REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2013-004632
ASUNTO : LP11-P-2012-004632
Por recibido escrito suscrito por la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, cédula de identidad N° 11.218.858, asistida por el abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 11.757, mediante el cual solicita por ante este Juzgado de Control se oficie al Ministerio Publico a los fines de que ordene la apertura inmediata de juicio en contra del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.633.86, por haber cometido el delito de ESTAFA AGRAVADA, al emitir un cheque sin provisión de fondos, e igualmente requiere justicia inmediata y condena ejemplarizante por una conducta antijurídica y dolosa de las cuales se ven en forma cotidiana en la ciudad de El Vigía. Así mismo señala que el escrito acusatorio presentado, sea admitido por estar ajustado a causa legal y por razón que corresponde al Juez, el control de la investigación y la fase intermedia. Aunado a lo anterior requiere para su persona una medida de protección particular, por estar litigando en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, y que conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, sea aprehendido, e inmediatamente se notifique al Juez de Control de guardia, por estar segura de que dicho ciudadano no se presentará espontáneamente, presentando como pruebas lícitas el protesto legal del cheque y el depósito bancario para ser incorporados, y se les dé el pleno valor probatorio. Se precisa igualmente del escrito presentado por la mencionada solicitante, que el mismo consta de dos títulos, el primero correspondiente a “DE LOS HECHOS”, señalando entre otras cosas que tiene una sociedad de hecho en trámite con el ciudadano LADIMIRO VILLASMIL LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 3.107.664, siendo el caso que su persona y el mencionado ciudadano, le solicitaron al ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.633.86, que les cotizara el valor de una batea vehicular, por lo cual su socio de hecho deposita en fecha seis (06) de mayo del año 2013 a nombre de la EMPRESA INVERSIONES ONLINE XXI C.A. R.I.F. J-31189457-8 siendo el propietario WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en la Cuenta Corriente N° 01340421614211034112 del Banco Universal Banesco, de la manera siguiente: total efectivo, ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo), y la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00) mediante cheque N° 25333232 de la cuenta corriente 01340080680803133247 deI Banco Universal Banesco. Señala que su asociado LADIMIRO VILLASMIL LÓPEZ, acude al Transporte ASTRANPLA y observa que la batea vehicular no era la que había elegido, por cuanto la exigida al mencionados ciudadano era de tres ejes cuyo valor total ascendía a los trescientos mil bolívares (BS. 300.000,oo) la cual estaban dispuestos a pagar, y la que estaban dando era de dos ejes, de manera que existía una vía de regresar los doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) de parte del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS quien reconociendo la obligación contraída, emite un cheque de fecha 13 de mayo de 2013 bajo el N° 36130090 de la cuenta Corriente N° 01750028710000041438 contra el Banco Bicentenario Agencia El Vigía, perteneciente a dicho ciudadano, entregándoselo al ciudadano LADIMIRO VILLASMIL LÓPEZ, y acudiendo la hoy solicitante personalmente en fecha 11 de junio del 2013 por la Agencia de Mérida, donde le manifestaron que dicho documento no tenía fondos suficientes como lo señala el adverso del cheque donde dice en sello húmedo, diríjase al girador. Indica igualmente la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, que el día 26 de junio del 2013, la Notaría Pública de El Vigía se presenta por ante la oficina del Banco Bicentenario dejando constancia de acuerdo a lo suministrado por la sub-gerente de la entidad bancaria, ELISA GRATEROL, los particulares siguientes: “AL PRIMERO: Se deja constancia que la cuenta N° 01750028710000041438, pertenece al ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS (sic) igualmente el cheque N° 36130090 que pertenece a dicha cuenta se hace constar que para el momento del dicho (sic) acto se solicito (sic) por parte del abogado asistente la dirección del emisor del cheque en mención la cual es Urbanización (sic) El Paraíso. (sic) Avenida 5 con calle 5 cada 05-50. (sic) AL SEGUNDO: se deja Constancia (sic) que para la fecha 13 de mayo del año 2013, no habían fondos suficiente para pagar el instrumento cambiario (sic) ALTERCERO: (sic) se deja constancia que la firma es la misma y es una firma personal única. ALCUARTO: (sic) Se deja constancia que para el momento de levantarse el presente protesto de la cuenta corriente N° 01750028710000041438, no posee fondo (sic) para cancelar el cheque N° 36130090.- DECLARA LEGALMENTE PROTESTADO POR INSUFICIENCIA DE FONDO. (sic).
Así mismo, aduce la mencionada solicitante en su título enunciado “DEL DERECHO”, que: “… la conducta del ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS ampliamente identificado tanto en el presente escrito, al igual con las resultas del protesto del instrumento cambiario de sus (sic) pertenencia exclusiva es decir (sic) emitido por su persona, de su cuenta bancaria personal, como persona natural, no acondicionado a otra circunstancia que pudiera exculparse de tal manera de que la RESPONSABILIDAD PENAL en el presente caso que es ANTIJURIDICA Y DOLOSA razón por lo cual se puede acelerar que el tipo legal mas (sic) conducente en cuanto al delito se refiera (sic) es el establecido en el capítulo 462 del COPP (sic) y sus agravantes especificas, (sic) veamos el artículo 462- “El que (sic) con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro (sic) induciéndole en error pro jure (sic) para sí (sic) un provecho injusto con perjuicio ajeno (sic) será penado con prisión de 1 a 5 años (sic), la pena (sic) se da (sic) de 2 a 6 años (sic) si el delito se ha cometido” Agravante específicos: (sic) “El que cometiera el delito previsto en este articulo (sic) utilizando como medio de engaño un documento público falsificando (sic) o alterando, (sic) o emitiendo cheque (sic) sin provisión de fondo” (sic) incurrirá en la pena correspondiente en aumento (sic) de un sexto a una tercera parte. (sic). Así mismo, alega que: “ … el Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic) le da a usted en la fase preparatoria el conocimiento de los delitos de acción pública cuya pena en su limite máxima no excedan de 8 años (sic) de privación de libertad (sic) por lo tanto es competente para conocer por el límite de su pena. Cuando el artículo 66 del COPP (sic) facultad (sic) al Tribunal de Primera Instancia Estadal de los Delitos (sic) que no excedan de 8 años (sic) de privación de libertad e igualmente de los delitos exceptúales (sic) en el único aparte del Articulo (sic) anterior (sic) se está refiriendo a que siendo ESTAFA de un delito de orden público y habiendo una agraviado titular el Ciudadano: LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ, se supone desde ya: 1.- Interés legitimo; 2.- Agravio, concluyendo que la conducta antijurídica y dolosa está demostrada no solo en el resultado del Instrumento Bancario (cheque) objeto de la acción penal en cuanto a su agravio por producirle un daño irreparable por habérsele interrumpido el interés legitimo cuyo monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 200.000,00) des balanza (sic) en perjuicio tanto del hoy formalmente victima como mi persona por la sociedad del hecho (sic) que poseo y por ser titular legitima de dicho instrumento cambiarlo (cheque) por lo cual es nugatoria (sic) la presente acusación que formalmente realizo contra el ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS titular (sic) de la cedula de identidad N° V- 12.633.861, residenciado Urbanización (sic) El Paraíso. (sic) Avenida 5 con calle 5 cada (sic) 05-50. Teléfono 0414-0148555.”
Refiere la solicitante, que existe el dolo en forma continuada de parte del ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, por actuar éste maliciosamente al tener interés legítimo de causar un daño al negarse en devolver el capital recibido y por cuanto del inicio de la negociación dispuso de un dinero que no le pertenecía, evadiendo su reintegro, negándose expresamente en buscar una solución, alegando que no había hecho ningún contrato con su persona, y que desde el 6 de mayo hasta el 26 de junio del año en curso el ciudadano urdió maliciosamente con el interés de obtener un beneficio propio con una conducta antijurídica como lo es el delito de ESTAFA por haber procurado para así un provecho injusto cuando dice que el dinero lo utilizó para comprar vivienda en Mérida con perjuicio ajeno por haber descompensado un capital de dinero con un fin que era la compra de una batea vehicular, necesaria para el desarrollo de la actividad de transporte en que se ocupa el ciudadano LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ y su persona, viviendo su familia de dicha actividad comercial en la ciudad de El Vigía y Maracaibo desde hace 40 años aproximadamente.
Por último, la solicitante refiere que: …”Fundamento en los artículos 120 del COPP (sic) por ser mi persona LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.218.858 e igualmente en mi condición de víctima (sic) y a LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ por ser la persona directamente ofendida por el DELITO conforme el artículo 121 del COPP (sic) por ejercer los derechos de la Victima conforme el articulo 122 COPP (sic) aunque me haya constituido aun formalmente como querellante (sic) lo que se me hace obligatoria si fuere necesaria presentar una querella propia a nombre de LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ, y en el mío propio por ser un derecho de la Victima (sic) articulo 122 COPP (sic).
Anexa a su escrito, constante de once (11) folios útiles, donde constan documento emitido por la Notaría Pública de El Vigía en fecha 26 de junio de 2013, correspondiente al protesto Legal del Cheque N° 36130090 de fecha 13 de mayo de 2013 de la cuenta Corriente N° 01750028710000041438 del Banco Bicentenario Agencia El Vigía, emitido por el ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS; el cheque en cuestión y sus correspondientes copias y el bauche de fecha seis (06) de mayo del año 2013, del depósito a nombre de la EMPRESA INVERSIONES ONLINE XXI C.A. R.I.F. J-31189457-8, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), en la Cuenta Corriente N° 01340421614211034112 del Banco Universal Banesco.
Este Tribunal para decir hace las siguientes consideraciones:
Del contexto del escrito mencionado y analizando cada una de las solicitudes esgrimidas en él, suscrito por la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, asistida de abogado, señalando ser víctima junto a su socio de hecho el ciudadano LADIMIRO VILLASMIL LÓPEZ, debe precisarse en primer término por quien aquí decide, la imposibilidad procesal de determinar el fundamento legal de sus requerimientos, como requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento de algún sujeto activo, mencionado en el presente caso por la solicitante, el ciudadano WUILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, a quien le atribuye el delito de ESTAFA AGRAVADA previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, por el hecho de que dicho ciudadano le emitió un cheque sin provisión de fondos, signado bajo el N° 36130090 de la cuenta Corriente N° 01750028710000041438 del Banco Bicentenario, de fecha 13 de mayo de 2013, por la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo).
De acuerdo al inicio del proceso penal venezolano, tenemos que la ley adjetiva penal es la que establece las características particulares, así como los requisitos necesarios para que la parte accionante, ya sea la propia víctima o sus representantes, interponga su acusación, querella o denuncia por ante los órganos competentes.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1905 de fecha 01.11.2006, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, señaló que: “… La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.
Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.
Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente…”
Este Tribunal, advierte que la solicitante no especificó cuál de los modos de proceder se fundamenta su requerimiento, a los fines de que el órgano jurisdiccional proceda a exigir los requisitos fundamentales, máxime cuando refiere por una parte que el escrito acusatorio sea admitido por cuanto al Juez de Control le corresponde la investigación y la fase intermedia, y por otra parte señala que se le hace obligatorio, si fuere necesaria, presentar una querella propia a nombre de LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ, y del suyo propio.
Es necesario resaltar que si bien es cierto, quien se considere víctima puede ejercer en el proceso penal todos los derechos señalados expresamente en el artículo 122 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cada uno de ellos, específicamente los que impulsan el proceso, deben regirse por normas de procedimiento establecidos previamente en la norma adjetiva penal.
De manera que en el caso que nos ocupa, mal podría este Tribunal decidir las solicitudes de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, correspondientes a que este Juzgado de Control ordene la apertura inmediata de juicio en contra del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS y se le aplique a éste una condena ejemplarizante, y además sea aprehendido notificándosele al Juez de Control de guardia; presumiendo que se trata de una querella de la cual ella misma afirma presentar a futuro si fuese necesaria en nombre del ciudadano LADIMIRO VILLASMIL LOPEZ, y del suyo propio, máxime cuando del texto íntegro de su solicitud, no menciona la norma que la consagra, esta es, el artículo 274 y siguientes del mencionado Decreto-Ley.
Por consiguiente, al corresponderle al Tribunal velar por la incolumidad de la Constitución tal como lo exige el artículo 19 de la Ley Adjetiva Penal, le es imprescindible a esta juzgadora, salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, de acuerdo a los principios consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar sin lugar los pedimentos de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, correspondientes a que éste Juzgado de Control oficie al Ministerio Publico a los fines de que ordene la apertura inmediata de juicio en contra del ciudadano WILMER ALFREDO VELASCO CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° 12.633.86, por haber cometido el delito de ESTAFA AGRAVADA al emitir un cheque sin provisión de fondos, igualmente dicho ciudadano sea aprehendido e inmediatamente sea notificado al Juez de Control de guardia, y se le aplique una condena ejemplarizante.
Por otra parte, en cuanto al requerimiento de la ciudadana de una medida de protección para su persona por estar litigando en la ciudad de El Vigía; este Juzgado considera que de acuerdo a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, es a la Vindicta Pública a quien le compete proporcionar la protección y asistencia de la víctima, testigos y demás sujetos procesales, debiendo solicitar las medidas de protección intraproceso y extraproceso ante el órgano jurisdiccional, previo al análisis del caso.
Acorde con lo anterior, señala el artículo 7 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en cuanto a la protección y asistencia de la víctima, testigos y demás sujetos procesales, lo siguiente:
“La protección y asistencia a que se refiere esta Ley deben proporcionarla los órganos jurisdiccionales competentes, los órganos de policía de investigaciones penales, los órganos con competencia especial en las investigaciones penales y los órganos de apoyo a la investigación penal, en sus respectivos ámbitos de competencia, a solicitud del Ministerio Público.” (Resaltado del Tribunal)
En este mismo sentido, para la fundamentación de la solicitud de las medidas de protección, establece el artículo 17 de la mencionada Ley especial que:
“Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.” (Resaltado del Tribunal)
En consonancia con lo anterior, se declara sin lugar la solicitud de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, de que éste Tribunal le provea medida de protección; por cuanto corresponde en primer término al Ministerio Público, verificar los trámites legales a los fines de solicitar con fundamento por ante el Tribunal, la medida de protección y seguridad a favor de la víctima.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible los requerimientos de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° 11.218.858, domiciliada en la Residencia Parque Las Américas, torre “F”, piso 7, apartamento 7-2, avenida Las Américas, Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, número telefónico: 0414-7469017, abogada en ejercicio, asistida por el abogado CIRO DE JESÚS PEÑA AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 11.757; por cuanto no se encuentran fundamentados en norma legal alguna a los fines de dar inicio al proceso penal; todo de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Sin lugar con fundamento en los artículos 7 y 17 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la solicitud de la ciudadana LUZ REMIGIA GALVIS DE PIÑEIRO, en cuanto a que el Tribunal le provea medida de protección particular por estar litigando en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.
TERCERO: Notifíquese a la solicitante.
JUEZA DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
SECRETARIA
ABG. BLANCA SORAIDA PERNÍA CONTRERAS
En la misma fecha se libró Boleta de Notificación N°
Conste/Sria
|