REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 14 de agosto de 2012, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio promovido por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, por interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva de éste, y finalmente advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designarle el tutor definitivo.

Por auto del 9 de noviembre de 2012 (folio 139 al vuelto), el a quo, previo cómputo, y, en atención al mismo, por considerar que para entonces se encontraba vencido el lapso para interponer los recurso de ley contra la referida sentencia, en consecuencia, declaró definitivamente firme dicha decisión y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero que para ese entonces estaba como distribuidor, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 880-2012, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto dictado el 26 del citado mes y año (folio 142), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03971. Asimismo, se advirtió a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia y que, conforme a lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la misma fecha indicada, salvo que se hubiere pedido la elección de asociados, en cuyo caso ese término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegiado.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovieron pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto dictado el 17 de enero de 2013 (folio 143), este Juzgado, por observar que esa era la fecha prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes en esta instancia, sin que ninguna de las partes hubiese hecho uso de esa facultad procesal, advirtió que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a la data de esa providencia comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, (folio 144), este Juzgado por cuanto era el último día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia, y en virtud que esté Tribunal confrontaba exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos, y de conformidad con el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del presente auto.

Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2013 (folio 145), la abogada ROSA ISABEL ZERPA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, solicitó constancia donde se señalé el estado que se encuentra la causa, a los fines de presentarla en el Seguro Social, y en virtud esté Tribunal en auto de fecha 26 del mismo mes y año, folio 146; expidió por secretaria dicha constancia.

En diligencia de fecha 3 de julio de 2013 (folio 147), las abogadas HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte solicitante, expusieron que por cuanto ha pasado el tiempo útil para dictar sentencia definitiva en la presente causa de interdicción, es por lo que “solicitamos honorable Juez, se avoque a la misma, ya que nos urge por tramites legales ante otros organismos a beneficio del interdictado” (sic).

Encontrándose el presente proceso en lapso de dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

I
SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA
EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud contenida en escrito presentado en fecha 6 de mayo de 2011 (folio 1 y su vuelto), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 674.456 y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por las abogadas HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.513 y 81.602, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil, promovió la interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.149, y de su mismo domicilio, quien, según se expresa en dicho libelo, es sobrino de la solicitante.

En el referido escrito, la actora, expuso lo siguiente:

Que la ciudadana FIDERIA VIELMA SOSA, madre del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, murió en 26 de abril de 2008, como consta del acta de defunción que anexa marcados con las letras “C”, “dejando a su hijo sin representación legal, para resolver actos de su vida cotidiana” (sic).

Que ella como tía del interdictado, se encuentra en la obligación de ayudar a su sobrino, que cuenta con treinta y tres años de edad, que ha presentado anomalías; desde los seis años de edad, diagnosticándole para entonces trastorno de adaptación, que se fueron enfatizando al paso de los años, y a los 16 años de edad presentó “encefalitis y meningitis viral, presentando su primer brote psicótico, hoy se le conoce el diagnostico como “Trastorno Mental debido a lesión o disfunción celebral” tal como lo señala en informe médico, emitido por el doctor psiquiatra Alejandro Mata Escobar” (sic).

Que en varias oportunidades ha estado hospitalizado, en el hospital San Juan de Dios del estado Mérida; como consta el informe médico, formulado por el psiquiatra Gregorio A: González E., que anexa marcado con la letra E.

Que esos trastornos sucesivamente fueron marcando el deterioro social, moral, físico, personal, económico y financiero, que han sido observado por su fallecida madre, de igual manera por todas las personas de su entorno social, asimismo el trastorno mental debido a lesión o disfunción cerebral lo incapacita para administrar sus propios intereses y requiere que se le provea su debida atención, por tal motivo promueve el juicio de interdicción conforme a los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente.

Que su defecto intelectual lo invalida para cualquier tipo de actividades principalmente la que requieren transacciones como “percibir crédito, dar deliberaciones, dar y tomar dinero en préstamo, enajenar o gravar bienes, o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador” (sic).

Que propone para el nombramiento del curador al ciudadano Omar Antonio Vielma Sosa, por ser tío materno del interdictado, como se evidencia de la acta de nacimiento que agregada marcada con la letra “F”, por haber estado encargado de su manutención y cuidado, como se observa de las declaraciones de testigos, que anexa con la letra “G”, carta aval y firma de los vecinos del consejo comunal, que incorpora con la letra “H”.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, la actora consignó los documentos siguientes:

1º) Copia simple de la Partida de matrimonio de los ciudadanos: JOSÉ ALQUILES SULVARÁN y ROSA ISOLINA ZAMBRANO, Partida n° 31, expedida por el Registro Civil del Municipio Sagrario del estado Mérida, en fecha 22 de septiembre de 1959. (folio 2).

2º) Copia simple de las cédulas de identidad de la causante, ciudadana FIDERIA VIELMA SOSA madre del interdictado (folio 3).

3º) Copia simple del acta de defunción Nº 41, asentada el 30 de abril de 2008, correspondiente a la ciudadana FIDERIA VIELMA SOSA, expedida en fecha 30 de septiembre de 2008, ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida (folio 4).

4º) Original del “informe médico psiquiátrico” correspondiente al sindicado de enfermedad mental, de fecha 4 de noviembre de 2010, suscrito por Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico psiquiatra, del Instituto Autónomo Hospital Universidad de Los Andes (folio 5 y 6).

5º) Original de “informe médico” correspondiente al interdictado, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el doctor GREGORIO A. GONZÁLEZ E., psiquiatra, del Centro de Atención Integral en Salud Mental del Hospital San Juan de Dios de Mérida (folio 7).

6º) Copia simple de Partida de Nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, Partida n° 88 del año 1955, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en fecha 21 de enero de 2011. (folio 8).

7º) Copia simple de Interrogatorio realizado a los ciudadanos ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, DIRIA MARGARITA APONTE ÁLVAREZ y MIGUEL ANTONIO HERRERA, en fecha 15 de marzo de 2011, en la Notaría Pública Primera del estado Mérida. (folios 10 y 11).

8º) Copia simple de carta aval y firma de los vecinos, suscrita por el Consejo Comunal “Cuatricentenario, sector 82”, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. (folios 12 al 14).

9º) Copia Certificada de Partida de Nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, Partida n° 790, del año 1978, expedida por el Registro Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertado del estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2009. (folio 15).

10º) Copia simple de la cédula de identidad del interdictado mencionado en el ordinal anterior. (folio 16)

11º) Copia simple de constancia, emitida por la prefecta de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2010. (folio 17).

Por auto del 16 de mayo de 2011 (folios 19 al 21), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres; y por observar que en el escrito de la solicitud y el informe médico acompañado al mismo se desprende que el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA “se le adjudica padecer de TRANSTORNO [sic] METAL DEBIDO A LA LESIÓN O DISFUNCIÓN CEREBRAL, TRANSTORNO [sic] AFECTIVO ORGANICO [sic] y RETRASO MENTAL” (sic), con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, “orden[ó] abrir el proceso y proceder a la investigación correspondiente con relación a los hechos imputados” (sic). Por consiguiente, dispuso practicar reconocimiento médico-legal “a la indiciada [sic]” (sic), por “dos facultativos para que la (rectius: lo) examin[aran] y emit[ieran] juicio al respecto” (sic). Igualmente, a tenor de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, ordenó el interrogatorio del “presunto inhabilitado (rectius: interdictado)” (sic), a cuyo efecto fijó el octavo día de despacho, a la una de la tarde, para ser trasladado a ese despacho. Asimismo, advirtió que, una vez efectuado dicho interrogatorio, el Tribunal fijaría oportunidad para el nombramiento de los facultativos conforme a la ley y para oír a cuatro parientes más cercanos del “indiciada [sic]” (sic) o, en su defecto, a amigos de su familia, en relación al estado de salud del posible inhabitado. Por otra parte, con fundamento en el artículo 131, “numeral” (sic) 1º, del Código de Procedimiento Civil, dicho Tribunal ordenó notificar, mediante boleta, de la apertura de “este proceso y de las averiguaciones sumariales” (sic), a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, disponiendo que esta notificación “deber[ía] constar en autos antes de cualquier otra actuación, so pena de nulidad de lo actuado” (sic). Y, finalmente, el mencionado Juzgado, de conformidad con el artículo 507, in fine, del Código Civil, ordenó librar un edicto en el que, en forma resumida, se hiciera saber que “la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN [sic], ha promovido la presente acción relativa a la inhabilitación de su sobrino ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA y haciendo[le] un llamado a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, edicto que deberá publicar el interesado en un diario de mayor circulación Nacional a escoger entre EL NACIONAL, EL UNIVERSAL y/o ULTIMAS NOTICIAS, con la advertencia de dicho Edicto [sic] debe[rá] ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letra helvético, apercibiendo que si no se hace así, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado” (sic), de igual manera, advirtiéndole que el mismo será librado una vez que constara en autos la notificación del Fiscal de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida.

En diligencia del 16 de mayo de 2011 (folio 22), las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, solicitaron al Tribunal de la causa se le hiciera la notificación mediante boleta a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, de la apertura y las averiguaciones sumariales de esa causa, y en consecuencia, por auto de fecha 19 del citado mes y año, el Tribunal , no providencia la misma por considera que las prenombradas profesionales del derecho, no tienen personalidad jurídica para actual en ese proceso (folio23).

Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011 (folio 24), la actora confirió poder apud acta a las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, para que la representara, sostengan y defiendan sus derechos y lo de su sobrino en todos los actos, instancias, grados e incidencias de la presente causa.

En diligencia de fecha 8 de junio de 2011 (folio 25), las apoderadas judiciales de la solicitante, mencionada en el párrafo anterior, expusieron que solicitaban la notificación mediante boleta a la Fiscalía de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, de la apertura y las averiguaciones sumariales de esa causa.

Mediante auto del 13 de junio de 2011 (folios 26), el Juzgado a quo, con vista de la diligencia, referida en el párrafo anterior, suscrita por las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, acordó “certificar las copias antes mencionadas y así mismo librar boleta de notificación a la Fiscal de Guardia Especial para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del estado Mérida, en los mismo termino del auto de admisión de la demanda de fecha “16 de mayo de 2011”.

Al folio 27, obra decreto de fecha 13 de junio de 2011, dictado por el a quo, mediante el cual dispuso: “Certifíquese por Secretaria la copia del escrito de solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pié [sic] de la misma el contenido del presente decreto” (sic).

Consta que el 21 de junio de 2011, se practicó la notificación a la Fiscal de turno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, encontrándose de turno la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la misma circunscripción, según así se desprende de la respec¬tiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada a los folios 29 y 30.

En auto de fecha 15 de julio de 2011, (folio 31), el Juzgado a quo por cuanto era el día fijado para el acto de interrogatorio del presunto interdictado, y en virtud que ese Tribunal por ocupación, difirió dicho acto, para el segundo día de despacho, siguiente a la fecha del presente auto, para la una de la tarde.

Por auto de fecha 18 de julio de 2011 (folio 32), el Juez a quo, por cuanto se dio cumplimiento con la notificación librada al Fiscal del Ministerio Público y dando cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 16 de mayo de 2011, folio 20, ordenó librar edicto de conformidad con la parte infine del artículo 507 del Código Civil.

Previa fijación hecha por auto del 15 de julio de 2011 (folio 31), el 19 del mismo mes y año, a la una de la tarde, el Juez a quo, se traslado y constituyo el Tribunal, en la avenida 16 de septiembre, con avenida Pulido Méndez, pasaje Santa Juana, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, para practicar el interrogatorio médico al sindicado de enfermedad mental, según así consta de la correspondiente acta inserta a los folios 34 al 36 del presente expediente.

En diligencia de fecha 25 de julio de 2012, que obra agregada al folio 37, las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron que “el Edicto para su debida publicación” (sic).

Por diligencia del 3 de agosto de 2011 (folios 38), las apoderadas de la parte actora consignaron ante el a quo, a los fines de que fuese agregado al presente expediente, un ejemplar del diario “El Nacional”, en su edición de fecha 3 de agosto de 2011, en página publicidad 7, en el que aparece publicado el edicto dictado en la presente causa de Interdicción de la ciudadana CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA.

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2011 (folio 41), las prenombradas profesionales del derecho, con el carácter expresado, solicitaron al Tribunal de la causa que se fije el nombramiento de los facultativo, para el reconocimiento médico legal. En consecuencia mediante auto de fecha 26 de septiembre del mismo año, que obra al folio 42, el Juzgado a quo, fijó el tercer día de despacho, siguiente a la fecha en auto, para que procediera el acto de nombramiento de expertos facultativos, a las once de la mañana.

En acta de fecha 29 de septiembre de 2011 (folios 43 y 44), el Juez a quo , en atención a la solicitud formulada por las apoderadas actora, designó a los médicos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, a los efectos de practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, a quienes dispuso notificar, a los fines de que comparecieran por ante el local sede del Tribunal a su cargo, en el tercer día de despacho siguiente a la última notificación ordenada, a las once de la mañana, para que manifestaran su aceptación o excusa al cargo para el cual fueron designados y, en el primero de los casos, prestaran el juramento de ley. Asimismo, en esa misma fecha, mediante boletas que obran a los folios 45 y 46, se produjo la notificación de los mencionados médicos designados, de igual manera, constan también las declaraciones del Alguacil y boletas firmadas por los médicos expertos, donde se produjo la notificación, que obran agregada a los folios 47 al 50.

Se constato de la acta inserta en el folio 51, que el 21 de octubre de 2011, los expertos designados a los fines de que procedieran a examinar médicamente al imputado de enfermedad mental y a emitir juicio al respecto, aceptaron el cargo y prestaron ante el Juez de la instancia inferior el correspondiente juramento legal, y, respectivamente, el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, mediante escrito que se encuentra en el folio 52, presentó ante el a quo “informe médico psiquiátrico”, el cual obra agregado a los folios 53 y 54.

Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2011, inserta al folio 57, las apoderadas judiciales de la parte actora, abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, consignaron dos deposito bancarios del Banco Bicentenario, de fecha 14 del mismo mes y año, que obran al (folio 58) correspondiente al pago de emolumentos de los expertos facultativo.

Se evidencia de la diligencia de fecha 6 de diciembre de 2011 (folio 60), que el Dr. JOSÉ ADALGI DÁVILA, médico psiquiatra, solicitó al Tribunal de la causa, que una vez consignado el informe médico psiquiátrico, se le hiciera la cancelación de los emolumentos correspondiente.

En diligencia de fecha 7 de diciembre de 2011, inserta al folio 61, las apoderadas actora, expusieron que se hiciera nuevamente la notificación al Dr. ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico psiquiatra, a efectos que consignara el informe médico psiquiátrico del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. Respectivamente en esa misma fecha, compareció por el tribunal de la causa el referido doctor y consigno en original, oficio y informe medico de fecha “07 de diciembre de 2011”, que fueron agregados a los folios 62 y 63, del presente expediente.

Constan en autos de fechas 08 y 13 de diciembre de 2011, que se acordó la cancelación de los emolumentos de los expertos facultativos (folios 66 y 67).

Vista la solicitud suscrita por las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, apoderadas judiciales de la parte solicitante, formulada en diligencia del 19 de diciembre de 20011 (folio 68), y previa fijación del Tribunal de la causa, acordada por auto del 13 de enero de 2012 (folio 71), fijo el acto de declaración para el cuarto día de despacho, siguiente a la fecha en auto, y según se observa de las correspondientes actas insertas a los folios 72 al 79, que, en fecha 19 del citado mes y año, previa indicación de la parte promovente de la interdicción y fijación por el Tribunal de la causa, rindieron declaraciones testimoniales los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, respectivamente.

En decisión dictada el 28 de febrero de 2012 (folios 80 al 85), el Juez de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA y le designó como tutor interino al ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, disponiendo que éste debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Igualmente, con fundamento en el artículo 734 eiusdem. Acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedara abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que el tutor interino designado hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal. Finalmente, ordenó registrar y publicar la mencionada decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil, una vez constara en el expediente la respectiva aceptación o excusa.

Se evidencia del acta inserta al folio 86 del presente expediente que el 6 de marzo de 2012, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, el ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, y manifestó su aceptación al cargo de tutor interino del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, por lo que, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal le tomó el juramento legal.

Por auto del 7 de marzo de 2012 (folio 87), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28 de febrero de 2012, exclusive, “fecha en que se dictó la decisión en la presente causa […]” (sic), hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de determinar si se encuentra vencido el lapso de apelación contra la sentencia dictada y en cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, y, en consecuencia, en nota inserta al pie de la pagina, la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia que, desde 28 de febrero de 2012, exclusive, hasta el 7 de marzo del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal seis (6) días de despacho.

Mediante auto del 7 de marzo de 2012 (folio 88), el Tribunal de la causa, por considerar que, según se desprendía del indicado cómputo, el lapso de apelación contra la decisión dictada en el presente proceso se encontraba vencido; en consecuencia declaró definitivamente firme dicha decisión.

En diligencia de fecha 13 de marzo de 2012 (folio 89), las apoderadas judiciales de la parte accionante, abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, solicitaron ante el tribunal a quo, un extracto de la sentencia del juicio de interdicción que obra a los folios 80 al 85, y en atención a la solicitud formulada en dicha diligencia, el Tribunal de la causa, por auto del 15 de marzo de 2012, folio 90, con fundamento en el artículo 507, ordinal 1° del Código Civil, y en concordancia con el artículo 414 eiusdem, le ordenó publicar en un diario de la localidad sede de ese Tribunal, un extracto de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2012, dando cumplimiento al numeral tercero de la mencionada decisión.

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2012 (folio 94), las apoderadas judiciales de la solicitante, abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, presentaron escrito consignado en esa misma fecha --23 de marzo de 2012--, que cursa a los folios 95 y 96, oportunamente promoviendo ante el a quo las pruebas que se indicarán y valorarán infra.

En auto de fecha 9 de abril de 2012 (folio 98), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

En acta inserta al folio 100, del 16 de abril de 2012, el Juzgado de la instancia inferior dejó constancia que siendo ese el día y hora fijados para que tuviera lugar el acto de interrogatorio de la testigo, ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, se abrió dicho acto y por cuanto ésta no compareció a rendir declaración, se declaró desierto dicho acto.

Asimismo se evidencia de las actas insertas a los folios 101 y 102, que el 16 de abril de 2012, siendo las diez y treinta de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para celebrar el acto de ratificación de contenido y firma, de los ciudadanos DELIA MARGARITA APONTE ÁLVARES y MIGUEL ANTONIO HERRERA, se abrió dicho acto y los mencionados ciudadanos juramentados legalmente dijeron ser llamado así y igualmente dieron reconocida su firma. Asimismo, se evidencia de la referida acta que en ese acto estuvo también presente la abogada ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, co-apoderada judicial de la parte demandante.

Mediante diligencia del 17 de abril de 2012 (folio 103), las apoderadas judiciales de la parte solicitante, pidieron al Tribunal de la causa una nueva oportunidad para que la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, parte accionante, rindiera su declaración que le correspondía para el día 16 del citado mes y año, ya que “por motivos ajenos a su voluntad no pudo presentarse a dicho acto” (sic). Y en virtud a la solicitud formulada por las apoderadas de la parte actora, por auto de fecha 20 de mismo mes y año, folio 105, el Juzgado a quo, fijó nuevamente oportunidad para celebración del acto de ratificación de contenido y firma.

Por diligencia de fecha 24 de abril de 2012 (filio 106), las apoderadas judiciales de la parte actora, consignaron ante el Tribunal de la causa, un ejemplar del Diario de los Andes, pagina n° 22, de fecha 23 de abril de 2012, el cual se encuentra publicado el edicto del extracto de la Sentencia dictada en el expediente 23103 (folio 107).

El 24 de abril de 2012 (folio 108), las apoderadas judiciales de la parte accionante, solicitaron ante el Juzgado de la instancia inferior, un juego de copias certificadas del “Expediente N° [sic] 23103, motivo interdicción del ciudadano Carlos Alberto Ribas Vielma, folios 80,81, 82, 83,84 y 85. Para su posterior Registro [sic]” (sic).

Consta de la acta inserta al folio 110, que el 27 de abril de 2012, siendo las once de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal de la causa para celebrar el acto de ratificación de contenido y firma, de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARAN, se abrió dicho acto y la mencionada ciudadana juramentada legalmente dijo ser llamado así y igualmente dio reconocida su firma. Asimismo, se evidencia de la referida acta que en ese acto estuvo también presente la abogada MARÍA HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ, co-apoderada judicial de la parte demandante.

En auto de fecha 27 de abril de 2012, folio 111, el Tribunal a quo acordó conforme a lo solicitado en diligencia de fecha 24 del citado mes y año, suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora, y en consecuencia, ordenó “certificar por Secretaria las copias fotostáticas solicitada de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose insertar al pie de la misma el contenido del presente decreto” (sic), y en diligencia de fecha 30 del mismo mes y año las apoderadas actora retiran dichas copias certificadas (folio 112).

Se evidencia de la diligencia de fecha 7 de mayo de 2012 (folio 113), las prenombradas apoderadas actora, presentaron escrito que obra al folio 114, donde informaron al Juez de la causa que resultaron infructuosas las gestiones efectuadas por ellas, con el objeto de registrar la decisión provisional del tutor interino ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, de conformidad con la solicitud hecha en la sentencia de interdicción dictada en el presente juicio, con fundamento al artículo 414 del Código de Civil de Venezuela, ya que han acudido en varias oportunidades al Registro Civil competente en el Municipio Libertador, para efectuar dicho registro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de registro Civil, y en consecuencia la misma hasta la presente fecha le ha sido negada, razón por la cual informaron al Juez de la causa que la negativa por parte del Registro, se originó, en virtud que la registradora manifestó que no se registran sentencias provisionales sino sólo sentencias definitivamente firmes. Finalmente solicitaron, que dicho escrito sea revisado con la atención debida en ese particular.

En auto dictado el 9 de mayo de 2012 (folio 116), el Tribunal de la causa acordó conforme a lo solicitado por las apoderadas judiciales de la parte solicitante, en el escrito referido en el párrafo precedente y, en consecuencia, insto a las abogadas diligenciantes para que consignen copia certificada de la sentencia provisional dictada en fecha 27 de abril de 2012 (rectius: 28 de febrero de 2012), para remitirla anexa a oficio al Registro Civil que corresponda a los fines del registro y en efecto mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año folio 117, las apoderadas actora consignaron dicha copia certificada.

Mediante auto dictado el 18 de mayo de 2012 (folio 119), el Tribunal a quo, visto que las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron copia certificada de la sentencia provisional, acordó y ordenó conforme a lo solicitado un desglose de la copia certificada inserta a los folios 120 al 127 (rectius: 80 al 85), relacionada con la sentencia provisional y, en consecuencia, para su debido registro con fundamento al articulo 414 del Código Civil, remitió oficio al Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida Principal del estado Mérida.

Consta en auto de fecha 25 de junio de 2012, que obra al folio 122, que visto el oficio n° NCR 0042-2012, de fecha 18 del citado mes y año que obra al folio 121, remitido por la abogada DIANA SAAD SAAD, Registradora Civil de de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del estado Mérida, mediante la cual da repuesta al oficio n° 388-2012, expedido el 18 de mayo del mismo año, que solo se registran las sentencias definitivas, en consecuencia el tribunal de la causa ordeno a la mencionada registradora que diera estricto cumplimiento a la decisión dictada en fecha 28 de febrero de 2012 (folio 80 al 85), y la instó para que registre la copia de la referida sentencia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil y al artículo 414 del Código Civil.

Mediante diligencia del 23 de julio de 2012 (folio 125), las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, con el carácter acreditado en autos, consignaron ante el Tribunal de la causa copia certificada del registro de la sentencia provisional de interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El llano del estado Mérida, en fecha 10 de julio del citado año, bajo el nº 20, folios 020 y su vuelto (folio 126).

En auto del 26 de julio de 2012 (folio 128), el abogado ÁNGEL ATILIO ALTUVE, en virtud de que fue designado Juez Temporal del Tribunal a quo, en sustitu¬ción del Juez Provisorio, profesional del derecho JUAN CARLOS GUEVARA, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones reglamentarias, se abocó al conocimiento de esta causa; haciendo saber que el presente proceso se comenzara a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a partir de la presente fecha, a los fines de ejercer los recurso previsto en el citado artículo, advirtiendo expresamente que “vencido dicho lapso se reanudara la presente causa en el estado que se encontraba antes de la incorporación del nuevo Juez” (sic).

El 14 de agosto de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dictó sentencia definitiva en este juicio (folios 130 al 137), mediante la cual declaró con lugar la interdicción civil interpuesta, en consecuencia decretó la interdicción definitiva del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA; finalmente, advirtió que una vez que quedara firme dicha decisión, procedería a designar el tutor definitivo.

Se evidencia del auto de fecha 09 de noviembre de 2012, que por cuanto el tribunal de la causa observa que consta en acta n° 264 y decreto n° 256, ambos de fecha 27 de agosto de 2012, que el abogado JUAN CARLOS GUEVARA, Juez titular del juzgado a quo, se incorporo nuevamente a sus labores, en virtud de haber culminado el periodo de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia se le hace saber a las partes que previo cumplimiento de las formalidades de Ley, a partir de la mencionada fecha –27 de agosto de 2012--, exclusive, el prenombrado Juez Titular reasume sus funciones.

Se evidencia de los autos que ninguna de las parte interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, razón por la cual, como se señaló ut retro, el a quo lo remitió en consulta, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este Juzgado Superior.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, y en virtud de que de la revisión de los autos no se evidencia la ausencia de presupuestos procesales, ni otras causas que pudieran dar lugar a una decisión inhibitoria, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, formulada, por su tía, ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte expositiva de este fallo, mediante escrito presentado el 6 de mayo de 2011, la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, asistida por las abogadas HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, con fundamento en los artículos 393, 395 y 396 del Código Civil Vigente, promovió la interdicción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, alegando, en resumen, que el mismo es su sobrino, que desde que murió su madre, ella como tía se siente el la obligación de ayudarlo, y que “[…] ha presentado anomalías; a los seis años de edad, diagnosticándole para ese momento “trastorno de adaptación”; y que se acentuaron a medida que iban pasando los años, y a los dieciséis años de edad presentó encefalitis y meningitis viral, presentado su primer brote psicótico, hoy se le conoce el diagnóstico como “trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral […]”, lo cual “[…] Estos trastornos, fueron marcando progresivamente el deterioro social, moral, físico, personal, económico y financiero.” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación del ciudadano Fiscal de la Fiscalia Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:


1. INTERROGATORIO DE LA SINDICADA DE ENFERMEDAD MENTAL

Se evidencia del acta de fecha 19 de julio de 2011 (folios 34 al 36), que el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la oportunidad fijada, se trasladó y constituyó en el domicilio del supuesto entredicho a los fines de interrogar al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, en los términos siguientes:

“[Omissis] Primera pregunta: Como se llama, respondio [sic] Carlos Alberto Rivas Vielma. Segunda pregunta: A que te dedicas, respondió que no hace nada que estudia pero no llego a altas esferas que llego a quinto año, que cuando era pequeño estudió en un colegio de padres y monjas bravas, preescolar y preparatoria. Tercera pregunta: Si tiene hermano respondió que tiene muchos por parte de papá. Cuarta pregunta: Quien es la persona que lo acompaña, respondio [sic] tío padrino. Quinta pregunta: cómo se llama la hermana, respondió Seifi del Carmen Rivas Vielma y tiene 33 años. Sexta pregunta: Cónoce [sic] a su papa [sic], respondió que no lo ha visto más en 25 años Séptima pregunta: Porque no estudia, respondio [sic] que el quiere seguir estudiando quiere ser Dr. Séptima pregunta: que enfermedad tiene y si sabe que está enfermo, respondió claro, tiene algo del cerebelo de las neuronas, algo del chip. Octava pregunta: Por que no ha seguido estudiando, respondió porque no se ha podido, quiten que no tome medicina es porque quiere morirse, hasta los médicos toman medicina. Novena pregunta: Has trabajado, respondio [sic] en compañía de venta de viveres [sic] y licores, aunque nunca tomo, acompañaba al tio [sic] padrino para distraerse, pasear. Decima [sic] pregunta: Crees que el tratamiento que tomas te hace bien y cuando no lo tomas que siente respondió, bien y se que tengo de tomarme los medicamentos porque si no [sic] no puedo mejorarme, eso es como la quimioterapia. Siendo las 2:00pm finalizó el interrogatorio pautado para el día de hoy, acordando el tribunal, su rrgreso a su sede natural. [sic]. [Omissis]” (folios 34 al 36) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).



2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 72 al 79, que en fecha 19 de enero de 2012, a las horas fijadas, el mencionado Juez titular del Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, interrogó en el local sede del Tribunal a su cargo a los ciudadanos: OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL, manifestando ser familiares y amigos del prenombrado ciudadano: CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA.

El ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA declaró en los térmi¬nos siguientes:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprenden. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si lo conozco, prácticamente lo críe y vive a mi lado desde que nació. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Soy tío materno. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Sufre de trastorno mental orgánico o lesión cerebral por retraso mental. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: Tiene la enfermedad desde hace 18 años, supuestamente se la ocasiono una caída es lo que dicen los médicos. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, tiene que estar a cuidado de terceras personas. SÉPTIMA: sabe usted quien atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Yo, desde que la mamá murió, soy yo el que esta pendiente de él, con la manutención, vestido, medicina. OCTAVA: Diga usted que médico atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Lo atienden por el Hospital, la doctora Sandy Duran. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folios 72 y 73) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA depuso así:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprenden. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Relación de ciudadano. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si, trastorno mental orgánico o lesión cerebral por retraso mental. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: El origen de la enfermedad no lo se, pero se que es desde hace bastante tiempo, como autoridad civil fue que conocí de esta situación. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si. SÉPTIMA: sabe usted quien atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si el señor OMAR VIELMA y su mamá cuando estaba viva. OCTAVA: Diga usted que médico atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Lo atienden en el departamento de psiquiatría del Hospital ULA. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folios 74 y 75) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).


El ciudadano ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO rindió su testimonio en los términos siguientes:


“[Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprenden. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Vecinos y amigos. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Trastorno mental. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: No se que le originó la enfermedad, pero según el tío la padece desde hace mucho tiempo y se le ha agudizado desde la muerte de la mamá, yo he presenciado cuando le dan las crisis. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si. SÉPTIMA: sabe usted quien atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si el señor OMAR VIELMA, es su tío. OCTAVA: Diga usted que médico atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Lo atienden en el Ambulatorio Venezuela, en el Hospital ULA y el Hospital San Juan de Dios. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folios 76 y 77) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

La ciudadana ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL declaró así:

“[Omissis] PRIMERA: Sobre las generales de Ley. No me comprenden. SEGUNDA: Conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si. TERCERA: Diga usted que parentesco le une con el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Amigos y Vecinos de la comunidad. CUARTA: Sabe usted que enfermedad padece el ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Trastorno mental orgánico o lesión cerebral por retraso mental. QUINTA: Sabe usted que le originó al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA su enfermedad y cuanto tiempo tiene en esas condiciones. CONTESTO [sic]: La padece desde hace 18 años, no se que se la origino, yo lo conozco desde hace 15 años y ya estaba trastornado en su salud. SEXTA: Cree usted que esa enfermedad lo imposibilita para proveerse por si mismo. CONTESTO [sic]: Si, tiene que estar a cuidado de tercera persona. SÉPTIMA: sabe usted quien atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: Si, el señor OMAR VIELMA, es su tío. OCTAVA: Diga usted que médico atiende al ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA. CONTESTO [sic]: En el Hospital San Juan de Dios. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman” (sic) (folios 76 y 77) (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado).

3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL

Tal como se evidencia del acta inserta en el folio 43 del presente expediente, previa fijación, en fecha 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

Consta de los autos, que el 9 de noviembre de 2011, el prenombrado facultativo JOSÉ ADALGI DÁVILA, quien es médico especialista adscrito a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de los Andes, compareció ante el Tribunal a quo y consignó informe médico psiquiátrico, fechado con la misma fecha --9 de noviembre de 2011--, relacionado con el examen que practicó al prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, en el que, entre otras cosas, se lee lo siguiente:

“[Omissis]
Nombre: Carlos Alberto Rivas Vielma.

Cedula de identidad: 13.804.149

Lugar de Nacimiento: Mérida. Estado Mérida.

Residencia: Mérida. Estado Mérida. Vive con un tío y una hermana.

Estado Civil: soltero.

Escolaridad: bachiller.

Ocupación: desempleado.

Información aportada por el paciente y por su historia clínica del Hospital Universitario de los Andes.

Se trata de un paciente de 32 años de edad, cuya enfermedad actual se inició, a los 16 años de edad, caracterizada por irritabilidad, agresividad física y verbal, conducta destructiva, insomnio, alucinaciones y visuales; por lo cual ameritó su primera hospitalización, con el diagnóstico de psicosis orgánica mixta.

Su segunda crisis ocurre los 20 anos, con características sintomáticas similares; fue nuevamente hospitalizado en la Unidad Psiquiátricas de Agudos del Ambulatorio Venezuela, de esta ciudad de Mérida. Nuevamente se le diagnóstico Psicosis Orgánicas.

Tercera crisis a los 30 años por abandono del tratamiento con características similares, también fue hospitalizado.

Antecedentes Personales:

Producto de embarazo de evolución normal, y parto eutócico hospitalario. Peso 2.200 Kgrs al nacer.

Chupeteo del pulgar y rabietas en la infancia [sic]

Antecedentes psiquiátricos personales: traumatismo cráneo encefálico a los 6 años de edad al caer de un primer piso con pérdida de conciencia y hospitalización durante 6 días.

A los 6 años, presentó agresividad, dependencia de la madre, distraibilidad y falta de atención en clase. Fue evaluado con diagnóstico de trastorno de adaptación característico de la niñez y lesionalidad cerebral.

A los 16años [sic] aparentemente presentó encefalitis o meningitis.

Ha presentado cefaleas y pérdidas de conciencia en varias oportunidades.

Varias hospitalizaciones en Hospital san Juan de Dios, desde el año 2003.

Actualmente esta recluido allí, desde el 28 de Octubre [sic] del presente año.

Escolaridad: repitió tercer grado 3 veces es bachiller.

Patológicos: Hipertensión arterial.
Antecedentes familiares: la madre murió a los 71 años de edad. El padre es vigilante, no vive con el paciente.

Un tío epiléptico y una hermana con enfermedad mental psicótica.

Examen Mental: examen realizado en consultorio del Hospital San Juan [sic] de Dios, viste ropas acorde a edad y sexo, buen aseo y arreglo personal, aspecto pícnico, lenguaje eulálico, desorientado levemente en tiempo, orientado en persona y espacio, afecto refiere ansiedad, facies de expresión de tristeza, atención disminuida, memoria conservada, niega trastornos senso-perceptivos, actividad psicomotora con moderada intranquilidad, pensamiento sin ideas delirantes, intelecto dentro del promedio, sin conciencia de enfermedad y juicio alterado.

Nota: según la historia presentaba ideas delirantes paranoides y de daño y perjuicio, así como alucinaciones visuales y auditivas a su ingreso a esa institución.

Impresiones diagnostica: Trastorno mental orgánico.

Tratamientos que ha recibido; carbamazepina, beperideno carbonato de litio olanzapina.

Tratamiento actual Haloperidol, oxcarbamazepina y levopromazina.
[Omissis]” (sic) (Mayúsculas, subrayado y negrillas propias del texto copiado) (folio 53 y 54).

Consta de las actas procesales que el experto ALEJANDRO MATA ESCOBAR, médico especialista en psiquiatría, el 7 de diciembre de 2011, compareció ante el Tribunal a quo y consignó “informe médico”, fechado en la misma fecha --7 de diciembre de 2011--, correspondiente al mencionado ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, cuyo tenor es el siguiente:

“[Omissis]
Nombre: Carlos Alberto Rivas Vielma
Edad: 33 años
HCN°: 210612
Lugar y fecha de nacimiento: 07/02/1978

Se trata de paciente de 33 años de edad, quien acude a consulta de Psiquiatría desde el 12/06/84, a la edad de 06 [sic] años y 04 [sic] meses; para ese entonces su diagnostico fue Trastorno de Adaptación.
El paciente acudió mensualmente a consulta y fue tratado con psicoterapia de apoyo y Meleril (10 gotas)
A los 16 años de edad presentó Encefalitis y Meningitis Viral presentado su primer brote psicótico en esa época. Recibió Tegretol 200 mg. OD y Carbonato de Litio; el 10/10/1995 se ingresó a la Unidad Psiquiátrica de Agudos con Diagnóstico de Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral. Tratamiento: Ativan 1 tab. TID y egresa el 15/12/1995.
En el mes de Enero [sic] de 1999, permaneció 8 días en Emergencia del IAHULA, con igual diagnóstico; acude mensualmente a la Consulta Externa de Psiquiatría desde el 15/01/1999. Su evolución ha sido tórpida con franca tendencia al deterioro cognitivo, social y laboral, siendo en la actualidad totalmente dependiente de terceras personas.
Tratamiento actual: Haldol 20 mg/día, Sinogan 100 mg, Tegretol 800 mg/día
CONCLUSIÓN: TRASTORNO ESQUIZOFRENIFORME ORGÁNICO [sic]
[Omissis]” (folio 63) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).


Tal como se señaló anteriormente en este fallo, en la fase plenaria del proceso, en escrito consignado el 23 de marzo de 2012 (folios 95 y 96), la abogada MARÍA HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ, en su carácter de co-apoderara judicial de la parte solicitante, ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico del acta de matrimonio de la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, donde demuestra la afinación que tiene con el interdictado, que obra agregada al folio 2.

SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la cédula de identidad de la ciudadana FIDERIA VIELMA SOSA, folio 3.

TERCERO: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la acta de defunción de la madre del interdictado, ciudadana FIDERIA VIELMA SOSA, que obra agregada al folio 4.
CUARTO: Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe médico psiquiátrico, efectuado al interdictado, emitido por el Dr. ALEJANDRO MATA, del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, IAHULA, (folio 5 y 6).

QUINTO: Reprodujo el valor y mérito jurídico del informe médico psiquiátrico, correspondiente al interdictado, de fecha 18 de octubre de 2010, suscrito por el doctor GREGORIO A. GONZÁLEZ E., psiquiatra, del Hospital San Juan de Dios de Mérida (folios 5 y 6).

SEXTA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento del ciudadano OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, que cursa al folio 8.

SÉPTIMA: Reprodujo el valor y mérito jurídico del justificativo de testigo de la Notaria Primera del estado Mérida, folios 9 al 11.

OCTAVA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de carta aval, suscrita por el Consejo Comunal “Cuatricentenario, sector 82”, de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del estado Mérida. (folios 12 al 14).

NOVENA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la acta de la partida de nacimiento del interdictado, que obra al folio 15.

DÉCIMA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la cédula de identidad del interdictado, folio 16.

DÉCIMA PRIMERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de constancia sobre manutención, emitida por la prefecta de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, (folio 17).

DÉCIMA SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito jurídico del poder apud acta, que confirió la parte actora a las abogadas HAYDEE SUESCÚN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, que obra al folio 24.

DÉCIMA TERCERA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de lo contenido en acta de fecha 19 de julio del 2011 que obra a los folios 34, 35, 36, del presente expediente, específicamente invocó la declaración del imputado de enfermedad mental.

DÉCIMA CUARTA: Reprodujo el valor y mérito jurídico de la publicación del edicto en la prensa El Nacional, de fecha 3 de agosto 2011 (folio 40).

DÉCIMA QUINTA, DÉCIMA SEXTA: Reprodujo el valor y mérito jurídico del nombramiento de expertos y aceptación de los doctores ALEJANDRO MATA ESCOBAR y JOSÉ ADALGI DÁVILA, que obran a los folios 43 y 51, respectivamente, del presente expediente.

DÉCIMA SÉPTIMA, DÉCIMA OCTAVA: Reprodujo el valor y mérito del contenido de los informes psiquiátricos efectuados al mismo emitidos y sucritos por los galenos JOSÉ ADALGI DÁVILA y ALEJANDRO MATA ESCOBAR, que cursan a los folios 52 al 54 y 62, 63, respectivamente.

DÉCIMA NOVENA, VIGÉSIMA, VIGÉSIMA PRIMERA y VIGÉSIMA SEGUNDA: Reprodujo el valor y mérito del contenido en acta de declaración de parientes o amigos del imputado de defecto intelectual ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, de fecha 19 de enero de 2012, que obran agregadas a los folios 72 al 79, correspondientes a los ciudadanos OMAR ANTONIO VIELMA SOSA, LUZ MARINA CASTELLANO GARCÍA, ORANGEL DE JESÚS SOSA AVENDAÑO y ESSAU PEÑARANDA VILLARREAL.

Por auto de fecha 9 de abril de 2012 (folio 98), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referidas probanzas.

Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como lo es la del caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.


Respecto del contenido, sentido y alcance de la norma supra inmediatamente transcrita, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia más autorizada coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.
2º) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.
3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio”.

Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

“El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley” (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA y, a tal efecto, observa:

Constató el juzgador que, en el escrito contentivo de la solicitud de interdicción que encabeza el presente expediente, la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, asistida por las abogadas HAYDEE SUESCUN RAMÍREZ y ROSA ISABEL ZERPA DE ESPINOZA, aseveró que es tía en segundo grado de consanguinidad y, a los efectos de demostrar tal afirmación de hecho, produjo copia simple expedida el 22 de septiembre de 1959, por el ciudadano prefecto Civil del Distrito Libertador del estado Mérida, actual Municipio Libertador, que obra al folio 2 del presente expediente, de la acta de matrimonio nº 31, asentada en fecha 31 de octubre de 1952, de los Libros de Registro Civil de matrimonios que llevaba el Despacho de Sagrario.

De la revisión de los autos constata este Tribunal que la copia simple de la referida acta de matrimonio, fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, por lo que, de conformidad con los artículos 1.384 y 197 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, se aprecia para dar por comprobado que, efectivamente, la accionante, ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN, es tía en segundo grado de consaguinidad del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA y, en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 395 ibidem, está legitimada para promover la interdicción civil de ésta, como lo hicieron mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

De las resultas del interroga¬torio y de las experticias médicas practi¬cadas al ciuda¬dano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, que se aprecian de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en la fase plenaria, surge plena prueba de que el prenombrado ciuda¬da¬no padece de “Trastorno Mental debido a lesión o disfunción cerebral (Trastorno mental orgánico)”, lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que la incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

En tal virtud, quien suscribe considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil¬ para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudada¬no, y así se declara.

En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA y, en consecuencia, se someterá a ésta a inter¬dicción definitiva, deján¬dose en estos términos confirmado el fallo consul¬ta¬do.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de interdic¬ción del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, formula¬da en fecha 6 de mayo de 2011, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana ROSA ISOLINA ZAMBRANO DE SULBARÁN.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento ante¬rior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano CARLOS ALBERTO RIVAS VIELMA, con todas las conse¬cuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO: Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días de despacho siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto por el que se declare firme a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia del Municipio Libertador del estado Mérida.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de confor¬midad con el artículo 251 del Código de Proce¬dimiento Civil, se ordena la notifica¬ción de las partes o sus apodera¬dos judiciales, haciéndoseles saber de la publica¬ción de este fallo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los quince días del mes de julio del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita



















Exp. 03971
JRCQ/LANM/mkp