REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION N° 01
El Vigía, 08 de Julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003136
ASUNTO : LP11-P-2008-003136

AUTO ACORDANDO LA CONVERSION DE LA PENA
DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO


Por cuanto la penada: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°-15.356.153, nacido en fecha 23-07-1981, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Porfirio Pereira y de Ana Tibisay Lugo, domiciliada en la Calle 18, Carrera 15 la Romera, casa N° 17-58, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Dorantes, San Cristóbal Estado Táchira, quien fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, tiene un tiempo de pena cumplida con redención de seis (06) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días de prisión, es decir que ha cumplido mas de las ¾ partes de la pena que le fue impuesta por sentencia definitivamente firme; y en vista de que la misma solicitó el beneficio de confinamiento, este Tribunal para decidir hace los siguientes pronunciamientos:
El artículo 20 del Código Penal Venezolano, establece:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.”

Por su parte el artículo 53 ejusdem, señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

De las normas antes transcritas, se desprenden los requisitos que deben concurrir para que se pueda otorgar la conversión de la pena en confinamiento, como lo son que la penada haya cumplido las ¾ partes de la pena que le fue impuesta, que tenga conducta ejemplar y que establezca su domicilio a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito, como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
Al efecto, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a actualizar el cómputo de pena que cumple la penada Ana Tibisay Lugo de Mora, corrigiendo cualquier falla u omisión que se hallan cometido en cómputos anteriores, y al efecto se observa que la penada de autos fue detenida en una primera oportunidad el día 01-12-2008 y hasta el día 15-06-2010 fecha en la cual se le otorga el Beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 299 al 303), por un lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y CATORCE (14) DÍAS, luego en una segunda y última oportunidad (actual) fue detenida en fecha 01-12-2010 hasta la presente fecha 08-07-2013, estando detenida por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS, que al ser sumados dan un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y VEINIUN (21) DIAS, a los que al sumarle el tiempo de pena cumplida bajo Medidas Alternativas al Cumplimiento de Pena: Destacamento de Trabajo (folios 299 al 303): del 15-06-2010 al 01-12-2010, fecha en la cual se revoca el beneficio que gozaba (folios 407 al 414), da un tiempo de CINCO (05) MESES y DIECISÉS (16) DÍAS, da un total de pena cumplida sin redención de CUATRO (04) AÑOS y SIETE (07) MESES, y al sumarle la redención cumplida de fecha 15/04/2010 (folios 251 al 253), por un tiempo de SIETE (07) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS y la redención realizada en fecha 02-07-2013 de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, se tiene un tiempo de pena cumplida con redención de SEIS (06) AÑOS, NUEVE (09) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS; y por cuanto fue sentenciada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, DOS MESES Y SEIS (06) DIAS de prisión, la cual terminará de cumplir el día 16-01-2015 AL FINALIZAR EL DÍA.
Asi mismo obra al folio 596, constancia de apoyo familiar suscrita por el ciudadano Gerardo Daniel Rodríguez Serrano, titular de la cédula de identidad N° 19.235.729, domiciliado en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; al folio 599 corre inserta la constancia de conducta ejemplar, suscrita por la Abg. BELEN TERESA BAEZ ROSALES, Directora del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente. Santa ana, Estado Táchira, en la que hace constar que la penada LUGO DE MORA ANA TIBISAY, ingresó a ese establecimiento penal el día 19-12-2012 y durante su reclusión ha observado una conducta ejemplar; al folio 601, corre inserta la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Manaure, Parroquia Pedro María Morantes del Estado Táchira, donde hacen constar que el ciudadano: Gerardo Daniel Rodríguez Serrano, titular de la cédula de identidad N° 19.235.729, reside en la Calle 18, Carrera 15 la Romera, casa N° 17-58, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Dorantes, San Cristóbal Estado Táchira; al folio 602, corre inserta el recibo de CANTV a nombre de la Ciudadana: Serrano S. María, quién reside en la Carrera 15, N° 17-58, San Cristóbal Estado Táchira.
De lo anterior se desprende que en el presente caso, concurren todos los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento del beneficio de CONFINAMIENTO a la penada Ana Tibisay Lugo de Mora, antes identificada, por cuanto ha cumplido mas de las tres cuartas partes de la pena impuesta, ha mantenido durante su reclusión una CONDUCTA EJEMPLAR, y el lugar donde ha fijado su residencia, dista a mas de cien kilómetros del lugar donde se cometió el delito (El Vigía Estado Mérida), cumpliendo con los requisitos exigidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 20 y 53 del Código Penal Venezolano y 471 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la conversión de la pena de prisión que le resta por cumplir, EN CONFINAMIENTO, a favor de la penada: ANA TIBISAY LUGO DE MORA, venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N°-15.356.153, nacido en fecha 23-07-1981, de 28 años de edad, estudiante, hijo de Porfirio Pereira y de Ana Tibisay Lugo, domiciliada en la Calle 18, Carrera 15 la Romera, casa N° 17-58, Sector Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Dorantes, San Cristóbal Estado Táchira, con aumento de una tercera parte. En consecuencia, siendo que para la presente fecha (08-07-2013) a la penada le falta por cumplir la pena de: un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, que al aumentarle una tercera parte resultaría una pena de cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, el cual terminará de cumplir en fecha 16-01-2015 al finalizar el día, debiéndose presentar la mencionada penada cada treinta (30) días ante la Prefectura del Municipio Pedro María Morantes. San Cristóbal Estado Táchira, Municipio este donde la penada cumplirá el confinamiento, advirtiéndosele que de no cumplir con sus presentaciones, se le revocará el beneficio de confinamiento que se le esta otorgando. A tal efecto, la penada deberá presentarse ante este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión el Vigía, dentro de los tres días siguientes después de haber sido puesta en libertad, a los fines de la imposición de la presente decisión y firme el acta de compromiso. Líbrese boleta de excarcelación.
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la Defensa, así mismo se acuerda notificar a la penada de la presente decisión, remítase copia certificada de la presente decisión al anexo femenino del Centro Penitenciario de Occidente. Santa Ana y al Tribunal de Ejecución de San Cristóbal, Estado Táchira, que conoce de la vigilancia penitenciaria de la referida penada.-
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, A LOS OCHO DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA

LA SECRETARIA

ABG. BELKIS VERDI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior, se libraron boletas de Notificación Nrs. ___________________y Oficios Nrs.____________________

CONSTE/SRIA.