REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
El Vigía, 29 de Julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-002749
ASUNTO : LP11-P-2011-002749
AUTO DECLARANDO NULIDAD ABSOLUTA
Visto el escrito presentado por la Abg. LISSETT GARDENIA RUIZ PEÑA, defensora pública del penado JUAN JOSE PEÑA URBINA, mediante el cual solicita a este Tribunal de Ejecución, declare la nulidad absoluta del auto de fecha 03-07-2013, que declaró definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto la víctima para el momento de los hechos era adolescente y contaba con 17 años de edad, no fue notificada personalmente por ser ésta sujeto de derecho; este Tribunal para decidir observa:
Que en fecha 13-06-2013, se llevó a efecto por ante el Tribunal de Juicio N° 03 de este Circuito Penal, la audiencia de continuación del juicio oral y reservado en contra del acusado JUAN JOSE PEÑA URBINA, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dictándose en esa audiencia la parte dispositiva del fallo y en la que se condenó al acusado JUAN JOSE PENA URBINA, supra identificado, a cumplir una pena de quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley; acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria lo cual ocurrió en fecha 27-06-2013, acordándose además en dicha audiencia la notificación de la víctima por cuanto la misma no estuvo presente en dicho acto y librándose en fecha 14-06-2013, boleta de notificación N° LK11BOL2013004905, a la representante de la víctima quién hoy día ya no es adolescente, y el alguacil deja constancia al reverso de la misma, que de conformidad con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, fue practicada vía telefónica leyéndole el contenido de la boleta, no identificando a la persona receptora.
Ahora bien, este Tribunal al hacer una revisión de la causa observa que la víctima para el momento en que interpuso la denuncia (13-09-2011), contaba con 17 años de edad y si era adolescente, lo que significa que para el momento de dictarse la sentencia condenatoria esta víctima ya es mayor de edad y por ende debe ser notificada personalmente del fallo dictado por el Tribunal de Juicio y no a través de su representante legal, como erróneamente ocurrió en el presente caso; en consecuencia, al no notificar a la víctima de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Juicio, se esta vulnerando su derecho a recurrir del fallo, en caso de estimarlo conveniente.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-04-2006, N° A-041, Expediente Nº C05-0365, señala:
“Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido. Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala: ¿¿ observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos¿¿. (…)”
Así las cosas y ante la falta de notificación de la víctima legalmente y a los fines de garantizar su derecho de recurrir del fallo, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es declarar con lugar la nulidad invocada por la defensa del auto que declaró firme la sentencia por no cumplir previamente con la notificación de la víctima y en consecuencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad absoluta del auto de fecha 03-07-2013, inserto al folio 250 de la presente causa, que declara definitivamente firme la sentencia condenatoria publicada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quedando como consecuencia de ello, nulas todas las actuaciones subsiguientes realizadas por este Tribunal Primero de Ejecución, al efecto, devuélvase la presente causa al Tribunal Tercero de Juicio, a los fines subsiguientes. ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. CUMPLASE.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS VERDI
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________
CONSTE/SRIA.