REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 15 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-003909
ASUNTO : LP11-P-2011-003909
EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS SIN DETENIDO
Por cuanto el fecha 10-07-2013 fue declarada definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 13-06-2013, inserta a los folios 74 al 77 ambos inclusive de la presente causa, contra el penado YONY ALBINO RAMIREZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 17.027.148, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 24-05-1985, domiciliado , en la Pedregosa, invasiones las primicias, casa sin número, rancho de tablas y latas, a una cuadra de la Junta comunal, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 456 en su encabezamiento del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Llyhanne Josefina Nuñez Chacón, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado Yony Albino Ramírez Páez, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida; sin embargo de conformidad a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece que el Estado Venezolano tiene como finalidad la rehabilitación y la reinserción del penado, prefiriéndose el régimen abierto, el carácter de colonias agrícolas y las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad antes que las medidas de naturaleza reclusoria, continúa entonces el penado en libertad, hasta tanto éste Tribunal decida cualquier beneficio o formula alternativa de cumplimiento de pena. Al efectuarse el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue sentenciado a cumplir la pena dos (02) años de prisión, estando detenido desde el 19-11-2011 hasta el 22-11-2011 por un lapso de TRES (03) DIAS, que se le computan como pena cumplida y en vista de que fue condenado a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRISIÓN. Igualmente, deberá cumplir con la pena accesoria, establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; y como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena que no excede de los cinco años de prisión, podrá entonces, optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como son: Constancia de Trabajo u Oferta Laboral, Constancia de Residencia, requisitos éstos que debe presentar a la brevedad posible; e Informe Psicosocial, que será realizado ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en el piso 3 del Edificio Hermes, diagonal a la Plaza Bolívar de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, a quien se ordena librarle el oficio correspondiente. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, líbrese oficio a la Coordinación de la Defensa Pública para que le nombre un Defensor al penado de autos, así mismo cítese al penado para imponerlo del presente ejecútese. TERCERO: Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal y oficio a la Unidad Técnica antes mencionada.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS QUINCE (15) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. ___________________________________________________
LA SECRETARIA