REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO CONSTITUIDOS CON ASOCIADOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida primero (1º) de Julio del año dos mil trece (2013).
203º y 154º
En fecha 26 del mes de Marzo del Dos Mil Trece (2.013) este Tribunal, constituido con asociados dictó sentencia en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, JOSÉ ENRIQUE URDANETA FLORES contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificadas las partes por haber sido dictada fuera del término legal, la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada de la parte demandante, estando dentro de la oportunidad legal prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal ampliar los términos de la sentencia en el sentido de que, se ordenar la corrección monetaria del monto condenado a pagar por concepto del precio del vehículo que fue la cantidad de cinco millones seiscientos ochenta y dos mil noventa y cuatro bolívares, hoy CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.5.682,94) por concepto del precio del vehículo objeto de la evicción, y la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 40.000,00), hoy CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que es el precio que actualmente tiene el vehículo por efecto de la situación inflacionaria que vive el país.
En atención a este pedimento, contenido en el libelo de la demanda, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 1.508 del Código Civil, ordenó, en primer lugar, la restitución del precio que había pagado el comprador al hacer la compra del vehículo. Ahora bien, como dicho precio, debido al proceso inflacionario que presenta la economía del país, había aumentado de valor, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.510 del Código Civil, ordenó pagar el exceso de valor que había experimentado el objeto de la venta, para el momento de la evicción y de conformidad con el informe presentado por los expertos que fueron designados para la evacuación de la prueba de experticia que fue promovida por la misma parte demandante, el cual obra del Folio 965 al 973 del presente Expediente, en el cual consta que, el precio de venta del vehículo, que fue objeto de evicción, para el mes de noviembre de 2.005, había adquirido un plus valor equivalente a la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 41.504.400,00), hoy CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.504,40), experticia que no fue impugnada por la parte demandada, pues ésta no usó de la facultad que le otorgaba el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, dicho Dictamen fue acogido por este Tribunal, y como consecuencia de ello, se condenó a la vendedora ESCALANTE MOTORS MÉRIDA C.A., a pagar, además del precio que recibió en razón de la venta, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4l.504.40) debido al exceso de valor que había experimentado el precio, ya que el signo monetario se había devaluado, o sea, había depreciado, de modo que había perdido su valor, para adquirir dicho vehículo en el momento en el cual se produjo la evicción y que habría que invertir la cantidad de CU0ARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 4l.504.40), que fue el valor estimado por los expertos, como aumento de valor del precio de la venta.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal considera que la indexación solicitada fue resuelta por esta alzada al pronunciarse sobre el aumento del precio de venta. Siendo de esta manera, al quedar ajustado el precio de la venta, con el que tenía el mismo producto al momento de producirse la evicción, se satisfizo el pedimento solicitado por la actora, al dictar la sentencia y así se deja establecido, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez Presidente
José Rafael Centeno Quintero

El Juez Ponente El Juez Asociado
Eliseo Moreno Italo Diaz.

El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita.
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En la misma fecha, y siendo las dos y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Leomar Antonio Navas Maita












Exp. 03856
JRCQ/lanm