REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001700
ASUNTO : LJ11-P-2011-000019
AUTO ACORDANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA
Por cuanto la penada: DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.236.501, natural de El Vigía Estado Mérida, nacido en fecha 20-03-1967, domiciliada en la Pedregosa, Calle Principal, casa N° 3-55, El Vigía Estado Mérida, fue condenada a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y la misma solicitó el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que “Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
6. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código..
7. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
8. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
9. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba
10. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En base a los requisitos exigidos por la norma antes transcrita, para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, observa el Tribunal que obra al folio 225 de la presente causa los antecedentes penales de la ciudadana: DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, en donde se evidencia que la misma solo presenta registro por este asunto penal, no constando en las actuaciones que contra la misma haya sido admitida acusación en por la comisión de un nuevo delito; a los folios 236 al 240, informe técnico evaluativo de la penada Dasely Vasquez de Ortiz, supra identificada, suscrito por el Criminólogo JESUS SUAREZ, la Psicólogo SALOME ROSALES, la Trabajadora Social Lcda. EGLEIDA RODRIGUEZ y la asesor legal ABG. JESUS GUILLEN, adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 01 de la Ciudad de Mérida, mediante el cual emiten opinión “FAVORABLE”; así mismo riela al folio 212 Informe de Ingresos de personas naturales, suscrito por la Lcda Lucely Villasmil, contador Público en donde hace constar que la penada trabaja por cuenta propia, en la compra y venta de aves y al folio 211 de la presente causa, consta la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del San Marcos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en donde hacen constar que la ciudadana: Dasely Vasquez Mora. Reside en el Barrio San Marcos, Calle principal, casa N° 3-55, El Vigía Estado Mérida. Igualmente cabe destacar que la pena impuesta a la prenombrada penada, en la sentencia condenatoria, no excede de cinco (05) años y la penada se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba.
En consideración a lo anterior y en aplicación a lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, es el motivo por el cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479 numeral 1, 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda a favor de la penada: DASELY VASQUEZ DE ORTIZ, ya identificada, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por el plazo de un (01) año y cinco (05) meses, contados a partir del día siguiente a la imposición de la presente decisión; en consecuencia de conformidad con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone a la penada Dasely Vasquez de Mora, las siguientes obligaciones: 1.- No cambiar de residencia. En caso de ser necesario un cambio, deberá participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2.- Mantenerse responsablemente en sus hábitos laborales, el cual deberá ser verificado por la delegada de prueba en las oportunidades que lo estime conveniente.. 3.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 4.- Evitar relacionarse con personas involucradas en actividades delictivas. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 6.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba, cumpliendo cualquiera otra condición que le imponga el mismo. 7.- Presentarse por ante Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le ha sido impuesta. Acotando además que este beneficio se hará efectivo una vez que la penada de autos se comprometa efectivamente al cumplimiento de las condiciones que le han sido impuestas y suscriba el acta de imposición de esta decisión. ASI SE DECIDE. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa y cítese a la penada a los fines de imponerla de la presente decisión. Remítase copias certificadas de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________, boleta de citación N° __________ y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.