REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01
El Vigía, 30 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-1999-000033
ASUNTO : LL11-P-1999-000033

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO


Por cuanto el penado: ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.968, soltero, nacido en fecha 05/03/1955, domiciliado en el Sector El Guanabanal, Calle 1, casa sin número, Carretera San Carlos Vía Encontrados, Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, solicitó se le acuerde el beneficio de confinamiento, este Tribunal a los fines de verificar si el penado opta a esta formula alternativa de cumplimiento de pena, procede de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a actualizar el computo de la pena que cumple el mismo y a tal efecto observa:
Que el penado ABILIO ANTONIO PUERTA, fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° vigente para la fecha del delito, cometido en perjuicio de JOSÉ ANTONIO VALERO; siendo detenido en una primera oportunidad el día 25/11/1995 hasta el día 08/08/2000, por un lapso de cuatro (04) años, ocho (08) meses y trece (13) días; luego en una segunda oportunidad fue detenido en fecha 16/09/2000 hasta el día 21/07/2004, por un lapso de tres (03) años, diez (10) meses y cinco (05) días; y en una tercera y última oportunidad (actual) está detenido desde el día 20/02/2010 al 30-07-2013, por un lapso de tres (03) años, cinco (05) meses y diez (10) días; teniéndose entonces que al ser sumadas las detenciones, da un tiempo de pena cumplida sin redención de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO DÍAS DE PRESIDIO, que al sumarle las tres (03) redenciones cumplidas, la primera de fecha 11/07/2000, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses, once (11) días y doce (12) Horas, la segunda de fecha 12/12/2002, por un tiempo de un (01) año, dos (02) meses y un (01) Día y la de fecha 20-12-2012 por un lapso de nueve (09) meses, quince (15) días y doce (12) horas, nos da un tiempo de pena redimida de tres (03) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, que al hacer la sumatoria de la pena cumplida más el lapso redimido, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de quince (15) años, un (01) mes y veintiséis (26) días; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES, QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, la cual terminará de cumplir el día 04-06-2018 al finalizar el día.
Ahora bien, del cómputo anterior se observa que el penado Abilio Antonio Puerta, supra identificado, ha cumplido efectivamente mas de las ¾ partes de la pena que le fue impuesta, por lo que a la fecha ya opta al beneficio de Confinamiento y al efecto, señala el artículo 20 del Código Penal Venezolano, que:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Por su parte el artículo 53 ejusdem, señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De las normas antes transcritas, se desprenden los requisitos que deben concurrir para que se pueda otorgar la conversión de la pena en confinamiento, como lo son que el penado haya cumplido las ¾ partes de la pena que le fue impuesta, que tenga conducta ejemplar y que establezca su domicilio a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
En consecuencia, obra al folio 1653, constancia de residencia otorgada por el Consejo Comunal El Guanabanal, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que dejan constancia que el penado Abilio Antonio Puerta, tiene su residencia desde hace aproximadamente nueve (09) años, ubicada en la Calle 1, casa sin número, Sector Guanabanal. Carretera San Carlos, vía encontrados, Parroquia San Carlos, Municipio Colón, Estado Zulia; al folio 1624 corre inserta la constancia de conducta ejemplar, suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, en la que hace constar que el penado ABILIO ANTONIO PUERTA, ingresó a ese establecimiento penal el día 28-11-1995 y durante su permanencia en ese Centro Penitenciario ha demostrado progresividad laboral y educativa, no presentando sanciones disciplinarias, ha mantenido buenas relaciones interpersonales en ese recinto penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle conducta ejemplar; al folio 1654, corre inserto Recibo de Luz a nombre de la ciudadana NERBIS DEL CARMEN PUERTA, quién es el apoyo familiar del penado, domiciliada en el Sector Brisas del Escalante, vía la Victoria, casa 1-255, San Carlos del Estado Zulia, y no consta en la presente causa que el penado sea reincidente.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO al penado Abilio Antonio Puerta, antes identificado, por cuanto ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha mantenido durante su reclusión una CONDUCTA EJEMPLAR, y el lugar donde ha fijado su residencia, dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito (El Vigía Estado Mérida), cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal Venezolano y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la conversión de la pena de prisión que le resta por cumplir, EN CONFINAMIENTO, a favor del penado: ABILIO ANTONIO PUERTA, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.510.968, soltero, nacido en fecha 05/03/1955, domiciliado en el Sector El Guanabanal, Calle 1, casa sin número, Carretera San Carlos Vía Encontrados, Parroquia San Carlos Municipio Colon del Estado Zulia, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con aumento de una tercera parte. En consecuencia, siendo que para la presente fecha (30-07-2013) a el penado le falta por cumplir la pena de: Cuatro (04) años, diez (10) meses, cuatro (04 días de presidio, pena esta a la cual hay que sumarle un tiempo de un (01) año, siete (07) meses, once (11) días y ocho (08) horas de presidio, que corresponde al aumento de la tercera parte de la pena, resultando una pena de cumplir en confinamiento de SEIS (06) AÑOS, CINCO (05) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, el cual terminará de cumplir en fecha 15-01-2020 a las ocho de la mañana, en consecuencia, se le prohíbe al penado pernotar en la Ciudad de El Vigía y deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Colón del Estado Zulia, Municipio este donde el penado cumplirá el confinamiento, advirtiéndosele que de no cumplir con estas obligaciones, se le revocará el beneficio de confinamiento que se le esta otorgando. A tal efecto, impóngase al penado de la presente decisión, levántese acta de compromiso y una vez que suscriba la misma se librara boleta de prelibertad. Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, remítase copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina para que se agregue al expediente carcelario del penado y líbrese oficio a la prefectura del Municipio Colón, a los fines subsiguientes. ASI SE DECIDE.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIA.