JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Mediante escrito de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 509 y vto.), el abogado JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada-apelante en la presente causa, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 12 de abril de 2013, que obra a los folios 473 al 504, solicitud que fue formulada en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“(omissis):…
...Vista la sentencia definitiva de fecha 18 de diciembre de 2012; en el acto de contestación de fecha 29 de julio de 2002, riela folios 50-56 vuelto solicitamos indexación sobre las cantidades condenadas pero el fallo definitivo no la acuerda; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil pido respetuosamente ACLARATORIA sobre dicha INDEXACIÓN y compense la desvalorización de dichas cantidades en su fallo; ordenando su aplicación por cuanto así lo solicitamos ambas partes. (LIBELO FOLIOS 01-03)…”.

Formulada la referida solicitud de aclaratoria en los términos señalados, a los efectos de determinar si la misma resulta o no procedente en derecho, el Tribunal antes de resolver tal requerimiento, considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

La figura de la aclaratoria encuentra amparo en nuestro derecho positivo, en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Del contenido del dispositivo legal supra transcrito, se deduce el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias, cuando a su juicio existan puntos dudosos, omisiones y/o errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que ameriten rectificación, siempre que tales aclaratorias y/o ampliaciones sean solicitadas en tiempo oportuno.

Así, dentro de nuestro sistema procesal, la aclaratoria de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia y que impiden su ejecución, tal como lo afirma el Doctor Ricardo Enríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 292, al señalar: “…las ampliaciones, como su nombre lo indica constituyen un complemento conceptual de las sentencias, requerido por omisiones de puntos incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243… Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva, obedece como hemos dicho, a un lapsus o a la falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal….” (sic) ". (Resaltado y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, el requerimiento de aclaratoria formulado por el co-apoderado
judicial de la parte actora, se circunscribe a la indexación solicitada por la parte demandada en la oportunidad de la reconvención propuesta en el acto de la contestación de la demanda, punto sobre el cual esta Alzada no hizo pronunciamiento en el fallo definitivo a que se contrae la aclaratoria sub lite, lo cual a juicio de este sentenciador, no es posible en derecho, pues al haberse declarado en la sentencia definitiva sin lugar la reconvención propuesta por el accionado en el acto de contestación a la demanda, y con lugar la demanda interpuesta en su contra, es de meridiana claridad que no se puede acordar la indexación sobre una cantidad que no existe, en virtud de la desestimación de la reconvención propuesta; en caso contrario, tampoco procedería una declaratoria de indexación, pues la misma constituiría propiamente la modificación del fallo, lo cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, no le es dable al juzgador analizar mediante la figura procesal de la aclaratoria de la sentencia.

En efecto, no obstante que la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal en los términos antes planteados, fue formulada en tiempo oportuno, considera esta Alzada, que por cuanto la finalidad de dicha aclaratoria es la revisión de los motivos en los cuales el sentenciador fundamentó su fallo, y que finalmente persiguen la modificación de la decisión objeto de tal aclaratoria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 252 adjetivo, la referida solicitud deviene en IMPROCEDENTE. Así se declara.

Queda en estos términos providenciada la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte actora en el presente juicio.

El Juez,

Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil.

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia del auto ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

La Secretaria, Homero Sánchez Febres

María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 5007