REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 19 de julio de 2013, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la inhibición formulada por el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en su carácter de Juez Titular de ese despacho, mediante declaración contenida en acta de fecha 09 de julio de 2013 (folio 12 y 13), de conformidad con el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, para seguir conociendo de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, por cuanto observó que en el juicio a que se contrae la presente incidencia, actúa como co-apoderado judicial de la parte demandante, el abogado RUBÉN DARÍO SULBARÁN, con quien se encuentra incurso en causal de inhibición, surgida en las causas signadas con los números de expedientes 22.830 y 23.023 entre otras, inhibiciones que fueron declaradas con lugar en fecha 8-12-2011, por este Juzgado, por los señalamientos formulados contra funcionarios de la confianza del Juez, poniendo en tela de juicio la integridad del Tribunal, lo cual ha fomentado un clima tenso y enemistoso y su animadversión hacia el abogado antes identificado, que le obligan a separarse del conocimiento de la causa referida. Finalmente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del precitado artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que el impedimento que dio origen a la inhibición, obra contra la parte demandante.

Por auto de fecha 22 de julio de 2013 este Juzgado le dio entrada a las presentes actuaciones, acordó formar expediente y darle el curso de Ley, advirtiendo a las partes, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, resolvería lo conducente (folio 17).

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede a proferirla a cuyo efecto observa:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones remitidas se evidencia que la inhibición sometida al conocimiento de esta Superioridad, fue formulada por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en acta, cuya copia certificada obra agregada a los folios 12 y 13, en los términos que, por razones de método, se reproducen a continuación:

“(Omissis):…

En horas de despacho del día de hoy, Nueve (09) de Julio del dos mil trece (2013), comparece EL JUEZ TITULAR ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, a cargo de este Juzgado y expuso: “Con fundamento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 18° del articulo 82 eiusdem, así como con la sentencia vinculante Nº. 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, ME INHIBO de seguir conociendo del presente procedimiento, en el expediente signado con el 23.027, cuya carátula entre otras dice: DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGENTE 007 C.A. DEMANDADO: CORPORACION DIGITEL C.A. MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES, por cuanto observo que en el presente juicio actúa como Co-apoderado judicial de la parte demandante, el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064, debido a que me encuentro incurso en causal de inhibición, signado bajo los números de expedientes, 22.830 y 23.023 entre otros expedientes, los cuales fueron declarados con lugar en fecha 8-12-2011, por ante el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a que a finales del mes de enero, aproximadamente el veintiséis (26) del año 2011, en horas de la mañana siendo las diez (10:00 a.m.), el mencionado Abogado [sic], Rubén Darío Sulbarán, en su carácter de apoderado de la parte demandante en el expediente signado con el Nº 22.830 cuya carátula entre otras dice: DEMANDANTE: CARRILLO ALTUVE YLDA MIRLEN. DEMANDADO: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. MOTIVO: HECHO ILÍCITO Y DAÑOS MORALES, se presentó por ante este Juzgado realizando una serie de señalamientos en contra de funcionarios de mi confianza, poniendo en tela de juicio la integridad del Tribunal que represento, la cual no formalizó como denuncia propiamente dicha. En consecuencia, no aportó prueba alguna, por lo que no demostró nada; sólo se presentó ante este despacho manifestando verbalmente una situación más enmarcada en un rumor de pasillo; al respecto expresó entre otras que, funcionarios de este Tribunal habrían dejado entrever que “les dieran plata” porque ya la sentencia había salido a favor de ellos, es de advertir que este Juzgador dicto [sic] decisión definitiva en fecha catorce (14) de mayo del 2010. Lo cual trajo como consecuencia que este Juzgador ante tal inexactitud, reuniera en la sede del Tribunal a los denunciantes con los denunciados, a la cual asistió la parte sin el abogado el día dieciséis (16) de febrero del 2011, escenario que permitió aclarar algunas cosas y otras no, sin embargo hasta ahí llegó todo por parte de aquellos, y en lo que respecta a este Tribunal se inicio un procedimiento de investigación interno el cual quedó estampado en acta de fecha once (11) de febrero del 2011, posteriormente [a] la reunión antes señalada y hasta la presente fecha [,] no contó con más sustentos, por lo que considero concluido este episodio. Ahora bien encontrándome ante tal situación, y visto que el 27 de junio fue agregado al expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial resultas de las actuaciones inherentes al recurso de regulación de competencia, donde he dicho interviene en calidad de co-apoderado judicial de la parte demandante el abogado Rubén Darío Sulbaran [sic] y quien hasta el momento ha intervenido marcadamente en el juicio. Pero como quiera que siga disponiendo de potestad para actuar, no es de extrañar que luego de la sentencia se presente haciendo señalamientos como el enunciado al principio de esta inhibición y esa sospecha genera incertidumbre además de malestar e indisposición en el juez, aun cuando ha sustanciado hasta la presente fecha apegado a la Constitución y a las Leyes; no obstante y encontrándome en fase de sustanciar y decidir el presente juicio, momentos cruciales en los cuales debería reinar en la conciencia del Juez, no solo [sic] todos los elementos probatorios que el juicio le debe aportar, para proferir justicia, sino que no debe estar afectada por ninguna condición que enrarezca o enturbie, tales como la desconfianza, la duda o la animadversión hacia alguna de las partes, es decir, elementos contaminantes que prejuicien al juez al momento de decidir comprometiendo la imparcialidad que ante tan caro momento debe prevalecer. Esta es precisamente la circunstancia en la que me encuentro, si bien todo comenzó con la duda que creo [sic] el abogado en cuestión respecto del Tribunal, sin lugar a vacilaciones ello ha creado en mi interior una respuesta similar, lo cual ética y responsablemente declaro en esta acta. Lo anterior coloca en evidencia las circunstancias de modo, lugar y tiempo exigidas por el legislador en el ultimo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y enmarcan en lo preceptuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo la ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que señalo:
“…omissis…2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes.(…omissis…) el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…” (Subrayado de la Sala y Negritas del Juez).

Por otra parte, el abogado Rubén Darío Sulbaran [sic], cuando introduce demandas para su distribución hace el señalamiento que el abogado Juan Carlos Guevara Liscano se le inhibe, y que a los efectos de evitar dilaciones inútiles, no incluya en la distribución a este tribunal: Tal es el caso entre otros, en cuanto a una demanda que fue distribuida en fecha 4 de julio de 2013, en un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria que señalo lo siguiente: ‘En cuanto al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. [sic] Abogado [sic] Juan Carlos Guevara se le inhibe a mi abogado asistente, solicito a los efectos de evitar dilaciones inútiles, no incluir a [sic] la distribución la presente demanda a este Tribunal’, evidenciándose que nuestras relaciones durante este tiempo no han mejorado, manteniéndose las diferencias y desconfianza entre ambos, fomentándose un clima tenso e [sic] enemistoso [sic] en los encuentros de pasillo o cualquiera de las áreas que sirven al palacio de justicia y especialmente mi animadversión hacia el abogado antes identificado, desde el mes de noviembre de 2011 hasta la presente fecha; enmarcándose en la causal del ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que estimo lo más prudente, en aras del equilibrio procesal y tratando de preservar la buena marcha del proceso, en mi condición de Juez procedo a inhibirme, ya que mi estado de ánimo y de comunicación están seriamente influidos por los inmerecidos señalamientos otrora realizados por el citado abogado, los cuales ponen en evidencia la actitud de desconfianza y enemistad que existe con carácter de reciprocidad. Razones suficientes que me impiden seguir conociendo esta o cualquier otra causa donde esté involucrado el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN, motivo por el cual yo, Abogado [sic] JUAN CARLOS GUEVARA, juez de este Juzgado, procedo a inhibirme en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con las previsiones contenidas la sentencia vinculante Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, y del ordinal 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 84 eiusdem, dejo constancia expresa que el impedimento obra contra la parte demandante, Sociedad Mercantil Agente 007 C.A, representada por el Abogado [sic] RUBÉN DARIO [sic] SULBARÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.064. Es todo”. No expuso más. Terminó, se leyó y conformes firman.…” (Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado; corchetes de esta Alzada).

TEMA A JUZGAR

Planteada la incidencia de que conoce esta Alzada en los términos en que se han señalado suficientemente, corresponde a este Tribunal determinar si la inhibición propuesta por el Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho, de cuyo resultado dependerá la decisión del Juzgador sobre la declaratoria con o sin lugar de la referida inhibición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema a juzgar en la presente incidencia, de inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse de manera expresa, positiva y precisa sobre el fondo mismo de la inhibición propuesta, a cuyo efecto observa:

Por cuanto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de legalidad de las formas procesales, que adquirió rango constitucional por mandato del primer aparte del artículo 253 de nuestra Carta Magna, la declaratoria de inhibición está sujeta al ineludible acatamiento de específicos supuestos esenciales y circunstanciales exigidos expresamente por la ley, cuyo incumplimiento acarrea su improcedencia.

Así, el último aparte del artículo 84 adjetivo, establece que la declaratoria de inhibición, la hará el funcionario en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, indicando la parte contra quien obre el impedimento.

En cuanto a los requisitos esenciales y circunstanciales que debe contener el acta judicial, el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ad initium señala:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario”.

Asimismo, el artículo 88 eiusdem, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, estableciendo que:

“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”. (sic)

Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición, es preciso que concurran dos elementos:

1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).

2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, esto es, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.

Sentados los antecedentes señalados, debe este Juzgador examinar minuciosamente las actuaciones que obran en autos, a los fines de determinar si en el sub iudice se encuentran o no cumplidos los presupuestos que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición formulada, conforme a las siguientes consideraciones:
De la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición producida.

Asimismo, de la lectura exhaustiva del acta contentiva de la inhibición propuesta, es evidente que la misma tiene su origen en las circunstancias de distanciamiento con el representante judicial de la parte demandante, que, tal como señaló el funcionario inhibido, comprometen su imparcialidad para seguir conociendo de la causa a que se contrae la presente incidencia, por lo cual es evidente que, conforme con la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la referida inhibición, en efecto, obra contra la parte demandante, quien estaba individualmente legitimada para allanar al funcionario inhibido, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 eiusdem. Conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 ibidem, el primer presupuesto se encuentra cumplido.

En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Observa esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada tanto en la referida sentencia vinculante como en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide

DECISIÓN

Examinada detenidamente como ha sido la declaración contentiva de la inhibición propuesta, considera el Tribunal, que la misma fue hecha en forma legal y se encuentra fundamentada en motivo justificado, específicamente en la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, en consecuencia, de conformidad con el artículo 88 ibidem, y, en un todo conforme a la sentencia vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta procedente declarar Con Lugar dicha inhibición, como en efecto así se declara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Así se decide.

En cumplimiento de lo establecido en la citada sentencia vinculante número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada en el Exp. 08-1497 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, la presente decisión deberá ser notificada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, al juez inhibido y al sustituto temporal, mediante oficio. Provéase lo conducente.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase mediante oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, treinta (30) del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Inde¬pen¬dencia y 154° de la Federación.

El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares
Exp. 5915

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión que antecede, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares

En la misma fecha se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede y se libraron los oficios ordenados en la decisión de esta misma fecha, con los números 0480-299-13 y 0480-300-13 a los Jueces a cargo de los Juzgados Primero y Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en su orden, en su carácter de Juez inhibido y sustituto temporal, respectivamente.

La Secretaria Accidental,

Sabrina del Valle Nieto Valladares .
Exp.5915