REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004339
ASUNTO : LP11-P-2013-004339

El día de ayer 08-07-2013, este Tribunal llevó a efecto “Audiencia de Imputación”, conforme al artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiente a la Investigación Fiscal N° 14-F18-PO-0040-2009, en la cual la mencionada Vindicta Pública representada por el abogado GILBERTO ROMERO, realizó el acto de imputación, informando al imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, de los hechos delictivos con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, precalificando tales hechos en el tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES (datos reservados por razones de Ley). Solicitó se acuerde el Procedimiento Especial para Delitos Menos Graves, y en el caso de no acogerse el imputado a una de las medidas alternas, se imponga medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. Finalmente, consignó en el acto las actuaciones de investigación contentivas de ciento cinco (105) folios útiles a los fines de ser agregadas a la causa y sean examinadas por la defensa y el investigado.

Concedido el derecho de palabra a la víctima ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES, expuso: “Quiero llegar a un acuerdo con el señor que me atropelló porque estuve un mes en coma y seis meses hospitalizado y él (señalando al imputado) nunca se apareció, lo vine a conocer fuel día de hoy.”

El Tribunal procedió a imponer al imputado de autos de la advertencia preliminar, tal como lo establece el artículo 133 del mencionado Decreto-Ley, informándosele del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en causa propia, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra, y que podrá solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, comunicándosele detalladamente el hecho que se le atribuye, los elementos de convicción y la calificación jurídica, tal como lo expuso el Ministerio Público.
Igualmente este Juzgado, explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 38, 41, 43, en concordancia con los artículos 357 y 358, todos del mencionado Decreto-Ley, referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso.

El imputado de autos se identificó como: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 10.239.994, nacido en fecha 14-11-1969, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, oficio: chofer de Expresos Sucre, hijo de José Abdón Hernández Durán (V) y de Ana María Hernández (V), domiciliado en el sector Caño Rico II, vía Panamericana, casa de color azul con blanco, al lado de la parrilla del señor Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7113273. Se deja constancia que se acoge al precepto constitucional de no declarar.

Acto seguido le fue otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública abogada LISSETT RUIZ PEÑA, quien expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a que se otorgue una medida cautelar a favor de mi defendido, y posteriormente se solicitará un acuerdo reparatorio o una suspensión condicional del proceso por cuanto es procedente en la presente causa.”

Pronunciamiento del Tribunal. El Tribunal una vez escuchada a las partes considera, en primer término, aplicar el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por la Vindicta Pública, es de acción pública, cuya pena no excede de ocho años en su límite máximo. Así mismo, se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se aplica en el presente Asunto Penal, el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, conforme al artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura como imputado JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ ARAQUE, venezolano, de 43 años de edad, de estado civil: soltero, cédula de identidad N° 10.239.994, nacido en fecha 14-11-1969, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, grado de instrucción: sexto grado de educación básica, oficio: chofer de Expresos Sucre, hijo de José Abdón Hernández Durán (V) y de Ana María Hernández (V), domiciliado en el sector Caño Rico II, vía Panamericana, casa de color azul con blanco, al lado de la parrilla del señor Casanova, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, número telefónico: 0424-7113273; por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2, en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente ROBERT ENRIQUE ROSALES FLORES (datos reservados por razones de Ley).

SEGUNDO: Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según lo establece el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Vencido el lapso legal correspondiente, remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a los fines de que proceda dentro del lapso legal, emitir el correspondiente acto conclusivo.

CUARTO: Se ordena agregar al presente Asunto Penal, actuaciones de investigación constante de ciento cinco (105) folios útiles. En consecuencia, corríjase la foliatura para su continuidad.

QUINTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.


JUEZA DE CONTROL Nº 06


ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA


ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS