REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 16 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000887
ASUNTO : LP11-P-2009-000887
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL
Visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 468 de fecha 21-06-2013, suscrita por la Delegado de Prueba Abg. Siomara Rodríguez, por la Coordinadora de Supervisión y orientación abg. Jhoanna Bermudez y la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, M.S.c. Abg. Irany Ramírez, adscritas a la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, perteneciente al penado DAVID JOSE VARGAS MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.586.052, domiciliado en Caño amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Hector amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Libertad Condicional, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: David José Vargas Moran, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION (acumulación de penas), por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 16-04-2013, que obra a los folios 451 al 453, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la LIBERTAD CONDICIONAL, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, de conformidad con el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Que al folio 468, riela informe conductual final de fecha 21-06-2013, suscrita por la Delegada de Prueba Abg. Siomara Rodríguez, por la Coordinadora de Supervisión y orientación abg. Jhoanna Bermudez y la Directora de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, M.S.c. Abg. Irany Ramírez, adscritas a la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, en la que señala que no pudieron realizar una efectiva supervisión del caso, por cuanto su libertad condicional fue otorgada en forma tardía; sin embargo el penado David José Vargas Moran, presentó sus constancias y disposición de mejorar su conducta para un mejor desenvolvimiento en la sociedad y así no involucrarse en nuevos hechos irregulares”.
De lo anterior se desprende que el penado DAVID JOSE VARGAS MORAN, cumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal en la oportunidad de otorgársele el beneficio de Libertad Condicional, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado David José Vargas Moran, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado DAVID JOSE VARGAS MORAN, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.586.052, domiciliado en Caño amarillo, Calle Bicentenario, casa N° 112, primera entrada, cerca de la cancha nueva, Parroquia Héctor amable Mora, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ORDEN PUBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera al penado David José Vargas Moran, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 01 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.