REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 16 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-002375
ASUNTO : LP11-P-2009-002375

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL

Por cuanto por rotación de jueces me correspondió asumir las funciones de Jueza de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, me avoco al conocimiento de la presente causa; y visto el Informe Conductual Final, que riela al folio 189, de fecha 18-06-2013, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. Yesenia Pereira y la CFrim. Doralis Mendoza Palma, Directora adscritas a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, perteneciente al penado EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.963.702, domiciliado en el parcelamiento San Luis , Casa N° 28, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, quien gozaba del Beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, éste Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que el penado: Evanahan Enrique Suarez Rondon, supra identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Que esta Instancia Judicial, mediante decisión de fecha 02-06-2010, que obra a los folios 141 al 144, acordó a favor del prenombrado penado, la formula alternativa de cumplimiento de pena como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, fijándose un plazo de Régimen de Prueba de tres (03) años, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir del momento de la imposición del mismo imponiéndosele como condiciones: 1.- No cambiar de residencia, en caso de ser necesario la mudanza, debe participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 2- Mantenerse responsablemente en su trabajo, presentando Constancia de Trabajo cada dos (02) meses ante el Delegado de Prueba. 3. - No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. 4.- Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5.- No portar armas de fuego ni armas blancas. 6.- Congregarse a una actividad Social y Religiosa de su comunidad no importando cual sea su credo, esto con la finalidad de rescatar los valores humanos y la creencia en Dios Todopoderoso, debiendo presentar constancia al delegado de prueba y 7.- En el caso de cometer o verse involucrado en la comisión de un nuevo delito y admitida acusación en su contra, se le revocará el Beneficio acordado. 8.- Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba.
TERCERO: Que al folio 189, riela informe conductual final de fecha 18-06-2013, suscrita por la Delegado de Prueba Crim. Yesenia Pereira y la Crim. Doralis Mendoza Palma, Directora adscritas a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía, en la que señala que el penado Evanahan Enrique Suárez “cumplió cabalmente con todas las condiciones impuestas por el Tribunal y con lo requerido por la Delegada de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso. Culminó el régimen de presentación bajo un nivel de supervisión mínimo y una progresividad satisfactoiria…”.
De lo anterior se desprende que el penado EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, cumplió con las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba de prueba en el lapso establecido, lo cual trae como consecuencia la extinción corporal de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena y así debe decidirse. Así mismo debe mencionarse que en lo atinente a las Penas Accesorias de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21/05/2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señaló que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, por lo que esta juzgadora considera que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, razón esta por la cual se exonera al penado Evanahan Enrique Suárez Rondón, del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuestos, ÉSTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY acuerda: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA, a favor del penado EVANAHAN ENRIQUE SUAREZ RONDON, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 14.963.702, domiciliado en el parcelamiento San Luis , Casa N° 28, Parroquia Monseñor Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por la comisión del delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1, en armonía con lo pautado en el articulo 5 Parágrafo único, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se exonera al penado Evanahan Enrique Suárez Rondón, del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 13 numeral 3 del Código Penal.- TERCERO: Acuerda enviar anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica N° 02 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, con sede en el Vigía. CUARTO: Acuerda librar oficio al Consejo Nacional Electoral, remitiendo copia certificada de la presente decisión, para que proceda a dejar sin efecto la pena accesoria de inhabilitación política que pesaba sobre el penado de autos.- QUINTO: una vez firme la presente decisión se ordena dar por terminada la causa y remitirla al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al penado y a su Defensa. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-


LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIA.