vehículo que conducía, siendo identificado el vehículo por el ciudadano denunciante como de su propiedad y señalado el ciudadano, identificó como JONATHAN JOSE MONZON RODELO, como la persona que lo había despojado minutos antes. Ante lo dicho por la víctima e incautadas las evidencias, proceden a la detención definitiva del hoy acusado, y colocado a la orden del Despacho Fiscal.
Así mismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública para el juicio oral, por ser consideradas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, consistentes en declaración de expertos y funcionario policial actuante, así como la declaración de la víctima; todo de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a ésta última norma, se deja expresa constancia que una vez reconocida en contenido y firma cada una de las actuaciones (documentales) por los funcionarios que las realizaron, procédase a la incorporación al juicio oral, la lectura de las mismas.
CAPITULO III
DETERMINANCION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a la solicitud por parte del acusado, de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario determinar de acuerdo a los elementos de convicción y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de dichos acusados.
Efectivamente, cursan de las actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar la participación del acusado de autos en el hecho delictivo supra enunciado en circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Así las cosas, se induce que los hechos se suscitaron en fecha 13 de mayo de 2013, cuando el ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ, fue despojado bajo amenaza de muerte, por parte de cuatro sujetos, entre estos, el acusado JONATHAN JOSÉ MONZON RODELO, de su vehículo tipo moto, marca Jaguar Socialista, color azul, año 2013, sin placas, la cual conducía para el momento de los hechos. Situación suficientemente probada de acuerdo al Acta Policial de fecha 13 de mayo del año en curso, suscrita por el funcionario Oficial EDER RAMÍREZ adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 09 de Nueva Bolivia del Estado Mérida. Igualmente, por la denuncia de la propia víctima, ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ, quien señaló ante la autoridad receptora de la denuncia y ante este mismo Juzgado el día de la presentación del hoy acusado, que fue despojado de su vehículo moto la cual conducía para el momento de los hechos, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego por cuatro sujetos, entre los cuales señaló al acusado de autos. En igual sentido fue realizada la inspección del lugar donde fue aprehendido el acusado con el vehículo despojado a la víctima, específicamente frente al módulo policial San Pedro, Parroquia Independencia, Municipio Tulio Febres Cordero el estado Mérida. Inspección de Reconocimiento de Seriales, donde se describe el objeto material del delito, como lo fue el vehículo tipo moto, marca Jaguar Socialista, color azul, año 2013, sin placas.
De manera que la acción desplegada por el acusado JONATHAN JOSE MONZÓN RODELO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
CAPITULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control, considera que el acusado, supra identificado, es CULPABLE en la comisión del hecho que se le atribuye, suscitado el día 13 de mayo de 2013, cuando despojó bajo amenaza de muerte, en compañía de tres personas más, al ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ, de su vehículo moto.
Como puede apreciarse de los hechos expuestos, se determina que la conducta desplegada por el acusado JONATHAN JOSÉ MONZÓN RODELO, encuadra en el delito de de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ.
Determinado lo anterior, a continuación se realiza el quantum de la pena como sigue:
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de presidio de nueve a diecisiete años, siendo su término medio normalmente aplicable a tenor del artículo 37 del Código Penal, TRECE AÑOS DE PRESIDIO.
Por otra parte, tomando en consideración las circunstancias atenuantes genéricas de conformidad con el artículo 74 ordinales 1 y 4 de la Ley Sustantiva Penal, motivado a que el acusado al cometer el hecho era menor de 21 años de edad, aunado a que no consta dentro de las actuaciones mala conducta predelictual; lo procedente para quien aquí juzga, es rebajar la pena a su límite inferior, esto es, NUEVE AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, por cuanto el acusado admite el hecho objeto del proceso y solicita al Tribunal de manera libre y espontánea, la imposición inmediata de la pena, con pleno conocimiento de lo que implica el Procedimiento Especial de Admisión de Hechos; este Juzgado de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, en un tercio, tomando en cuenta la violencia ejercida por el acusado en contra de la víctima, quedando en definitiva a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más la pena accesoria del artículo 13 numerales 1 y 2 del Código Penal, correspondiente a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena.
En consecuencia líbrese boleta de encarcelación a los fines de que el acusado en mención sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos anteriormente expuestos, y siguiendo los parámetros establecidos en los artículos 312 y 313 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en contra del acusado JONATHAN JOSÉ MONZÓN RODELO, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad Nº 23.477.062, natural de Tucaní, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Mérida, nacido en fecha 23-09-1993, de estado civil: soltero, grado de instrucción: Tercer Año De Educación Secundaria, de oficio: obrero, hijo de Wilson Monzón (v) e Ibeth Rodelo, residenciado en la vía que conduce a Santa María, Sector San isidro, María Dolores I, casa sin número, ubicada al lado de la ciudadana Yeiomy Urbina, quien es miembro del Consejo Comunal del Sector, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Estado Mérida, número telefónico: 0416-2629020 (propiedad de su progenitor); por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ; toda vez que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, plasmadas en el escrito acusatorio inserto a los folios 92 al 94 de las actuaciones que conforman la causa, por cuanto las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias, de conformidad con los artículos 208, 228, 337, 338, 341 y 322 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se CONDENA al acusado JONATHAN JOSÉ MONZÓN RODELO, supra identificado, mediante el Procediendo Especial de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numeral 1, en concordancia con el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHOAN JOSÉ MERCHÁN GUTIÉRRREZ.
Se prevé que la pena impuesta en el presente Asunto Penal, culminará en fecha 13 de mayo del año 2019.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, a los fines de que el acusado en mención sea recluido en el Centro Penitenciario Región Andina.
CUARTO: Se impone al acusado JONATHAN JOSÉ MONZÓN RODELO, la pena accesoria prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 13 del Código Penal, correspondiente a la interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la pena. Todo en atención a decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso Asdrúbal Celestino Sevilla.
QUINTO: Se ordena la destrucción de un (01) arma de fuego uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de mecanismo recibe el nombre de “ESCOPETA”, de fabricación artesanal, calibre 16; descrita en el Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-067-DC-7 de fecha 15/05/2013, inserto al folio 17 y vuelto de las actuaciones que conforman la causa.
SEXTO: No se condena en costas al acusado, en virtud de la gratuidad de la Justicia, tal y como lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 250 del Decreto-Ley, en cuanto al examen y revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado de autos, se DECLARA SIN LUGAR el pedimento de la defensa de otorgársele una medida menos gravosa a favor de su defendido, toda vez que se ha dictado sentencia condenatoria con una pena de presidio de seis años, por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO) y que igualmente dicho ilícito penal atenta contra la libertad y seguridad personal, siendo éste un delito pluriofensivo. Aunado a lo anterior, no han variado las circunstancias por las cuales se decretó la privativa de libertad en fecha 16 de mayo del año en curso. De manera que tal como lo señala el Ministerio Público, será el Tribunal de Ejecución y Medidas de Seguridad a quien le corresponda conocer del presente Asunto Penal, proceder de acuerdo al tiempo y recaudos solicitados, otorgar el beneficio correspondiente a los fines de una posible libertad condicionada.
OCTAVO: Se acuerda expedir copia simple de la presente decisión, solicitada por la defensa.
NOVENO: Una vez transcurra lapso legal, remítase las actuaciones que conforman la presente causa, al Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, a quien previa distribución corresponda conocer, a los fines de proceder al ejecútese de la sentencia.
DÉCIMO: Las partes presentes en Sala de audiencias, quedaron legalmente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en los mismos términos, todo conforme al artículo 161 del Decreto Ley.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
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