REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA- APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente cuaderno de tercería se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 9 de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) en el juicio seguido por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERCIONES ALTO PRADO, C.A, contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, por tercería, contenida en el expediente identificado con el guarismo 20473 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Juzgado Superior a proferirla en los términos siguientes:





…/…

I
SÍNTESIS DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 1° de junio de 2006 (folios 2 al 18), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, mediante el cual el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 681.578 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 2860 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., quien, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, artículos 545 y 547 del Código Civil y 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inter¬puso contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 5.835.001 y 3.297.497 y domiciliadas en esta ciudad de Mérida, formal deman¬da de tercería excluyente de dominio.

Junto con el libelo, el apoderado actor produjo los documentos siguien¬tes:

a) Copia certificada del poder que acredita la representación del abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 75, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría (folios 20 al 23);

b) Copia fotostática simple de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 2004, donde decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes allí identificados (folios 24 al 63);

c) Copia fotostática simple del documento de venta suscrito por la sociedad mercantil INVERSORA FRANCA C.A. con la sociedad mercantil INVERSIONES MARISLA C.A., otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Mérida, inserto bajo el número 02, tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta , en fecha 6 de febrero de 1996, bajo el n° 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 64 al 68);

d) Copia fotostática simple expedida el 8 de octubre de 2001, por el Registro Principal del estado Mérida, de la partida de matrimonio, número 142, asentada en fecha 22 de julio de 1989, correspondiente a los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA (folios 69 al 71);


e) Copia fotostática certificada de la reforma de la acta constitutiva estatutaria de la empresa INVERSORA FRANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de mayo de 1993, bajo el n° 62, tomo A-3, segundo trimestre de ese mismo año (folios 71 al 92);

f) Copia fotostática certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 23 de abril de 1997, bajo el n° 13, tomo A-10 (folios 93 al 105);

g) Copia fotostática simple del acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INHTUR) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 9 de octubre de 1996, bajo el n° 57, tomo A-8 (folios106 al 119);

h) Copia fotostática simple del documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1995, bajo el n° 39, tomo 8, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año (folios 120 al 145);

i) Copia fotostática simple de documento de parcelamiento de la segunda etapa de la urbanización Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2000, inserto bajo el n° 31, tomo 14, protocolo primero, primer trimestre del citado año (folios 146 al 162);

j) Copia fotostática simple de documento de condominio del Centro Comercial Alto Prado, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, inserto bajo el n° 32, tomo décimo noveno, protocolo primero, folios 205 al 290, cuarto trimestre del citado año (folios 163 al 207);


Mediante auto del 2 de junio de 2006 (folios 208 y 209), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, admitió la referida demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS, a fin de que compare¬cieran por ante ese Tribunal dentro de los “VEINTE DÍAS DE DESPACHO” (sic) siguiente a aquel en que constara en autos la última citación, en cualesquiera de las horas hábiles de despacho a los efectos de que dieran contestación a la demanda interpuesta.

Por auto de fecha 28 de Junio de 2006 (folio 213), Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercan¬til y del Tránsito de la Circunscrip¬ción Judi¬cial del estado Mérida, ordenó librar los recaudos de citación de los demandados, los cuales fueron entregados al alguacil para que los hiciera efectivos.

Consta que el 27 de julio de 2006, se practicó la citación del ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 218 y 219).

En fecha 20 de septiembre de 2006 (folio 221), el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia que devolvía boleta de citación sin firmar por cuanto no pudo practicar la citación personal de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 244), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

Por auto de fecha 5 de octubre de 2006 (folio 248), el Tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de octubre de 2006 (folios 245 y 246).

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006 (folio 253), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal de la causa, librara cárteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, según lo previsto en el artículo 223 el Código de Procedimiento Civil; siendo acordada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 2 de noviembre de 2006 (folios 254 y 255).

Por diligencia de fecha 23 de Noviembre del año 2006 (folio 257), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, consignó carteles de citación de la ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, publicados en los diarios Cambio de Siglo y Frontera, de fechas 14 y 18 de noviembre de 2006, respectivamente, los cuales corren agregados a los folios 258 y 259 del presente expediente.

Luego de diferentes actuaciones referente a la aceptación y juramentación del defensor ad litem, mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 271), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, se dio por citada en la presente causa.

En esa misma fecha –7 de marzo de 2007- (folio 272), la codemandada, abogada, LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, asistida por la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO GONZÁLEZ, confirió poder apud acta a la mencionada profesional del derecho.

A los folios 273 al 279, obra agregado escrito de contestación a la demandada presentado sólo por la abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, como parte codemandada.

Mediante sendos escritos de fechas 4 y 17 de mayo de 2007 (folios 283 al 285 y 287 y 288), el apoderado actor, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO y la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, respectivamente, promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas por el a quo, en auto de fecha 25 de mayo de 2007 (folio 359).

En diligencia de fecha 5 de junio de 2007 (folio 360), la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, solicitó que se fijara oportunidad para que la parte demandante, exhibiera los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato al abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, por las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHURCA) e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.; siendo negada dicha solicitud por el a quo, mediante auto de fecha 7 de junio de 2007 (folio 361), siendo apelado dicho auto, por la codemandada, en diligencia de fecha 11 de junio de 2007, que corre agregada al folio 362 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal de la causa, previo computo admitió en un solo efecto, la apelación interpuesta por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, remitiendo el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Civil, en su carácter de actual distribuidor, correspondiéndole el conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007, remitió al Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas de la actas que considerara pertinentes la codemandada-apelante, para el conocimiento de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 380), el Tribunal de la causa, dio cumplimiento a lo ordenado por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), mediante decisión de fecha 25 de julio de 2007.

Consta en auto de fecha 19 de octubre de 2007 (folio 387), el Tribunal procedió a fijar la causa para informes, siendo debidamente consignado sólo por la parte codemandada LOURDES MARBELLA MILAZZO.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2007 (folio 397), el Tribunal de la causa dejó constancia que no fue consignado escrito de observaciones a los informes, entrando en términos para decidir.

En fecha 5 de noviembre de 2009 (folios 401 al 425), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia, median¬te la cual declaró “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic).

Notificadas las partes, contra dicha sentencia, la actora interpuso la apelación de que conoce esta Superioridad, la cual previo cómputo fue oída en un solo efecto por el a quo, me¬diante auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438).

Por auto de fecha 18 de diciembre de 2009 (folio 438), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, mediante auto del 7 de enero de 2010 (folio 441), lo dio por recibido, dispuso darle entrada y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 05150.

Mediante diligencia de fecha 1° de febrero de 2010 (folio 442), el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, el cual corre agregado a los folios 443 al 447 del presente expediente.

En diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 459), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, consignó escrito de observaciones a los informes presentado por su contraparte.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 464), el Juzgado Superior Primero, fijó oportunidad para dictar sentencia en dicha causa, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil

Por auto del 22 de marzo de 2010 (folio 465), el mencionado Juzgado, difirió la publicación de dicho fallo, para el trigésimo día calendario consecutivo a dicho auto, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 21 de abril de 2010 (folio 474), el Juzgado Superior Primero, dejó constancia que no profirió dicho fallo por no encontrarse en estado de sustanciación la acción de amparo allí mencionada.

Consta en acta de fecha 3 de mayo de 2010 (folio 475), inhibición formulada con fundamento en la causal prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, por el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, y por observar que ésta se encontraba para entonces evidentemente paralizada, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, fijando al efecto el décimo primer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación de las partes o de sus apoderados, lo cual también ordenó. Asimismo, advirtió que, reanudado el curso de la causa, comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 86 eiusdem para que la parte a quien correspondiera manifestara su allanamiento, y que vencido éste, la incidencia de inhibición continuaría su curso. En consecuencia, acordó librar las respectivas boletas y entregarlas al Alguacil de ese Tribunal para que hiciera efectivas las notificaciones ordenadas.


Por auto del 17 de mayo de 2010 (folio 485), el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto del 24 de mayo de 2010 (folio 487), este Juzgado recibió el presente cuaderno de tercería, dispuso darle entrada con su propia numeración, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el guarismo 03409. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En acta fechada 24 de mayo de 2010 (folio 488), el abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, quien para entonces actuaba como Juez Provisorio de este Tribunal, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, se inhibió de conocer de la referida incidencia de inhibición y, en consecuencia, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2010 se acordó convocar al segundo Conjuez, abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO para que conociera como Juez Accidental de la mencionada inhibición. Asimismo por auto de fecha 8 de julio de 2010 folio 493, por cuanto el mencionado abogado manifestó que no podía conocer la presente causa de inhibición, se acordó convocar al tercer Conjuez profesional de derecho PABLO IZARRA GONZÁLEZ para ver si estaba dispuesto a conocer la inhibición propuesta por el abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES y en virtud que por auto de fecha 16 de julio de 2010 vista la excusa formulada por el abogado PABLO IZARRA GONZÁLEZ y por cuanto se encontraba agotada la lista de suplente y de conjueces de este tribunal y la del Juzgado Superior Primero, a los fines de que conozca de la inhibición propuesta, se acordó remitir oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2011 (folio 501), el suscrito Juez, por las razones allí expuestas, se abocó al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, y en virtud de que la misma se encuentra evidentemente paralizada, fijó el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación que del referido auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Así mismo, se acordó oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, solicitándoles se deje sin efecto la designación de Conjuez Ad hoc o suplente, por cuanto a la fecha, no se había realizado tal designación, ya que con la constitución de un nuevo juez hace que desaparezca para el presente caso el motivo por el cual se hizo el requerimiento. De lo antes expuesto y sustanciado en auto, se le informó al Juez Rector.

Mediante diligencia del 28 de octubre de 2011 (folio 504), la abogada CRISTINA BEATRIZ FIGUEREDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, apoderada, se dio por notificada del abocamiento del suscrito Juez, realizándolo también la parte actora y el codemandado PIETRO SALVATORE MILAZZO, mediante diligencias de fechas 28 de noviembre de 2011 (folios 505 y 506).

En fallo pronunciado el 11 de enero de 2012 (folios 507 al 511), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encontraba.

Mediante diligencia del 28 de mayo de 2012 (folio 515), la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DÁVILA, consignó copias certificadas del expediente n° 20473, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En decisión del 5 de junio de 2012, dictó este Juzgado sentencia en la misma (folios 545 al 558), mediante la cual declaró “ LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente incidencia con posterioridad a la denuncia de fraude procesal, formulada ante el Tribunal de la causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2007, por la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, quedando comprendida dentro de dicha declaratoria de nulidad, la sentencia apelada de fecha 5 de noviembre de 2009”; en consecuencia se ordenó “LA REPOSICIÓN del presente procedimiento al estado en que se encon¬traba para la fecha en que se formuló dicha denuncia de fraude procesal, es decir, el 24 de abril de 2007, a fin de que el Juzgado de la causa, antes de emitir nuevamente pronunciamiento sobre la tercería formulada, de conformidad con el precedente judicial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo nº 908, de fecha 4 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: acción de amparo incoada por Hans Gotterried Ebert Dreger), previamente proceda a sustanciar y decidir la inciden¬cia surgida en virtud de tal denuncia conforme al trámite procedimental previsto en el artículo 607 eiusdem. En consecuencia, al recibir y darle entrada al presente expediente, dicho Tribunal deberá, por auto expreso, ordenar a la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS, que en el día de despacho siguiente exponga lo que creyere conve¬niente respecto a la denuncia de marras, y hágalo ésta o no, resol¬verá a más tardar dentro del tercer día siguien¬te lo que consi¬dere justo; a menos que haya necesidad de esclare¬cer algún hecho, caso en el cual abrirá una articu¬lación por ocho días sin término de distan¬cia, y decidirá al noveno día. Se advierte al a quo que se ordene emplazar a tal efecto a las demandantes y al codemandado, ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO, para que formulen sus alegatos respecto a la referida denuncia de fraude procesal”(sic).

El 1° de agosto de 2012 (folio 577), el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, anunció recurso de casación contra la referida sentencia, el cual, por auto del 8 de agosto de 2012 (folios 579 y 580), fue admitido por este Juzgado, remitiendo el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidos los autos en ese Alto Tribunal y cumplidos los correspondientes trámites de substanciación, en fecha 28 de febrero de 2013 (folios 672 al 693), la mencionada Sala dictó sentencia, mediante la cual, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto, y, en consecuencia, anuló la misma y repuso la causa al estado de que se dictara nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

El 25 de abril de 2013, ingresó nuevamente en este Tribunal el presente expediente, al cual, por auto de fecha 2 de mayo de 2013 (folio 695), se le dio entrada, cancelándose su asiento de salida; y, por observar el suscrito jurisdicente que no está incurso en ninguna causa legal sobrevenida que le impida juzgar en este proceso, consideró que le era dable continuar conociendo del mismo, razón por la cual, a los fines de dar cumplimiento al referido fallo de casación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 322, primera parte, y 522, tercer aparte, del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reasumió el conocimiento de esta causa para dictar nueva sentencia definitiva de segunda instancia en la misma, en sustitución de la que fue casada.


II
TRABAZÓN DE LA LITIS



La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA


En el libelo cabeza de autos (folios 2 al 18), el el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., en resumen, expuso lo siguiente:

Que con motivo del juicio de divorcio iniciado a instancia de la señora LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO contra el ciudadano PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, el entonces JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al conocer en apelación, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero: Sobre los derechos y acciones equivalentes a dos cincuenta y dosavos (2/52) del apartamento identificado con el Nº 4-2 del Edificio “A”, el cual forma parte del Conjunto Turístico Vacacional MARGARITA INTERNATIONAL RESORT, primera etapa, situado en la Urbanización Dumar Country Club, parcelas Nº 69, 70 y 71, entre la avenida Bolívar y calles C y 9 de la urbanización, ubicado en Porlamar, Distrito Mariño, Estado Nueva Esparta, cuyos datos constan suficientemente especificados en documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, en fecha 20 de enero de 1.989, bajo el Nº 02, tomo 9, de los libros respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 06 de febrero de 1.996 bajo el Nº 27, folios 145 al 150, tomo 9, protocolo primero, primer trimestre del citado año.

Segundo: Sobre las parcelas distinguidas con los números 07, 19, 37 y 67 que le pertenecen a la primera etapa del parcelamiento de la Urbanización Alto Prado Mérida, situado en la ciudad de Mérida, según documento de parcelamiento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 17 de octubre de 1.995, bajo el Nº 39, tomo 8, protocolo 1º, 4to Trimestre del citado año.

Tercero: Sobre un lote de terreno y varias parcelas de la SEGUNDA ETAPA del parcelamiento de la urbanización Alto Prado Mérida, las cuales también pertenecen a la sociedad mercantil INVERSIONES HOTELES Y TURISMO (INTHUR C.A.), ya identificada, conforme consta de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, el 18 de febrero de 2000, inserto bajo el Nº 31, tomo 14, Protocolo Primero, primer trimestre del citado año, distinguidas de la siguiente manera: LOTE F, PARCELA 100, PARCELA 109, PARCELA 115, PARCELA 116, PARCELA 117, PARCELA 119, PARCELA 120, PARCELA 121, PARCELA 122, PARCELA 123, PARCELA 124, PARCELA 125, PARCELA 131, PARCELA 141, PARCELA 142, PARCELA 143, PARCELA 147, PARCELA 153, PARCELA 155, PARCELA 157 y PARCELA 158.

Cuarto: Sobre bienes inmuebles pertenecientes a la sociedad mercantil INVERSIONES ALTO PRADO C.A.,los cuales corresponden a dicha sociedad, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 23 de Noviembre de 2000, inserto con el Nº 32, tomo 19, folios 205 al 290, protocolo primero, cuarto trimestre del citado año; consistentes en: LOCAL 1-A, LOCAL 1-B, LOCAL 10, LOCAL 12, LOCAL 25, LOCAL 26, LOCAL 27, LOCAL 39, LOCAL 40, LOCAL 41, LOCAL 48, LOCAL 50, LOCAL 51, LOCAL 52, LOCAL 53, LOCAL 65, LOCAL 66, LOCAL 67, LOCAL 68, LOCAL 69, LOCAL 70, LOCAL 73, LOCAL 74, LOCAL 75, LOCAL 76, LOCAL 77, LOCAL 78, LOCAL 79, LOCAL 80 y LOCAL 95.

Que para justificar el dispositivo de la decisión dictada el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tomó en consideración sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte SAET S.A., y a tal efecto señaló: “a fin de evitar en lo posible actuaciones fraudulentas entre las cuales están las que tiendan a evadir ciertas responsabilidades dinerarias en materia laboral por parte del patrono, y también impositivas o de otra índole mediante la creación de diversas empresas anónimas o de otras índoles (sic) con iguales o diferentes objetos, en las cuales se impone en las decisiones, la voluntad omnímoda de un principal accionista que figura en todas y cada una de las diversas empresas en sus órganos directivos, considera que existe una unidad o bloque patrimonial entre todas, lo que hace responsables, individual y conjuntamente, de las obligaciones pertinentes en cada caso (Omissis).

Y que si bien es cierto, que la decisión comentada hace referencia a un litigio laboral y en defensa del trabajador como débil jurídico, no lo es menos que, por una parte, ese concepto doctrinal va más allá de lo meramente patrimonial, pues comprende a todos aquellos entes que en forma alguna, sufren una cierta “capitis de minutio” en actuaciones legales frente a quienes ostentan un poder social, religioso político y sobre todo económico, entre los cuales indudablemente que aún figura la mujer en el matrimonio, no obstante su cada día denodada y justa lucha por su liberación; y por la otra, que todas las instituciones jurídicas que en una u otra forma integran, directa o indirectamente, el concepto de familia como núcleo fundamental de la sociedad, tienen el carácter de orden público eminente, cuyas disposiciones legales y planteamientos jurisprudenciales y doctrinarios, tiene aplicación de oficio, es decir, aún cuando no hayan sido alegados por ningún interesado… (Omissis)… pues aparte de ser vinculante …(Omissis)… es indudable que en la administración de justicia, en el juzgamiento de los problemas que se plantean, no puede perderse la perspectiva de que (sic) en el fondo de toda cuestión de índole legal existe siempre un profundo problema humano …(Omissis)… que ha de tenerse en cuenta en la oportunidad de decidir, lo que significa que …(Omissis)… la interpretación y vigencia de la norma debe llevarse a efecto con la mayor amplitud, siempre en beneficio del débil jurídico”.

Que en una indebida aplicación al caso objeto de la demanda, la doctrina de la Sala Constitucional, dicho Juzgado Superior, argumentó que el ciudadano Pietro Salvatore Milazzo Gesu, antes de contraer matrimonio con la demandante por divorcio, ciudadana LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, tenía constituidas tres compañías, y luego de la unión, constituyó otras dos; que en todas ellas, aunque la administración es formalmente colegiada, es el señor Milazzo Gesu, quien está investido de tales facultades de disposición que ponen de manifiesto que la finalidad de sus constituciones, no es sólo lo normal en las actividades respectivas de comercio, sino más bien una forma de diluir, disimular o evadir obligaciones, y ello se reafirma al considerar, con algunas variantes de poca monta, que el objeto de las empresas es similar, por no decir idéntico y que su estructura, y hasta su redacción obedecen a una forma preestablecida.

Que el citado fallo judicial de la segunda instancia concluye: “sin lugar a dudas que las cinco compañías anónimas “Inversiones Franca”, “Inversiones Hoteles y Turismo” “Inversiones Milazzo”, Inversiones Loumar” e “Inversiones Alto Prado”, constituyen un bloque económico, con objetos similares, por no decir idénticos, dominada en sus respectivas direcciones por una sola persona: Pietro Salvatore Milazzo Gesu y hasta con la denominación de “Inversiones” e “Inversora” iguales, por lo que son responsables, no solidariamente por cuanto que, aunque sus capitales y sus patrimonios son distintos, forman en el fondo, una unidad de interés manejados (sic) omnímodamente, como hemos dicho, por una sola persona, cuestiones que están suficientemente probadas de manera documentalmente pública, como es el único tipo de prueba admitida para esta clase de empresa, con sendas actas constitutivas y las subsiguientes reformas todas debidamente registradas en la oficina competente, teniendo en cuenta además, que las capitalizaciones de dividendos obtenidos que son los frutos civiles de las inversiones en los entes de este tipo, pertenecen a la comunidad conyugal, independientemente de la propiedad anterior, individual o conjunta (artículo 156, ordinal 3ro., del Código Civil) y que los efectos de los gananciales ha de tomarse en cuenta no sólo el capital, que representa la inversión real de cada uno de los socios …(Omissis)… sino el patrimonio que es el conjunto de bienes susceptibles de cambio …(Omissis)… y por último, “que los requisitos exigidos por el legislador procesal en el artículo 585 del respectivo Código, ya que la presunción grave del derecho a los gananciales la tiene la demandante por el solo hecho de la celebración del matrimonio, comprobada con el acta correspondiente que corre en autos, y el riesgo manifiesto de que (sic) quede ilusorio lo decidido, se pone de manifiesto con claridad meridiana a través de todas las actuaciones del demandado en la creación de tantas sociedades que no tienen verdadera razón de ser cuyo único objetivo es tratar de diluir o evitar el cumplimiento de obligaciones imperativamente impuestas por la ley. Además, el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, faculta al juzgador, en materia como la presente, para dictar cualquiera otras medidas, a fin de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes que integran, o pueden integrar, el patrimonio común…”

Que no comparten las empresas que representa los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 28 de septiembre de 2004, antes indicada, sustentados en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14 de mayo de 2004 (caso amparo Transporte Saet S.A.), pues dicha sentencia no tiene aplicación respecto de la medida precautelativa de prohibición de enajenar y gravar decretada, inaudita parte, contra bienes pertenecientes a las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES ALTO PRADO, pues no siendo parte en el juicio de divorcio ni habiendo sido llamadas en forma alguna al juicio antes de decretarse y ejecutarse la medida, mal pueden ser objeto dichos bienes de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues ello acarrea violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la propiedad.

Que por las razones expuestas concluye: 1. Que el Juez Superior con dicha decisión, violó el debido proceso al decretar medidas cautelares sobre bienes de terceros, ajenos al juicio de divorcio, pues el criterio utilizado para penetrar el substrato de las personas jurídicas dueñas de los inmuebles, es un asunto extraño al que se debate la vía incidental. 2. Que para la aplicación del criterio del corrimiento del velo corporativo se requiere la instauración de un procedimiento ordinario. 3. Que hubo una grave alteración a las reglas del correcto procedimiento, puesto que prescindiéndose de los procedimientos establecidos en la Ley, se enjuició en absoluta indefensión de sus representados. 4. Que la vía procesal adecuada para defender el derecho de propiedad de sus mandantes sobre los bienes inmuebles descritos, ante la medida cautelar que afecta tales bienes, lo es la tercería de dominio excluyente, contempladas en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y 5. Que en base a las conclusiones que preceden, se hace procedente en derecho, la revocatoria de dicha medida cautelar.

Que por las razones expuestas y actuando en nombre y representación de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO, produce a demandar por TERCERIA EXCLUYENTE DE DOMINIO a los señores PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, y con cédulas de identidad personal números 5.835.001 y 3.297.497, respectivamente, para que convengan en los siguientes conceptos: PRIMERO: En aceptar, admitir y reconocer a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas. SEGUNDO: Para que por vía de consecuencia, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004, o en su defecto a ello sean obligados por este Tribunal.

Fundamentó la demanda en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545 y 547 del Código Civil.

Estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000 Bs.) hoy QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000 Bs.), de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.


CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, en la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la codemandada, abogada LOURDES MARBELLA CONTRERAS DAVILA, actuando en su propio nombre y representación, compareció el 24 de abril de 2007, a cumplir con dicha carga procesal, consignando escrito que obra agregado a los folios 273 al 279, en el que, en resumen, expuso lo siguiente:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal fijar oportunidad para que en el término establecido en dicha norma el tercero demandante exhiba los documentos que presuntamente fueron presentados por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida, en el momento en el cual le fue conferido el presunto mandato a nombre de las empresas INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A.

Que como puede observar la acción de tercería propuesta la fundamenta el apoderado de las empresas demandantes en que estas son propietarias de los bienes y que por lo tanto las medidas decretadas no podían recaer sobre estos bienes y en tal sentido propone esta demanda con la sola finalidad de confundir al Tribunal. En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece las clases de intervención de los terceros en juicio de la siguiente manera: “Los terceros podrán intervenir o ser llamadas a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1. Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar o que tiene derecho a ello.

2. Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición a los fines previsto en el aparte único del artículo 546.

3. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4. Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.”

Que como puede observar el Tribunal, el tercero interviniente cuando fueron decretadas las medidas sobre los bienes descritos en la demanda de Tercería se opuso a las medidas decretadas alegando ser propietario de los bienes sobre los cuales había recaído la medida, oposición esta que aún no ha sido decidida por el Tribunal.

Que hecha la oposición el procedimiento a seguir era el previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por imponerlo así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia habiendo, el tercero hecho uso de tal procedimiento no puede ahora pretender introducir ante este mismo Tribunal una demanda de tercería fundamentándose en el numeral 1º del artículo 370 por que ello iría en contradicción con lo establecido en el numeral 2º del mismo texto legal.

Que por tal razón solicitó que fuera declarada inadmisible la demanda intentada.

Que al introducir la demanda de tercería el tercero incurrió en fraude procesal pues trata a través de maquinaciones y artificios realizados en el decurso de un proceso jurisdiccional en marcha, engañar de buena fe los sujetos procesales y del Juez para impedir la eficaz administración de Justicia, con la sola finalidad de obtener un beneficio para el Sr. PIETRO MILAZZO GESU, y a las empresa que el representa.

Que estos elementos que constituyen el fraude procesal se encuentran más que demostrados en la presente causa, si tenemos en consideración lo siguiente:

A) El abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en el juicio seguido por la empresa CONSTRUCTORA ROCAL C.A., contra la empresa INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., (INTHUR C.A.) fue Juez asociado y ponente en dicha causa, dictando sentencia en el Juzgado Superior Primero el 11 de Julio de 2003, sentencia que fue casada en fecha 09 de Septiembre de 2004, expediente Nº 4563, que se encuentra en el Tribunal de reenvío para que se dicte de nuevo sentencia.

B) Que es de extrañar que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, le otorgue un poder al aquí demandante EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de administrador de las empresas que intervienen en tercería para que lo demanden a él personalmente y a la ciudadana MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO.

C) Que el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su condición de apoderado de dichas empresas, hizo oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal y para confundir al Juez intenta esta demanda de tercería con la sola finalidad de provocar la aplicación indebida del ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

D) Que el ciudadano PIETRO MILAZZO GESU, en colusión con el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, le otorgó un presunto mandato para aparentar que este es el apoderado de dichas empresas, mandato este que otorgó el Sr. Milazzo, en un solo acto por ante la Notaria Segunda de Mérida, a sabiendas que no tenía facultades expresas para otorgar dicha representación como se evidencia de los siguiente hechos: El acta Constitutiva de la empresa INVERSORA FRANCA C.A. establece en su artículo 15: “EL DIRECTOR GERENTE y su Suplente podrán ser accionistas en la compañía durarán cinco (5) años, siendo entendido que por cualquier causa la Asamblea no hiciera lo respectivos nombramientos en su oportunidad ellos continuaran en sus correspondientes cargos hasta ser reemplazados. Sin embargo mientras la Administración sea ejercida por el Sr. PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, ya identificado, dicha administración no durará cinco (5) años, sino que estará sujeta a la voluntad o a la vida de los mencionados administradores, ya que dicha administración será ejercida por los dos en forma irrevocable, permanente, y vitalicia, siendo en consecuencia, dicha condición inmodificable, mientras exista o viva los mencionados administradores y cualquier decisión que al respecto pueda acordar la Asamblea en un momento determinado es considerada nula, inexistente y como no escrita, y por consiguiente el Registrador Mercantil deberá abstenerse de registrar dicha Acta de Asamblea ya que la compañía solo puede contratar y ser representada por el o por la persona que en su oportunidad pueda designar”. Por su parte, el Artículo 16 de la referida Acta Constitutiva establece: “El Director Gerente y el Subdirector Gerente son los que están plenamente facultados para representar a la compañía, en todos los asuntos y negocios para los cuales ha sido constituida, tiene plenas facultades de administración y de disposición, siendo entre otras sus atribuciones las siguientes… (Omissis)… conferir poderes para la defensa judicial y extrajudicial de la compañía”. Que de las normas parcialmente transcritas se evidencia que quienes pueden otorgar poderes son el director gerente PIETRO SALVATORE GESU y la Subdirectora Gerente MARBELLA CONTRERAS DÁVILA DE MILAZZO, quienes fueron debidamente electos tal y como consta del Artículo 35 de la misma acta constitutiva estatutaria.

Que en cuanto a la empresa ALTO PRADO C.A., quien tiene facultada para otorga Poder es la Junta directiva, según se desprende de su acta constitutiva, de lo cual se deduce que: PIETRO SALVATORE MILAZZO GESU, carece de cualidad para otorgar poder a nombre de dicha empresa y por lo tanto el abogado EDGAR QUINTERO carece de legitimidad para representar a esta empresa en la presente demanda de tercería.

Que igualmente resulta oportuno mencionar que contra la decisión que decretó con lugar las medidas acordadas el Tercero aquí interviniente interpuso recurso de Casación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue declarado SIN LUGAR mediante sentencia de fecha 14 de Junio de 2005.

Que igualmente contra las medidas que fueron decretadas por el Juzgado Superior Primero la parte que intervine en la presente causa como tercero, ejerció recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia que acordó dichas medidas el cual fue declarado INADMISIBLE quedando definitivamente firme el auto que declaró procedente dichas medidas y siendo esto así no puede el Tribunal volver a pronunciarse sobre lo mismo porque eso sería violatorio del debido proceso que establece el principio nom bis in ídem, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos consagrado en el artículo 49 de la constitución Bolivariana de Venezuela.

Que por las razones que anteceden, solicitan al Tribunal declare de oficio e in limini litis la inadmisibilidad de la acción propuesta por ser violatoria de normas procesales que son de eminente orden público y por constituir esta acción un fraude a la ley.

Que expuesto lo anterior pasa a contradecir, rechazar y negar tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda de tercería, por tanto niega, rechaza y contradice que los bienes sobre los cuales recayó la medida de prohibición sean de exclusiva propiedad de las empresas aquí intervinientes en tercería, pues de conformidad con la sentencia dictada por los Tribunales que han intervenido en el presente juicio se dejó sentado que entre su representada, su marido PIETRO MILAZZO GESU y las empresas constituidas por este último existe una comunidad de intereses que hay que salvaguardar, para evitar bajo la ficción de la persona jurídica, se oculten, se desconozcan y se menoscaben los intereses de uno de los cónyuges, lo que se conoce como corrimiento del velo corporativo.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue sometido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión apelada, mediante la cual el a quo, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) intentada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., con fundamento en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Para el autor CALAMANDREI, Piero (1973) en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, p. 345 “…El proceso es una sucesión de actos procesales, en forma compleja, que persiguen una finalidad común…”, mientras que el autor VESCOVI, Enrique (1999) en la obra Teoría general del proceso, 2da Edición, Bogotá; Editorial Temis, p. 215, decía que “los actos procesales son los actos jurídicos del proceso”, vale decir que ocurren dentro del proceso conforme a la ley procesal.
Siendo ello así podemos decir, que en el proceso se pueden presentar una serie de presupuestos que pudieran determinar su validez como institución jurídica.

Los presupuestos procesales, están relacionados con la presencia de elementos esenciales de existencia previa, necesarios para que pueda integrar validamente el proceso. Así, los presupuestos procesales hacen referencia a todas las condiciones formales precedentes a las que está obligado el órgano jurisdiccional para resolver las controversias mediante la voluntad de la ley.

La teoría de los presupuestos procesales fue propuesta por vez primera por Von Bülow aproximadamente en el año 1868 en el libro denominado “Die Lehre von Prozesseinreden und Prozessvoraussetzungen”, en el cual hace distinción entre excepción y presupuestos procesales, entendiéndose este último como supuesto de hecho o de derecho sin los cuales el proceso tiene existencia jurídica ni validez formal. En tal sentido, el autor Calamandrei Piero, - ya citado – ha establecido “Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida.”

En la actualidad, los llamados presupuestos procesales se integran por una serie de factores, elementos o circunstancias que condicionan tanto el válido desarrollo del proceso como el que, a su término, se pueda válidamente dictar una sentencia sobre el fondo del asunto.

Así que no cabe duda conforme a la doctrina y la jurisprudencia que los presupuestos procesales condicionan el derecho al proceso –integrante del derecho a la jurisdicción-, en el sentido que si faltan alguno de ellos no se constituye un proceso válido y no puede dictarse sentencia de fondo. Los presupuestos procesales han sido sistematizados del siguiente modo:
1. Desde el punto de vista de la existencia y validez del proceso:
a) Presupuestos procesales de existencia: Son aquellas situaciones necesarias para que se origine el proceso, es decir, esta relacionado con la génesis del mismo, tales como:
• La existencia de un órgano jurisdiccional cuya función es proveer la actividad de las partes.
• La presencia de sujetos procesales, es decir, un actor que reclama y un demandado que resiste.
• La demanda, es decir, la introducción de una petición, salvo las excepciones establecidas en la ley.
a) Presupuestos procesales de validez: Son aquellas condiciones necesarias para que el proceso tenga regularidad o validez, dado que sin ellos el proceso existe pero se envuelve en una relación anormal, así tenemos:
• El órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia, el cual debe tener la capacidad para ello, vale decir, para que el proceso resulte válido, el conflicto debe plantearse ante el orden jurisdiccional (Civil, Penal, Administrativo y Social) que legalmente resulte adecuado («jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para tramitar el mismo («competencia»).
• El ejercicio del derecho de acción y aquel contra el cual se hace valer la prestación, quienes debe tener legitimación y capacidad procesal y ser titular del derecho que desea accionar.
• La citación, es decir, la orden de comparecencia al demandado.
• Óbices procesales, que son aquellos cuya presencia en un caso concreto imposibilita que se pueda llegar a una sentencia válida sobre el fondo del litigio. Aquí se incluyen entre otros, la cosa juzgada material, la litispendencia o la existencia de un convenio arbitral válidamente celebrado entre las partes sobre lo que es materia litigiosa.
En cuanto al elemento relacionado con el órgano jurisdiccional que está llamado a resolver la controversia, el cual - como ya se estableció -, debe tener la capacidad para ello, debiendo plantearse el conflicto ante el orden jurisdiccional que legalmente resulte adecuado («jurisdicción») y, dentro del mismo, ante el órgano objetiva, funcional y territorialmente competente con arreglo a Derecho para tramitar el mismo («competencia»); este Tribunal de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente observa que las medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre las cuales intervienen los terceros en el presente caso, fueron resueltas por este Tribunal en el cual el Abg. Antonino Bálsamo Giambalvo, quien se desempeñaba como Juez Provisorio de este Tribunal negó el decreto de las cautelares señaladas por los argumentos allí esgrimidos, decisión ésta que fue apelada por la representación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2004, declaró con lugar la apelación, decretando las medidas de prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora.

Siendo ello así, mal puede este Tribunal subvertir el orden del procedimiento y proceder a suspender las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas, contra el cual se agotaron todos los recursos existentes, siendo entonces una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual no puede ser revocada por este Tribunal, menos aún cuando insistimos, se trata de una decisión dictada por un Juzgado de Superior categoría a la de nosotros, la cual quedó definitivamente firme.

Respecto a la figura de la cosa juzgada la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en fecha 03 de Agosto del año 2000, expediente 99-347, estableció lo siguiente:

“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”

En cuanto a la cosa juzgada material y la cosa juzgada formal, es importante establecer que la cosa juzgada formal, es la que se produce en el interior del proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones que se han cerrado en el mismo, pero sin impedir su proposición en un proceso futuro; mientras que la cosa juzgada formal, supone la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos, lo cual ocurrió en el caso de autos.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Tal circunstancia en la actualidad no obsta, para la implementación a solicitud de parte del Recurso de Revisión Constitucional, QUE PERMITE que en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y bajo determinadas condiciones sea examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada.
En orden a los criterios anteriormente establecido es por lo que este Tribunal, considera indefectiblemente declarar la inadmisibilidad de la presente TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo, sin entrar a analizar y valorar el fondo de la controversia planteada. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y la Constitución declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, en su carácter de apoderado judicial de los terceros SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA FRANCA C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A., INVERSIONES MILAZZO C.A. e INVERSIONES ALTO PRADO C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: Por la naturaleza de la presente acción no hay especial pronunciamiento en cuanto a las costas. Y así se decide.
[Omissis]”(sic)

A tal efecto, el Tribunal observa:

Entre los modos de intervención voluntaria de terceros se halla la establecida en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil que contempla la denominada "tercería de dominio", en los términos siguientes:


"Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos si¬guientes:
(omissis)
1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos".

El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, deter¬mina la forma como se introduce la tercería de dominio y establece su requisito de admisibili¬dad, dispone:


“Artículo 371.- La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.”


Sobre éste tipo de tercería, la autora patria Desirée Ríos, en su obra “La impugnación por el tercero mediante el recurso ordinario de apelación en el derecho procesal venezolano”, Universidad Central de Venezuela, Caracas, p. 80-81, la define de la siguiente manera:

“[Omissis]
4.1.1.- La tercería de dominio ad infrigendum iura utriusque competitoris, intervención excluyente propiamente dicha: es aquella en la cual el tercero interviniente alega que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir, alega ser el propietario de los bienes sobre los cuales se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar; a esto se añade, según la norma “o que tiene derecho a ellos”. Por lo tanto excluye totalmente la pretensión de los litigantes primigenios (total contra ambos). Podetti, en su clasificación de la tercería en relación con el interés en obrar (accionar), dice que el interviniente en este caso posee interés propio, originario, directo y excluyente, y otorga una legitimación ad causam plena para pedir protección jurídica derivada de su propio derecho y acción, oponiéndose al derecho y acción de los otro litigantes y da al sujeto el carácter de sujeto procesal primario.
[Omissis]”.


La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 147, del 16 de febrero de 2004, dictada bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso: Promotora Golden Tree, se pronunció sobre la tercería de dominio, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto, se estableció el siguiente criterio:
“(...) una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa ‘...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...’, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.
Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.
Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.
Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa -ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero sí le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.
Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del ‘procedimiento ordinario’ por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero (Subrayado añadido).
(...)
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
(...) cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. Si la tramitación de la apelación, o el recurso, o el juicio, por ejemplo, no van a agravar la lesión a la situación jurídica, es el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo.
Tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparables, es casuístico.
Un tercero -por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo. Pero, el amparo -y de allí lo casuístico- no puede a su vez obrar como un ariete lesivo contra otra persona, motivo por el cual, si la posición del tercero no parece clara respecto al juicio, el amparo perjudicaría a las partes de un proceso, lesionándoles igualmente su situación jurídica, y por ello la lesión con posibilidad de reparabilidad sería tema de discusión para todos, y ante esa realidad, es la vía ordinaria y no el amparo, la correcta. Por ello, esta Sala en anteriores fallos ha sentado que sólo cuando el uso de las vías ordinarias se hace ineficaz por retardo judicial inexcusable procede el amparo ante la omisión, ya que es ella la que pone en peligro de que la lesión se haga irreparable (Subrayado añadido).
Otra de las claves del amparo es la magnitud de la lesión, ya que la sentencia que se dicta busca volver las cosas al estado que tenían antes de la violación, o a la situación que más se asemeje a ella, por lo que quien accione en amparo tiene de alguna forma que señalar en qué consiste la amenaza o la lesión a su situación jurídica, de manera que el juez del amparo pueda ponderar si puede devolver o no las cosas al estado que tenían antes.
Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que deba recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc., por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por ese motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento, sin extralimitaciones con respecto al mismo” (Sentencia n° 401 des esta Sala, del 19 de mayo de 2000, caso: Centro Comercial Los Torres).
De la transcripción anterior, se desprende que la tercería de dominio, a pesar de no caracterizarse por la inmediatez y brevedad propias del amparo constitucional, resulta la vía idónea cuando la situación jurídica del tercero deba ser aclarada. En este sentido, en el caso sub iúdice es necesario determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la prohibición de enajenar y gravar, para lo cual sería menester examinar la naturaleza y validez de los negocios jurídicos celebrados entre la accionante y el ciudadano Carl Alexander Ordway. Obviamente, ello no constituye una materia que pueda analizarse en sede de amparo, sino que requiere un amplio lapso probatorio, que permita a las partes ejercer su derecho a la defensa de un modo adecuado, de acuerdo con lo debatido.
Visto que la tercería de dominio constituye la vía procesal idónea para que la presunta agraviada impugne el decreto de la medida preventiva proveída sobre un bien que, según afirmó, le pertenece, esta Sala constata de las actas procesales, que los representantes de la sociedad Promotora Golden Tree, C.A. se abstuvieron de intentar la referida demanda de tercería; en consecuencia, el amparo incoado resulta inadmisible, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la falta de ejercicio de los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
[Omissis]”(Las negrillas y subrayado son agregado por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, se puede apreciarse, que la tercería de dominio, contenida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la interpone el tercero que invoca que son suyos los bienes objeto del litigio, es decir expone ser el propietario de los bienes donde se discute el derecho en el litigio principal, o sobre los cuales hay una medida, ya sea de embargo o secuestro o una prohibición de enajenar y gravar.

De la revisión del libelo de la demanda cabeza de autos, el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., pretende que, como primer punto que se acepte, admita y reconozca a sus representadas como las únicas y exclusivas propietarias de los bienes detallados como de propiedad de cada una de ellas y como segundo punto que, convengan en que se revoque y se deje sin ningún efecto jurídico, la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre los referidos bienes, decretadas por el “JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA”(sic), en decisión de fecha 28 de septiembre de 2004.

El Juez de la causa, en el fallo apelado cuya transcripción parcial se realizó ut supra, declaró inadmisible la tercería intentada por considerar que “en la actualidad no obsta, para la implementación a solicitud de parte del Recurso de Revisión Constitucional, QUE PERMITE que en sede Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y bajo determinadas condiciones sea examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada”(sic).

Es producto de lo señalado, que para el entender de este jurisdicente el sentenciador del fallo recurrido, erró al establecer que no estaba “determinada condiciones”(sic) para que fuera “examinada nuevamente una controversia, a través de la cual surge la innovadora figura de la relatividad de la cosa juzgada” (sic); siendo la tercería de dominio, la vía procesal idónea para que los terceros en el caso de marras, las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA C.A. INVERSIONES HOTELES Y TURSIMO C.A., e INVERSIONES ALTO PRADO C.A., afectadas por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes que alegan ser de su propiedad; al haber declarado la inadmisibilidad de la demanda, se les restringió su derecho para defender la propiedad, que alega tener sobre los bienes inmuebles objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Así se establece.

Producto de lo expuesto y en atención de las consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará con lugar la apelación interpuesta, y consecuencialmente se revocará el fallo recurrido y se repondrá la causa al estado a que se emita pronunciamiento, sobre el mérito de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzga¬do Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:


PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpues¬ta el el 9 de diciembre de 2009, por el abogado EDGAR QUINTERO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los terceros opositores, sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERSIONES ALTO PRADO, C.A, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre del citado año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE la demanda de TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO incoada”(sic) en el juicio seguido por las sociedades mercantiles INVERSORA FRANCA, C.A., INVERSIONES HOTELES Y TURISMO C.A. (INTHUR, C.A) e INVERCIONES ALTO PRADO, C.A, contra los ciudadanos PIETRO SALVATORE MILAZZO y LOURDES MARBELLA CONTRERAS DE MILAZZO, por tercería, contenida en el expediente identificado con el guarismo 20473 de la numeración propia de dicho Tribunal.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA el fallo apelado.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado en el Tribunal de la causa emita pronunciamiento sobre la acción incoada.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación del presente fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes contra la misma.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribu¬nal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil trece.- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo la una y treinta y nueve minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



Exp. 03409
JRCQ/LANM/ycdo