REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 1 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2001-000011
ASUNTO : LK11-P-2001-000011

AUTO REVOCANDO CONFINAMIENTO

Por cuanto en fecha 23-06-2013, se impuso al penado: JOSE OMAR GUERRERO ALVARADO, de la orden de captura que fue librada por este Tribunal en fecha 21-07-2010 y en consecuencia se revocó la formula alternativa de cumplimiento de pena, referida a Confinamiento que se le había otorgado al penado en fecha 13-05-2008, el Tribunal procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia, en los siguientes términos:
Primero: En fecha 13-05-2008, este Tribunal acordó a favor del penado JOSE OMAR GUERRERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.019.157, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cueva del Hierro, Parte Alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, la Conversión de la pena que le faltaba por cumplir, en confinamiento, por un lapso de NUEVE (09) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, pena que terminaba de cumplir el día 01-03-2009 al finalizar el día, imponiéndole como obligación la de presentarse cada quince (15) días, ante la Prefectura Civil Parroquia los Guasimitos Municipio Obispos, Estado Barinas.
Segundo: En fecha 26-05-2010, este Tribunal recibió oficio sin número, suscrito por el Prefecto de la Parroquia Los Guasimitos, del Municipio Obispos del Estado Barinas, mediante el cual informa que el penado JOSE OMAR GUERRERO ALVARADO, en ningún momento se presentó ante ese despacho.
Tercero: Que este Tribunal en reiteradas oportunidades, fijó audiencias de conformidad con el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al penado sobre los motivos de su incumplimiento, audiencias estas a las que el penado no compareció, trayendo como consecuencia que en fecha 21-07-2010, se librara orden de captura contra el penado de autos.
Cuarto: Que en la audiencia realizada el día 23-06-2013, el penado no justificó el motivo de su incumplimiento, por lo que el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la revocatoria del beneficio de confinamiento que le fue otorgado al penado José Omar Guerrero Alvarado.
De lo anterior se desprende que el penado JOSE OMAR GUERRERO, supra identificado, no cumplió con la única condición que le impuso el Tribunal, el cual era la de presentarse ante la Prefectura Civil Parroquia los Guasimitos Municipio Obispos, Estado Barinas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del penado a la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando, por lo que al ser evidente el incumplimiento de la única obligación que le fue impuesta al penado José Omar Guerrero, con ocasión del Confinamiento que le fue acordado como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, lo procedente en este caso es revocar la medida acordada, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: UNO: De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, REVOCA el CONFINAMIENTO que como fórmula alternativa de cumplimiento de pena le fue otorgado al penado JOSE OMAR GUERRERO, ya identificado, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.019.157, de 26 años de edad, residenciado en el Barrio 23 de Enero, Cueva del Hierro, Parte Alta, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas en decisión de fecha 13-05-2008. DOS: Conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se actualiza el cómputo de la pena que cumple el penado José Omar Guerrero, y al efecto se tiene que el referido penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal., por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE OMAR CONTRERAS MOLINA, y fue detenido en una primera oportunidad en fecha 01-10-2001 hasta el 09-11-2001, es decir por Un (01) mes y Ocho(08) días, en una segunda oportunidad fue detenido el 18-05-2005 hasta el día 14-05-2008, es decir por Dos (02) años, Once (11) mes y veintiséis (26) días y una tercera oportunidad fue detenido en fecha 21-06-2013 hasta la presente fecha (01-07-2013), por un tiempo de Diez (10) días, lo cual suma un total de pena cumplida sin redención de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS, que sumado a dos redenciones de fechas 28-02-2007, por un tiempo de Diez (10) meses, Once (11) días y; 11-03-08 por cinco( 05) meses, doce (12) días y doce(12) horas; es por lo que le dan un total de pena cumplida con redención de Cuatro (04) años, Cinco (05) meses, Diecisiete (17) días y doce(12) horas, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir SEIS (06) MESES, DOCE (12) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que finaliza en fecha 13-01-2014, a las doce meridium. En consecuencia, líbrese boleta de encarcelación del penado y remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Déjese sin efecto la orden de captura librada en fecha 21-07-2010, contra el penado de autos. Se deja constancia que el Ministerio Público, el penado y la defensa quedaron notificados de esta decisión y de la fecha de su fundamentación. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, AL PRIMER DIA DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZ DE EJECUCION N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS VERDI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI.