REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 17 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-001607
ASUNTO : LP11-P-2006-001607
AUTO ACORDANDO LIBERTAD CONDICIONAL
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la penada: MARIA ZENAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, domiciliada en el Barrio San Isidro, pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía Estado Mérida, opta al beneficio de Libertad Condicional, procede el Tribunal a la revisión de las actuaciones, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos legales para optar a tal medida, y al efecto observa:
PRIMERO: Que la penada María Zenaida Rojas, supra identificada, fue sentenciada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código penal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas,| previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem.
SEGUNDO: Que en fecha 25-03-2009, este Tribunal acordó a favor de la penada, la Fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, el cual se encuentra cumpliendo en el Centro de Supervisión Especial Lic. Piedad Leonor Rodríguez, ubicada en la Vuelta de Lola, antigua carcel de Mujeres, del Estado Mérida.
TERCERO: Que al efectuar el computo actualizado de la pena que cumple la penada María Zenaida Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la misma fue detenida en fecha 13-05-2006 hasta el día 26-03-2009 fecha ésta en la que se le otorgó el beneficio de Régimen Abierto, por un tiempo de dos (02 años, diez (10) meses y trece (13) días, que se le computan como pena cumplida sin redención, que al ser sumada a las redenciones de fecha 11-07-2008 por un lapso de un (01) año, catorce (14) días y doce (12) horas y la de fecha 02-03-20098 por un lapso de tres (03) meses, diecinueve días y doce (12) horas, lo que resulta un total de pena redimida de un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días, por lo que sumando el tiempo de pena cumplida sin redención, mas el tiempo redimido, le da un tiempo total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECISIETE DÍAS, a esto debemos sumarle el tiempo de pena cumplida por la penada bajo el beneficio de Régimen Abierto desde el día 26-03-2009 hasta la presente fecha (17-07-2013), por un lapso de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintiún (21) días, lo cual da un total de pena cumplida de ocho (08) años, seis (06) meses y ocho (08) días y por cuanto la penada fue sentenciada a cumplir la pena de: doce (12) años de prisión, le falta por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-01-2.017, al finalizar el día. -
Ahora bien, del resultado del cómputo de la pena podemos observar que efectivamente la penada María Zenaida Rojas, ha cumplido mas de las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, asimismo se observa de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que la penada cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la pena, como es la LIBERTAD CONDICIONAL, concurriendo lo siguiente: 1.- Que al folio 976, de la presente causa corre inserta la Carta de Conducta, suscrita por la Abg. Mayela Balza, Directora del Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en la que hace constar que la residente: MARIA ZENAIDA ROJAS, ha observado BUENA CONDUCTA; 2.- A los folios 968 al 971 corre inserto el Informe Evaluativo, Suscrito por el Criminólogo Jesús Suárez, la Trabajadora Social Lcda. Egleida Rodríguez. La Psicólogo Salome Rosales y el Asesor legal Abg. Jesús Manuel Guillen, adscritos a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual emiten un PRONÓSTICO FAVORABLE, considerándola apta para el beneficio de Libertad Condicional; 3.- al folio 966 corre inserto informe médico suscrito por el Dr. Edgardo Orozco Contreras, médico neumonólo9go adscrito al Centro Médico Corazón de Jesús, mediante el cual hace constar que la penada María ZENAIDA Rojas tiene incapacidad laboral por limitación funcional e insuficiencia respiratoria emitido desde el mes de junio de 2011; sin embargo la delegada de prueba Crim. Virginia Fernández, ha manifestado que la penada a cumplido con los requerimientos exigidos, y que se mantiene en su domicilio laborando en la realización de comida para la venta, contando con apoyo familiar, 4.- Al folio 974, corre inserta la Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal del Sector San Isidro, El Vigía Estado Mérida, en la que dejan constancia que la ciudadana Zenaida Rojas, reside el la calle 12, pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía Estado Mérida. 5.- Que no haya cometido algún delito, o se haya presentado acusación por la comisión de un nuevo delito en su contra, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. Este Tribunal hizo una búsqueda exhaustiva en la Pagina del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gov.ve/decisiones) arrojando como resultado que la penada: María Zenaida Rojas, ya identificada, no se encuentra incursa en ningún presupuesto establecido en este numeral; 8.- Que la penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.
De lo anterior se evidencia que se hallan satisfechos los requisitos legales previstos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, que al ser relacionado con el mandato constitucional –artículo 272- según el cual en materia de ejecución de sentencias penales, son de preferente aplicación las medidas no privativas de libertad; hace procedente declarar con lugar, la Libertad condicional de la penada MARIA ZENAIDA ROJAS, antes identificada, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, es decir, por el tiempo de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS. ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Conforme al artículo 471 numeral 1, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada: MARIA ZENAIDA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.700.362, domiciliada en el Barrio San Isidro, pasaje San Isidro, casa N° 53-83, El Vigía Estado Mérida, a quien se le impone conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones siguientes: 1) No cometer ni involucrarse en la realización de hechos punibles, por cuanto se le revocará el beneficio otorgado. 2) No cambiar de apoyo familiar ni de residencia y/o domicilio, en caso de ser necesario, tiene el deber de participar de inmediato al Tribunal y al Delegado de Prueba. 3) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absteniéndose de frecuentar personas y lugares de dudosa reputación. 4) Mantener una conducta ejemplar dentro y fuera de la ciudad y lugar donde reside familiarmente, así mismo en su sitio de trabajo. 5) No portar armas de ningún tipo. 6) Someterse a la supervisión por parte del Delegado de Prueba. 7) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida, sin la debida autorización del Tribunal correspondiente. 8) Mantener cohesión, comunicación y responsabilidad con su grupo familiar. 9) Mantener conducta armoniosa con su entorno social. 10) Mantenerse en relación con Dios, frecuentando cualquier grupo de cualquier credo. 11) Obligación de presentarse por ante este Tribunal, la veces que se requiera. 12) Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por el Delegado de Prueba. 13) Cualquiera otra condición que le imponga el Delegado de Prueba. 14) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, institución quién estará a cargo de la Supervisión, Control y Orientación del Beneficio de Libertad Condicional que le ha sido impuesto, en la oportunidad que este le señale. 15) Se le fijara un plazo de Régimen de Prueba por el periodo de pena que le falta cumplir, que es TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día 09-01-2.017, al finalizar el día. . SEGUNDO: Se ACUERDA remitir mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Centro de Residencia Supervisada Lic. Piedad Leonor Rodríguez, adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para ser anexada al expediente de la penada, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de la Región Andina, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, a los efectos de la supervisión y control del beneficio acordado por parte de un Delegado de Prueba asignado a dicha Unidad. Se acuerda imponer a la penada de la presente decisión y para lo cual se acuerda librar boleta de citación. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa de la penada. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 471 numeral 1, 474, 488 y 499 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS LOURDES VERDI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.